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CC - A501-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A501-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A501-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-501/24

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 501 DE 2024

Referencia: Expediente D-15.102

Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGERBogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud denulidad presentada por la ciudadana Miquelina Olivieri Mejía (en adelante,también, la “ciudadana interviniente” o la “peticionaria”) contra la SentenciaC-390 de 2023, proferida por el pleno de esta Corporación el cuatro (4) deoctubre de ese mismo año. Para el efecto, se tienen en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

S C-390 2023

1. El ciudadano Andrés Felipe Padilla Isaza demandó el inciso 2º delartículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta unareforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otrasdisposiciones», según el cual «[l]os Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020y sus decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta el 31 de diciembrede 2023, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5, el Título III delDecreto Legislativo 560 de 2020, y el Título III del Decreto Legislativo 772de 2020». El actor adujo la transgresión de los artículos 158 y 169 de laConstitución Política; disposiciones superiores estas que, según indicó,«evocan el principio de unidad de materia que debe existir entre lasdisposiciones que conforman los proyectos de ley».

2. Mediante Auto del primero (1º) de marzo de 2023, notificado por medio del estado número 036 el tres (3) de marzo de 2023[1], el despachosustanciador admitió la demanda y, entre otros, ordenó la fijación en lista delproceso por el término de diez (10) días con el fin de permitir a losciudadanos defender o impugnar la norma demandada, conforme lo indica elartículo 7º del Decreto 2067 de 1991. El término de fijación en listatranscurrió entre el trece (13) y el veintisiete (27) de marzo de 2023.

3. Dentro del término de fijación en lista intervinieron variosciudadanos. Entre estos, mediante escrito presentado el veinticuatro (24) demarzo de 2023, la señora Miquelina Olivieri Mejía solicitó que se profirierauna sentencia de inexequibilidad con efecto diferido. En sustento de susolicitud, después de exponer alguna jurisprudencia de la Corte relativa alprincipio de unidad de materia, la ciudadana interviniente concluyó que «lasconsecuencias para el sistema de fuentes de expulsar del ordenamiento enmomentos que aún se sienten los efectos de la pandemia del Covid-19herramientas y procedimientos novedosos para el manejo de las crisisempresariales y teniendo como soporte importantes líneas de decisiones de laCorte Constitucional, sería procedente solicitar en este caso proferir una sentencia de inexequibilidad con efecto diferido […] (sic)»[2].

4. Mediante Sentencia C-390 del cuatro (4) de octubre de 2023[3], laSala Plena de la Corte resolvió declarar la inexequibilidad pura y simple de la norma demandada[4]. La sentencia fue fijada en edicto del veintiuno (21) de noviembre de 2023, lo que conllevó a que se surtiera su notificación elveinticuatro (24) de ese mismo mes y año, venciéndose el término deejecutoria el veintinueve (29) de noviembre de 2023.

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD

5. A través de escrito presentado el veintisiete (27) de noviembre de2023, la peticionaria solicitó la «nulidad y en subsidio aclaración» de laSentencia C-390 de 2023, sin embargo, solo justificó la primera solicitud sinaportar razones que sustentaran la petición de aclaración. En sustento de susolicitud la ciudadana interviniente recordó el sentido de su intervencióndentro del proceso (supra 3). De este modo, la peticionaria señaló que en, ensu momento, pidió que el trámite terminara con «una sentencia deinexequibilidad con efecto diferido, dada la complejidad que implica para unordenamiento jurídico no contar con herramientas de derecho concursallegisladas para una crisis sistémica, legislación que permite al mercado y alos operadores jurídicos afrontar las consecuencias de una situacióneconómica gravosa producto de un tema de salud inédito al menos en losúltimos 100 años».

