CC - A501-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A501-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 501/19 NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento de requisitos de legitimidad, oportunidad y suficiente carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por cuanto no se cumplió con el requisito formal de la debida argumentación Referencia: Expediente T-6.740.805. Acción de tutela interpuesta por Luz Andrea Alzate Echeverri contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-1
Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-049 de 2019
Solicitante: Comisión Nacional del Servicio
Civil –CNSCMagistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a 1 Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) asumió el
conocimiento de la acción de tutela, notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, así como a la Universidad de Medellín para que ejercieran su derecho a la defensa. 1 decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCcontra la sentencia T-049 de 2019 del 11 de febrero de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda de tutela 1.1. La señora Luz Andrea Alzate Echeverri manifestó que nació el 3 de julio de 1979, por lo que actualmente tiene 40 años de edad. Precisó que su familia es integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, por lo que guarda “el Santo Sábado como día de DIOS”. 1.2. Mediante Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376 del 5 de septiembre de 2016 se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente
los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria Nro. 433 de 2016 – ICBF. 1.3. El 26 de diciembre de 2016, la actora se inscribió en la convocatoria Nro. 433 del ICBF realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer el empleo Nro. 34243, Código 2125, denominación 145 Defensor de Familia, con nivel jerárquico de profesional Grado 17 para la ciudad de
Cartagena, con 12 vacantes.2 1.4. El 3 de septiembre de 2017, la señora Alzate Echeverri presentó las pruebas básicas, funcionales y comportamentales contempladas en los numerales 4.1 y 4.2 del artículo 4 del Acuerdo de convocatoria Nro. CNSC20161000001376 y obtuvo un puntaje total de 57.33 que la ubicaba en el sexto lugar entre los aspirantes.3 1.5. El 20 de noviembre de 2017 se publicó en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil un aviso informativo en donde se ponía en conocimiento de los interesados que las pruebas psicotécnicas serían aplicadas el sábado 16 de diciembre de 2017. 1.6. El 22 de noviembre de 2017, la señora Luz Andrea Alzate Echeverri presentó una petición a la CNSV que remitió al correo electrónico atencionalciudadano@cnsc.gov.co. En la misma solicitó que se le programara la 2La señora Luz Andrea Alzate Echeverri anexó la constancia de inscripción en la Convocatoria Nro. 433 de 2016 – ICBF. En la misma consta que la accionante se inscribió el 26 de diciembre de 2016. Folio 6 del cuaderno principal del expediente de tutela. 3 La accionante presentó un documento en el que se encuentran los resultados de la prueba básica, funcional y comportamental que presentó dentro del concurso de méritos. Folio 8 del cuaderno principal del expediente de tutela. 2 prueba psicotécnica un día diferente al sábado, de forma que se respetara su derecho fundamental a la libertad de cultos.4
1.7. Debido a que no se daba respuesta a su solicitud, la accionante remitió un nuevo correo electrónico a la CNSC el 27 de noviembre de 20175 y se comunicó telefónicamente con la entidad. 1.8. Sostuvo que la petición radicada el 22 de noviembre de 2017 se debió contestar hasta el 13 de diciembre del mismo año y que al momento de la interposición de la acción de tutela (18 de diciembre de 2017), no se había dado respuesta de fondo a su solicitud. 1.9. Con fundamento en los hechos reseñados, la señora Luz Andrea Alzate Echeverri, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, así como a la libertad de cultos y se ordenara a la CNSC que le practicara la prueba psicotécnica de personalidad un día diferente al sábado.
2. Decisión objeto de revisión 2.1. En sentencia del 2 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, dado que la solicitud de la accionante había sido contestada por la CNSC el 20 de diciembre de 2017, 2 días después de la interposición de la acción de tutela. 2.2. Por otra parte, el juzgado de conocimiento declaró la improcedencia de la acción de tutela tratándose del derecho a la libertad de cultos por existir otro medio de defensa judicial. 2.3. La decisión no fue objeto de impugnación.