6. Luego, la peticionaria manifestó que, una vez publicada la sentencia,encontró que «en [sus] consideraciones no se analiza[ron] los impactosnegativos que la expulsión del sistema de fuentes de las herramientasdiseñadas para afrontar la crisis económica derivada del confinamientodecretado por la pandemia del Covid-19 generan para la vida de las empresascolombianas, especialmente de las micro y pequeñas empresas que son elnúmero más importante de nuestro tejido empresarial (sic)». Posteriormente,hizo algunas consideraciones sobre la utilidad y pertinencia de lasherramientas previstas en los Decretos legislativos 560 y 772 de 2020, haciael futuro; y sobre la «grave[dad] para el empresariado colombiano y losoperadores jurídicos encontrarse sin mecanismos excepcionales para conjuraresas situaciones de crisis sistémicas, “borrar de un tajo” procedimientos ytrámites extrajudiciales apropiadas para situaciones anormales del mercado, yenfrentar el mercado la inseguridad jurídica de las distintas interpretacionessuscitadas por los distintos tránsitos legislativos y procesales (sic)».

7. Después, anticipándose a la sustentación concreta de su solicitud, laciudadana Oliveri Mejía manifestó que la intervención que hizo dentro deltrámite del proceso debió «al menos […] ser valorada al momento de tomarla decisión de fondo sobre la exequibilidad; más aún cuando la mismaHonorable Corporación en más de seis (06) sentencias proferidas en losúltimos años ha estudiado los indeseables y complejos efectos para elmercado de decisiones de inexequibilidad simple y ha declaradoinexequibilidad con efectos diferidos; sirvan como referente entre ellas lassentencias C-112 de 2000; C-325 de 2009; C-047 de 2021; C-159 de 2021;C-276 de 2021; C-346 de 2021 y C-101 de 2022 (sic)» (el énfasis es deltexto citado).

8. Finalmente, la interviniente procedió a señalar el cumplimento de «lossupuestos fácticos y jurídicos para que la Corte evalúe el recurso presentado,o en subsidio aclare los efectos en el tiempo de la decisión», con base en losiguiente:

8.1 Primero, con fundamento en lo supuestamente señalado en «la Sentencia C-393 del año 2020, con ponencia del Honorable Magistrado Alejandro Linares Cantillo», la interviniente hizo un resumen de los requisitos formales y materiales para la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte en desarrollo de su función de control abstracto de constitucionalidad.[5]

8.2 Luego, pasó a explicar dichos requisitos en abstracto y concluyó que

«la solicitud de nulidad: (i) reviste un carácter excepcionalísimo; (ii) enprincipio, las posibles nulidades sólo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; sin embargo, (iii) procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón a la protección del derecho al debido proceso; (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, que se justifican en la seguridad jurídica presente en el efecto de cosa juzgada predicable de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (v) da lugar a la anulación de la sentencia únicamente cuando se acredite suficientemente la presencia de vicios ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso; y (vi) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada o para cuestionar la pertinencia o calidad de los argumentos expuestos por este tribunal de cierre. (…)”.»

8.3 Por último, descendiendo caso concreto, sostuvo que:

8.3.1 En la sentencia objeto de la solicitud de nulidad «era pertinente almenos evaluar y discutir las consecuencias que un fallo de inexequibilidadsimple generan al mercado y explicar en la sentencia la argumentación por lacual tan delicada situación económica no debía ser objeto de algún tipo dediscusión o pronunciamiento al tomar la decisión»;

8.3.2 «[…] será en los periodos posteriores al año 2020 cuando el

empresario colombiano comience a sentir los efectos de la situación de confinamiento y de falta de consumo, y ello se evidencia en que muchos empresarios (incluidos pequeños y microempresarios) se encuentran en este momento utilizando las medidas de emergencia contenidas en los Decretos objeto de decisión en la Sentencia C-390 del 04 de octubre de 2023»;

8.3.3 «[…] normas como las que contienen medidas de emergencia en temas de insolvencia empresarial también tienen como finalidad proteger valores constitucionales igualmente relevantes como la protección al empleo y por conexidad al mínimo vital de las personas, proteger los actores de la economía como comerciantes, empresarios, empleados, entidades públicas y financieras, el acceso a la protección del crédito y de empresas y entes económicos viables, sin olvidar el acceso a la administración de Justicia, y la seguridad jurídica necesarias en todo Estado de Derecho»;8.3.4 Los mecanismos contemplados en los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, expulsados del ordenamiento por la providencia atacada, han sido necesarios, al punto de que «consultado el Atlas de la Insolvencia, para el período comprendido entre enero a marzo de 2023, que corresponde a las últimas cifras publicadas por la Superintendencia de Sociedades se han presentados 254 solicitudes de admisión a procesos de concursos mercantiles y dentro de ellas se destacan: 106 solicitudes de admisión al proceso de reorganización abreviado, 28 solicitudes de admisión a NEAR[6], 86 solicitudes de admisión al proceso de liquidación judicial simplificado»; en sustento de lo cual, la ciudadana interviniente incluyó el siguiente cuadro:

8.3.5 Finalmente, en su solicitud, señaló que «[…] es claro que, de haberse

solicitudes de admisión al proceso de liquidación judicial simplificado»; en sustento de lo cual, la ciudadana interviniente incluyó el siguiente cuadro:

8.3.5 Finalmente, en su solicitud, señaló que «[…] es claro que, de haberse valorado, analizado y discutido temas como el planteado de igual relevancia constitucional que el de la unidad de materia el sentido del fallo sería distinto».

9. En suma, la solicitud de nulidad que ahora ocupa a la Sala se sustenta en que la Sentencia C-390 de 2023 debió haber analizado las consecuencias de haber declarado la inexequibilidad simple sin la extensión en el tiempo de la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2022; particularmente frente de las empresas que se vieron en la necesidad de acudir a los mecanismos abreviados de reorganización y liquidación empresarial previstos en dichos decretos. Esto, sin perjuicio de que la mencionada inexequibilidad simple habría tenido una incidencia negativa frente del empleo y por conexidad al mínimo vital de las personas; los actores de la economía como comerciantes, empresarios, empleados, entidades públicas y financieras; el acceso al crédito; los entes económicos viables; el acceso a la administración de Justicia y la seguridad jurídica.III. CONSIDERACIONES

C

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, según se deduce de lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

O

de lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

O

11. Para resolver, la Sala primero explicará someramente la posibilidad desolicitar la nulidad de providencias de la Corte Constitucional (i). Después,se hará una reiteración jurisprudencial sobre los requisitos formales quedeben cumplir las mencionadas solicitudes, así como sobre las diferentescausales constitutivas de violación al debido proceso con fuerza suficientepara decretar la nulidad de las mentadas providencias; todo ello, enfatizandolo relativo a las solicitudes de nulidad contra sentencias dictadas por la Corteen ejercicio de su función de control abstracto de constitucionalidad (ii).Finalmente, luego de enunciar el problema jurídico a resolver, se procederá asolucionar la solicitud de nulidad planteado por la ciudadana interviniente(iii).

P C C

12. Sin perjuicio de la cosa juzgada que protege la firmeza de lassentencias dictadas por la Corte Constitucional (CP, artículo 243), lajurisprudencia ha previsto -con sustento en el artículo 49 del Decreto 2067de 1991[7]- la posibilidad extraordinaria y excepcional de obtener la nulidadde dichas providencias. En efecto, aun cuando una interpretación restringidadel inciso segundo de la norma citada circunscribiría la posibilidad deobtener la nulidad de los procesos tramitados por la Corte Constitucional acuando esta fuera alegada «antes de proferido el fallo», la jurisprudencia haprecisado que esta se extiende a procesos en donde ya se ha fallado, siempreque las irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia[8]. Así, esnecesario que se aleguen irregularidades capaces de anular los procesos antela Corte a aquellas que provengan de una eventual violación al derecho aldebido proceso; y que, por otra parte, tal vulneración tenga una verdaderaincidencia en el fallo que se haya adoptado.