3. Actuaciones en sede de revisión 3.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala
de Selección Número Cinco mediante auto del 21 de mayo de 2018, notificado el 7 de junio del mismo año.6 4 La constancia del correo electrónico enviado por Luz Andrea Alzate Echeverri a la CNSV el 22 de noviembre de 2017 se presentó como prueba junto con la demanda de tutela. Folios 9-10 del cuaderno principal del expediente de tutela. 5La constancia de envío del correo electrónico del 27 de noviembre de 2017 remitido por Luz Andrea Alzate Echeverri a la CNSV se presentó como prueba junto con la demanda de tutela. Folios 11-12 del cuaderno principal del expediente de tutela. 6 Sala de Selección Número Cinco de 2018, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos. 3 3.2. Teniendo en cuenta que en el asunto de la referencia ya se había conformado la lista de elegibles, mediante auto del 5 de septiembre de 2018 y por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional suspendió los términos para fallar el proceso y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que realizara las actividades administrativas necesarias para notificar a las 52 personas que conformaban la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 –ICBF- (Resolución Nro. CNSC20182020074235 del 18 de julio de 2018).
4. Sentencia T-049 de 2019 4.1. La decisión con respecto a la tutela interpuesta por Luz Andrea Alzate Echeverri contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCse adoptó en la sentencia T-049 de 2019 del 11 de febrero de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional.
Análisis de procedencia 4.2. Inicialmente, la Sala determinó que la acción de amparo cumplía con los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como el referente a la inmediatez. 4.3. Dentro del análisis del requisito relativo a la subsidiariedad, la Sala Séptima abordó y tomó en consideración cuatro asuntos, a saber: (i) la inexistencia de mecanismos en sede administrativa para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, (ii) que la actuación administrativa en la que se estableció el cronograma y, específicamente, la fecha de la práctica de la prueba psicotécnica no era susceptible de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iii) que la acción de amparo era procedente para resolver controversias al interior de un concurso de méritos cuando ya se conformó la lista de elegibles y (iv) la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la libertad de cultos. 4.4. La Sala concluyó que la controversia de la señora Luz Andrea Alzate Echeverri debía ser resuelta de manera definitiva. Problema jurídico analizado en la sentencia T-049 de 2019 4.5. La Sala Séptima de Revisión resolvió el problema jurídico que se
transcribe a continuación: 4 “¿La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCvulnera el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de una persona que participa en un concurso de mérito (Luz Andrea Alzate Echeverri) cuando niega la reprogramación de la aplicación de una prueba psicotécnica un día diferente al sábado para garantizar la prevalencia del interés general, así como el cumplimiento de los principios de igualdad y transparencia de los procesos de selección, pese a que la solicitud fue presentada por un aspirante e integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, quien aduce que no puede realizar la prueba ese día sin incumplir la práctica religiosa del Sabbath que implica dedicar esa jornada a la adoración de Dios y al descanso?” El derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos 4.6. En la providencia se hizo una distinción entre el tratamiento del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos en las Constituciones de 1886 y 1991, así como el desarrollo de esta garantía en diversos instrumentos internacionales. 4.6.1.Dentro del estudio normativo se trajo a colación la Ley Estatutaria 133 de 1994 que desarrolló el derecho de libertad religiosa y de cultos y, particularmente, el literal (i) del artículo 6 de la ley que establece que esta garantía fundamental protege el derecho “[d]e no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas”. 4.6.2.La Sala también puso de presente que mediante el Decreto 354 de 1998
se aprobó el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997 entre el Estado colombiano y algunas entidades religiosas cristianas no católicas. El decreto contiene un artículo adicional con garantías para hacer efectiva la libertad religiosa y de cultos de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y, particularmente, el literal (c) se refiere a la programación de exámenes o pruebas para el ingreso a cargos públicos. La norma señala lo siguiente: “a. El descanso laboral semanal, para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guarda, es decir el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en sustitución del que establezca las leyes. b. Los alumnos fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del 5 sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. c. Los exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida”