R C C

13. Como requisitos de las solicitudes de nulidad que se presenten contrasentencias dictadas por la Corte en ejercicio de sus funciones de control deconstitucionalidad, la jurisprudencia ha establecido las siguientes tres (3)exigencias, a saber: (i) que la solicitud sea presentada oportunamente(temporalidad); (ii) que sea presentada por quien tiene legitimación en lacausa para ello (legitimación); y (iii) que se fundamente en una verdaderaviolación al debido proceso que tenga el suficiente vigor para cambiar elsentido del fallo (carga argumentativa).

A continuación, la Sala se detendrá en cada una de dichas exigencias,haciendo especial énfasis en el último de tales requisitos cuando se alegue lanulidad de una sentencia dictada en ejercicio del control abstracto deconstitucionalidad.

Temporalidad

14. De acuerdo con este requisito, la solicitud de nulidad contra una sentencia de la Corte debe presentarse oportunamente, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia cuya anulación se pretende. Esto, se reitera, desde que la nulidad se encamine a cuestionar la sentencia en sí misma pues, cuando lo que se cuestiona se relaciona con su trámite, esta debe necesariamente alegarse antes de que se profiera el fallo correspondiente[9].Legitimación en la causa por activa

15. Los legitimados en la causa para solicitar la nulidad de una sentencia que resuelva una acción de inconstitucionalidad pueden ser: (i) el [los] accionante[s]; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) los ciudadanos

que hayan intervenido oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista; y (iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la disposición objeto de la sentencia[10].

16. Como se ve, a diferencia de las sentencias de control concreto de constitucionalidad (tutela), las solicitudes de nulidad contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad no pueden ser presentadas por terceros que aleguen haber sido afectados por la respectiva decisión.[11] Lo anterior pues, como lo ha señalado la jurisprudencia, «los “terceros afectados directamente por una decisión” cuentan con legitimidad activa para presentar solicitudes exclusivamente frente a decisiones de tutela, no así en el caso de procesos de constitucionalidad”. De manera que, debido al “al carácter abstracto del control de constitucionalidad, las decisiones que de este derivan no se basan en la evaluación de afectaciones concretas o de derechos subjetivos de personas determinadas, sino que se basan en la contrastación entre la norma examinada y la Constitución (…)” (énfasis fuera del texto original)[12]»[13].

Carga argumentativa

17. Ahora bien, conforme lo ha dicho la jurisprudencia, el carácterexcepcional y extraordinario de la nulidad que se alegue contra una sentenciadictada por la Corte, exige que el interesado despliegue una rigurosa cargaargumentativa. Esto por cuanto, como se ha manifestado reiteradamente, lassolicitudes de nulidad «no pueden convertirse en un mecanismo para reabrirel debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión

que, en su momento, la Corte haya examinado»[ 1 4 ] . En este orden, en lassolicitudes de nulidad se debe señalar, de modo claro y preciso, cómo sehabría incurrido en una violación al debido proceso y cómo esta habríaincidido en el resultado del proceso. En efecto, por razones de seguridadjurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad deuna sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, envirtud de que «se trata de situaciones jurídicas especialísimas yexcepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuandolos fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudabley cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales,que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, hansido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisiónadoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la

petición de nulidad pueda prosperar».[15]

18. En línea con lo anterior, en atención al especial rigor con que debeexaminarse la argumentación de una solicitud de nulidad, la Corte hadeterminado que la excepcionalidad del correspondiente incidente ameritaesta sea «(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por elsolicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cualescuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se fundeen contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así eninterpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudenciaconstitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan ala sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales eindeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv)pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estarreferidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir eldebate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en quela argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios quepermitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del

debido proceso»[16].