(Subraya y negrilla fuera del original). 4.6.3.Ahora bien, luego de estudiar la jurisprudencia constitucional, la Sala Séptima de Revisión concluyó que “la libertad de cultos garantiza las expresiones religiosas minoritarias y protege las manifestaciones individuales (con carácter absoluto), así como manifestaciones colectivas y/o sociales (sin carácter absoluto) que no se agotan con la práctica formal y en comunidad de un culto”.7 4.6.4.Otra de las conclusiones fue que las restricciones a dicha garantía deben ser tanto racionales como objetivas, su fuente debe estar en la Constitución, así como la ley y en el estudio de la posible vulneración de este derecho fundamental “debe verificarse la importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa, si la persona exteriorizó la creencia, se opuso oportunamente a la actuación que vulnera su derecho a la libertad religiosa y de cultos y si la limitación a la garantía fundamental se encuentra justificada, para lo cual se tiene que llevar a cabo el análisis entre el fin buscado y el medio utilizado para alcanzarlo”.8 La protección constitucional del derecho fundamental a la libertad de cultos en casos de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día 4.7. Por otra parte, la Sala Séptima de Revisión estudió el precedente constitucional sobre la protección constitucional del derecho fundamental a la libertad de cultos en casos de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. La providencia distinguió entre todos los escenarios en los que se protegió este derecho, a saber: 4.7.1.En materia de educación se expusieron casos en los que la Corte
Constitucional amparó los derechos de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día quienes solicitaron que no se les impusiera asistir a clases, módulos o practicas o presentar exámenes de ingreso a instituciones educativas el día sábado.9 7 Numeral 3.17.3. de la parte considerativa de la sentencia T-049 de 2019. 8 Numeral 3.17.5. de la parte considerativa de la sentencia T-049 de 2019. 9Corte Constitucional, sentencias T-026 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Álvaro Tafur Galvis), T-448 de 2007 (MP Nilson Pinilla 6 4.7.2.Tratándose de asuntos laborales, en la providencia se hace el recuento de los casos en los que esta corporación garantizó el derecho de trabajadores que solicitaron la reprogramación de su jornada laboral del sábado para no incumplir con la práctica religiosa del Sabbath.10 4.7.3.En la providencia también se hizo alusión a la sentencia T-447 de 2004,11 en la que dos accionantes presentaron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil debido a que habían sido designados jurados de votación para el sábado 25 de octubre de 2003 y habían incumplido dicho deber. Los actores señalaron que podían ser sancionados y que pese a que remitieron una solicitud a la Registraduría Distrital para ser excusados de asistir, la misma no había sido resuelta. La Sala de revisión consideró que la designación como jurados de votación no implicaba per se una vulneración a un derecho fundamental pues
representa un deber para los ciudadanos contribuir al funcionamiento del modelo democrático y que “la realización de elecciones o la convocatoria a referendos no demanda la participación de las personas cada sábado”. 4.7.4.Además, la Sala se refirió a la sentencia T-839 de 2009,12 en la que la Sala Primera de Revisión centró su análisis en el caso de un funcionario judicial que participó en un concurso para proveer cargos de jueces y magistrados y solicitó que no se tuvieran en cuenta las inasistencias que presentaba en el Concurso de Formación Judicial Inicial – Promoción 2009 y se reprogramaran las actividades dispuestas para el día sábado ya que era integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. En dicha ocasión se concedió el amparo de los derechos, se dejaron sin efecto las decisiones administrativas que negaron la reprogramación de actividades que estuvieran previstas para el sábado, se ordenó que se establecieran las medidas para que el tutelante realizara las actividades académicas equivalentes o sustitutas del concurso y se registraran los puntajes en la lista de jueces elegibles. 4.7.5.Ahora bien, en la sentencia T-049 de 2019 se dejó claro que las únicas decisiones en las que la Corte Constitucional no concedió el amparo del derecho a la libertad religiosa para garantizar que los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día guardaran el Sabbath se encuentran en las Pinilla), T-044 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-782 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-915 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). 10Corte Constitucional, sentencias T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-327 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-673 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 11Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 12Corte Constitucional, sentencia T-839 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 7 sentencias T-539A de 199313 (adoptada antes de la expedición de la Ley Estatutaria 133 de 1994 y el Decreto 354 de 1998) que revisó un tema de educación, así como la sentencia T-447 de 2004,14 en la que se analizó la obligación de cumplir con el deber de ser jurado de votación para los integrantes de este credo. 4.7.6.De la revisión del precedente jurisprudencial antes referido se pudieron extraer las siguientes reglas: “- El derecho a la libertad religiosa garantiza manifestaciones individuales y colectivas que presentan facetas de acción y omisión. Así pues, toda expresión que se agote en el fuero interno de la persona tiene carácter absoluto y solo aquellas expresiones sociales o que trasciendan a lo colectivo pueden ser limitadas por no tener carácter absoluto. - La práctica del Sabbath hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa y solo podrían ser objeto de discusión o transacción las medidas para compensar las actividades que no se realizan desde la puesta de sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en aras del libre ejercicio de la actividad espiritual y religiosa. - En el modelo de Estado Social de Derecho no es constitucionalmente admisible que se imponga a la persona la carga