19. Por otra parte, descendiendo al escenario de las solicitudes de nulidadcontra sentencias dictadas por la Corte en ejercicio de su función de controlabstracto de constitucionalidad, el requisito de carga argumentativa adquiereun carácter aun mayormente estricto. Esto por cuanto, en tales casos, laviolación al debido proceso «[e]xige una mayor carga argumentativa quedemuestre la violación [de dicho derecho] como consecuencia directa de lasentencia, lo cual atiende a que el control de constitucionalidad no se tramitamediante un proceso contradictorio que genere relaciones procesales, poruna parte, entre sujetos intervinientes cuyos intereses particulares debadecidir la Corte ni, por lo mismo, respecto de los que sea predicable elderecho de defensa; ni entre sujetos intervinientes y las autoridades queparticiparon en la aprobación de la norma objeto de control, por la otra, puestodos, ciudadanos y autoridades, persiguen el mismo interés como es la defensa de la Constitución[17].»[18]

20. En este orden, igual a como sucede en las sentencias de tutela, lanulidad de una sentencia de constitucionalidad se encuentra condicionada aque se demuestre una grave y significativa violación del derecho al debidoproceso que ocurre cuando se pruebe una ostensible, probada, significativa ytrascendental afectación del artículo 29 de la Constitución, con repercusionessustanciales y directas en la decisión o en sus efectos. Para el caso de lassentencias de control abstracto, la jurisprudencia ha establecido que son, porlo menos, cuatro (4) las causales cuya verificación determina si laprovidencia del caso amerita ser declarada nula al haber incurrido en la

referida grave violación al debido proceso. En Auto A-043 de 2021[ 1 9 ] , laSala determinó que tales causales son las que se relacionan a continuación:

«(i) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. Tieneocurrencia en los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que hayasido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991 y laLey 270 de 1996.

(ii) Incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de lasentencia. Esta causal se configura cuando existe incertidumbre respecto dela decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones ininteligibles por abiertacontradicción o inexistencia de argumentación en su parte motiva.

(iii) Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional.La omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de ordenjurídico, afectan el debido proceso si, de haber sido analizados, se hubiesepodido llegar a una decisión o trámite distintos, o si, por la importancia querevestía en términos constitucionales para la protección de derechosfundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. Eneste punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar elámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas queconsidere de especial trascendencia.(iv) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal sederiva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas aeste Tribunal por la Constitución y la ley, lo que lleva a desconocer los fallos proferidos por esta Corte.»[ 2 0 ]

E

proferidos por esta Corte.»[ 2 0 ]

E

21. Con lo anterior en mente, la Sala pasa al estudio de la solicitud denulidad impetrada por la ciudadana Miquelina Olivieri Mejía contra laSentencia C-390 de 2023.

22. Temporalidad. En primer lugar, se advierte que la solicitud de nulidadfue presentada en tiempo. En efecto, como se señaló, si la notificación de lasentencia objeto de la solicitud se surtió el día veinticuatro (24) denoviembre de 2023, el término de ejecutoria se dio el veintinueve (29) denoviembre de 2023 (supra 4). Así que, como la solicitud se presentó dos díasantes de dicho vencimiento, el 27 de noviembre de 2023 (supra 5), la Salaobserva el cumplimiento del requisito de temporalidad.

23. Legitimación en la causa. También se observa que la ciudadanaMiquelina Olivieri Mejía posee la legitimación en la causa para impetrar lasolicitud que en esta providencia se resuelve. Justamente, ya se advirtió quela peticionaria intervino oportunamente dentro del proceso, dentro deltérmino de fijación en lista para permitir la intervención ciudadana (supra 3);lo que acredita su legitimación en los términos señalado en el numeral 15supra.

24. Carga argumentativa. Ahora bien, como se advirtió en el numeral 9supra, en su solicitud de nulidad la interviniente sostuvo que en la SentenciaC-390 de 2023 la Corte debió haber analizado las consecuencias de haberdeclarado la inexequibilidad simple de los Decretos Legislativos 560 y 772de 2022; particularmente frente a la situación de las empresas que se vieronen la necesidad de acudir a los mecanismos abreviados de reorganización yliquidación empresarial previstos en dichos decretos. Esto, sin perjuicio deque la mencionada inexequibilidad simple habría tenido una incidencianegativa frente del empleo y por conexidad al mínimo vital de las personas;los actores de la economía como comerciantes, empresarios, empleados,entidades públicas y financieras; el acceso al crédito; los entes económicosviables; el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica.