de escoger entre sus principios, convicciones y prácticas religiosas o sus aspiraciones académicas, laborales o de otra índole, de ahí se sigue que la protección del derecho a la libertad religiosa se ha presentado en relaciones de tipo privado o cuando se ven involucradas instituciones de carácter público, aunque se contemplen exigencias mayores a las instituciones del Estado”. Principio de continuidad del servicio 4.8. En la sentencia T-049 de 2019 también se incluyó un capítulo sobre el principio de continuidad del servicio que se deriva del análisis de los artículos 2, 113, 209 y 365 del texto constitucional y reiteró que su garantía implica continuidad, regularidad y calidad. Estudio del caso concreto 4.9. La Sala Séptima de Revisión encontró que la negativa de reprogramar la prueba psicotécnica de personalidad a la accionante dentro del concurso de 13 Corte Constitucional, sentencia T-539A de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz). 14 Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 8 méritos en el que se inscribió vulneró su derecho a la libertad religiosa y representa una limitación a la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, por lo que se desconocía los postulados constitucionales, la Ley Estatutaria 133 de 1994 y el literal (c) del artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día del Decreto 354 de 1998. 4.10. En la providencia se indicó que la prueba psicotécnica estaba compuesta
por 140 frases, el aspirante debía elegir entre cinco opciones y no existía respuestas correctas o incorrectas por lo que no había certeza respecto del supuesto efecto negativo que tendría practicarla en una fecha diferente a la establecida para los demás participantes. 4.11. Para evaluar la posible vulneración del derecho a la libertad religiosa la Sala realizó un análisis en el que concluyó que (i) el Sabbath es una creencia importante para los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, (ii) la accionante exteriorizó su creencia pues informó a la CNSC sobre su práctica, (iii) la actora se opuso al acto contrario a la libertad religiosa antes de la fecha prevista en que se iba a aplicar la prueba psicotécnica y (iv) que la medida que limita la libertad religiosa y de cultos es desproporcionada en tanto que imponía a la señora Alzate Echeverri escoger entre cumplir con su práctica religiosa o asistir a la prueba psicotécnica. Sobre este punto se resaltó que la práctica del Sabbath “hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad de cultos y solo puede ser objeto de transacción los mecanismos que permitan suplir, recuperar o reprogramar las actividades que no se llevaron a cabo en aras de garantizar esta manifestación de la espiritualidad”.15 4.12. La Sala Séptima de Revisión consideró que para el efectivo restablecimiento de derechos de la accionante resultaba imperioso que se le aplique la prueba psicotécnica, lo que podría traer como consecuencia que la señora Luz Andrea Alzate Echeverri (i) mejore su puesto dentro de la lista de
elegibles sin que sea suficiente para acceder a uno de los 12 cargos vacantes del empleo para el cual se inscribió o, por el contrario, (ii) que el puntaje final obtenido sea suficiente y por mérito tenga derecho a ser nombrada dentro de los 12 cargos ofertados del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del ICBF. 4.13. La Sala dejó sin efectos la lista de elegibles y ordenó que se expidiera un nuevo acto administrativo que refleje el puntaje obtenido por la accionante luego de que se le aplique la prueba psicotécnica. 4.14. No obstante, se resaltó que dicha decisión podría generar una situación administrativa compleja “pues dejar sin efectos la lista de elegibles traería consigo el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos 15 Numeral 6.28.3. del caso concreto de la sentencia T-049 de 2019. 9 administrativos de nombramiento y se podría llegar a afectar la continuidad del servicio por tratarse de 12 cargos de Defensor de Familia del ICBF”.16 4.15. En consecuencia, la Sala consideró que para no afectar la continuidad del servicio, mientras se aplicaba la prueba psicotécnica a la accionante y se conformaba la lista de elegibles definitiva, era indispensable mantener en los cargos a las personas que fueron nombradas mediante Resolución Nro. 11054 del 17 de agosto de 2018 del ICBF, cuya estabilidad dependerá de si la señora Alzate Echeverri obtiene un puntaje que la ubique por méritos en uno de los
primeros 12 puestos, lo que le daría el derecho de ser nombrada en uno de los empleos ofertados. 4.16. La Sala concedió el amparo del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de la señora Luz Andrea Alzate Echeverri y resolvió lo siguiente: “PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto. SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) en la que se resolvió la acción de tutela interpuesta por Luz Andrea Alzate Echeverri contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCen tanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición. TERCERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Luz Andrea Alzate Echeverri contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCtratándose de la protección del derecho a la libertad de cultos por existir otro medio de defensa judicial. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de la accionante.
CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Resolución Nro.
CNSC-20182020074235 del 18 de julio de 2018, a través de la cual
se conformó la lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes de empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 -ICBF. 16 Numeral 6.33. del caso concreto de la sentencia T-049 de 2019. 10 QUINTO. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de presente sentencia, adopte las medidas administrativas adecuadas y necesarias para garantizar que a la señora Luz Andrea Alzate Echeverri le sea aplicada la prueba psicotécnica de personalidad contemplada dentro del Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376 mediante el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria Nro. 433 de 2016 –ICBF. SEXTO. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que conforme la nueva lista de elegibles para proveer los 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433-ICBF. El nuevo acto administrativo deberá (i) modificar el puntaje de la señora Luz Andrea Alzate Echeverri teniendo en cuenta el resultado de la prueba psicotécnica de personalidad que le tiene que ser aplicada y (ii)
registrar los puntajes obtenidos por los demás aspirantes que se mantendrán sin alteración. SÉPTIMO. EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, en lo sucesivo, realice las actuaciones administrativas necesarias en los procesos de inscripción de las convocatorias que adelante, para indagar a los aspirantes y determinar si son integrantes de alguna comunidad religiosa y si pueden asistir a las pruebas de los concursos de méritos en cualquier día sin que se interrumpan sus prácticas religiosas, de manera que se prevean y se establezcan mecanismos para garantizar el derecho a la libertad religiosa de los inscritos y se asegure la participación de todas las personas en los procesos de selección que les permiten acceder a diferentes cargos públicos ofertados. OCTAVO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFque mientras se aplica la prueba psicotécnica a la accionante y se conforma la lista de elegibles definitiva, mantenga en los 12 cargos del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 –ICBF a las personas que fueron nombradas mediante Resolución Nro. 11054 del 17 de agosto de 2018 del ICBF, cuya estabilidad dependerá de si la señora Luz Andrea Alzate Echeverri obtiene un puntaje que la ubique por méritos en uno de los primeros 12 puestos, lo que le daría el derecho de ser nombrada en uno de los empleos
ofertados. Lo anterior, en aras de no afectar la continuidad de la prestación del servicio. 11 NOVENO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFque, de acuerdo con lista de elegibles para proveer 12 cargos vacantes del empleo identificado con el Código OPEC Nro. 34243, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del Sistema General de Carrera Administrativa de esa entidad que se conforme luego de que se aplique la prueba psicotécnica de personalidad a la señora Luz Andrea Alzate Echeverri, realice los nombramientos a los que haya lugar en estricto orden de puntaje, de manera que se garantice el mérito. Se insta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFa que realice los respectivos nombramientos sin dilaciones, una vez la lista de elegibles se encuentre en firme de acuerdo con el artículo 62 del Acuerdo Nro. CNSC-20161000001376 y en estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 1083 de 2015 reglamentario del Sector de Función Pública. DÉCIMO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991”.
5. Solicitud de nulidad de la sentencia T-049 de 2019 5.1. El 8 de marzo de 2019, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil presentó escrito ante la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia T049 de 2019. 5.2. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena de esta corporación en sesión del 20 de marzo de 2019, la Secretaría General envió el cuaderno con la solicitud de nulidad al despacho de la suscrita Magistrada Ponente el 21 de marzo del presente año. 5.3. En el documento se indicó que la CNSC no pretende “controvertir el contenido y alcance de la protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, sino tan solo poner de presente ante la Corte que en este caso no se tuvieron en cuenta circunstancias de relevancia constitucional que la accionante omitió en el escrito de tutela”.17 5.4. La entidad puso de presente que la Sala Séptima de Revisión no tuvo en cuenta en la sentencia T-049 de 2019 que la prueba psicotécnica de personalidad de la que trata el artículo 37 del Acuerdo Nro. CNSC20161000001376 era clasificatoria y no eliminatoria. Adujo que esta circunstancia tiene relevancia constitucional en la “evaluación de la posible 17 Folio 12 del cuaderno de nulidad. 12 afectación del
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