25. En el anterior orden, rememorando los requisitos que deben cumplir lassolicitudes de nulidad de cara al vigor que debe tener su carga argumentativa(ver 18 supra), la Sala considera que la solicitud de nulidad no es precisa,pertinente ni suficiente. En efecto, la argumentación de la solicitante secentra en los efectos adversos que podría eventualmente tener la sentenciaimpugnada sobre diversos actores de la economía, sin llegar a descender, demanera siquiera superflua y mucho menos concreta, a cómo dichos efectosresultarían en una vulneración al debido proceso (ver 8 supra). En efecto, (i)las razones en que la interviniente sustentó su solicitud de nulidad fuerongenerales respecto de los posibles efectos negativos que podría llegar a tenerla Sentencia C-390 de 2023, por lo que no cumplen con el requisito deprecisión; (ii) asimismo, son razones que no están relacionadas con una gravevulneración del derecho al debido proceso, sino que, por el contrario,pretende reabrir el debate jurídico cerrado con la sentencia cuestionada, porlo que no satisface el requisito de pertinencia, y (iii) tampoco cumple con elrequisito de suficiencia, porque la solicitante no aportó elementos necesariospara evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria deldebido proceso.

26. Por lo expuesto, como pese a haber superado los requisitos detemporalidad y legitimación, la solicitud de nulidad no satisfizo la cargaargumentativa exigida para las solicitudes de nulidad de sentencias dictadasen ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Sala la rechazará.

28. Finalmente, comoquiera que, en su escrito, la ciudadana intervinientesolicitó la aclaración de la Sentencia C-390 de 2023 en subsidio de lanulidad, sería del caso entrar a resolver tal solicitud. No obstante, como laciudadana no expuso argumentos para sustentar la solicitud de aclaración,esta también será rechazada.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, ennombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la ciudadanaMiquelina Oliveri Mejía en contra de la sentencia C-390 de 2023, proferidapor la Sala Plena de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en estaprovidencia.

Segundo. – RECHAZAR la solicitud de aclaración, subsidiaria a la nulidad,por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero. – COMUNICAR esta providencia a la ciudadana interviniente,advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Con impedimento aceptado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Constancia del seis (6) de marzo de 2023 de la Secretaría General de la Corte Constucional. [ 2 ] Esta intervención se resumió en el cuadro bajo el numeral 7 de la Sentencia C-390 de 2023. [ 3 ] MP Crisna Pardo Schlesinger. [ 4 ] En la parte resoluva de la Sentencia-C-390 de 2023, la Sala Plena únicamente dispuso «Declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso 2º delarculo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la juscia social y se dictan otras disposiciones».

[ 5 ] En realidad, la ponente de la Sentencia C-393 de 2020 fue la magistrada Gloria Stella Orz Delgado. Por otra parte, en dicha sentencia la Corte no llegó a discurrir sobre la nulidad de sus sentencias. [ 6 ] Se trata de la Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización – NEAR. [ 7 ] Decreto 2067 de 1991 Arculo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constucional no procede recurso alguno. La nulidad de los

[ 7 ] Decreto 2067 de 1991 Arculo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación deldebido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” [ 8 ] Ver Autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013, 020 de 2017 y 320 de 2018, entre otros. [ 9 ] Cfr. Auto 1034 de 2022 (MP Alejandro Linares Canllo). [ 1 0 ] Cfr. Auto 1034 de 2022 (MP Alejandro Linares Canllo), Auto 043 de 2021 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo), Auto 547 de 2018 (MPAntonio José Lizarazo Ocampo Y José Fernando Reyes Cuartas) y Auto 666 de 2017 (MP Gloria Stella Orz Delgado). [ 1 1 ] Mediante Auto 1733 de 2022 (MP Crisna Pardo Schlesinger), la Sala Plena sostuvo que a legimación co la causa para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela incluye a las partes de la lis y, eventualmente y como coadyuvantes de cualquiera de los extremosenfrentados, a los terceros que acredite

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