CC - A502-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A502-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 502/15 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALNo es oportunidad para reabrir debate ya concluido SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarga argumentativa de quien la invoca NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Negar solicitudes de nulidad de sentencia T-841/11 2
Referencia: Solicitudes de nulidad instauradas, de forma separada, por BB E.P.S., y por la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia T-841 de 2011, proferida por la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional.
Expediente: T-3.130.813
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad formuladas, de forma separada, por BB E.P.S. y el Procurador General de la Nación contra la Sentencia T-841 de 2011 proferida por la Sala Octava de Revisión.1
I. ANTECEDENTES La sentencia T-841 de 2011 proferida por la Sala Octava de Revisión revocó la decisión de instancia revisada, en la que se había negado la acción de tutela instaurada por Balder2, como representante de su hija menor de edad AA, en contra de la EPS BB. A continuación se reseñan los aspectos relevantes de la decisión objeto de las correspondientes solicitudes de nulidad.
1. Los hechos y la demanda que dieron origen a la sentencia T-841 de 2011. 1.1. En el caso estudiado en la sentencia T-481 de 2011, Balder instauró acción de tutela contra BB EPS por considerar amenazados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de su hija menor de edad AA. Lo
anterior, debido a que la entidad demandada no respondió su solicitud de interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE) y se negó a 1En sesión del 16 de julio de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó la petición de impedimento formulada por el magistrado Alberto Rojas Ríos para conocer de las solicitudes de nulidad de la referencia en contra de la sentencia T-841 de 2011. Como consecuencia de dicha determinación, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el día 30 de julio de 2015. 2 Seudónimo asignado por la Sala de Selección número 7 en el auto de dieciocho (18) de julio de 2011, al seleccionar el expediente de la referencia para ser objeto de revisión por esta Corte. Posteriormente, la Sala Octava de Revisión decidió utilizar seudónimos para todos los sujetos intervinientes en el proceso con el fin de preservar el derecho a la intimidad de la accionante. 3 practicarle el procedimiento, a pesar de que su hija estaba incursa en una de las hipótesis despenalizadas por la sentencia C-355 de 2006, específicamente en la que permite el procedimiento frente al peligro para la salud de la madre. 1.2. En el asunto, AA era una niña de 12 años de edad, perteneciente al estrato 1, beneficiaria del régimen de salud a través de la E.P.S. BB, y que al momento de solicitar la tutela contaba con 19 semanas de gestación. Su embarazo había sido producto de su relación con su novio de 16 años de edad.
1.3 El 28 de marzo de 2011 cuando contaba con 14 semanas de gestación, AA acudió a la IPS CC, no adscrita a la EPS BB, con el fin de confirmar su embarazo, determinar la edad de gestación, y solicitar información sobre la IVE. Tras la correspondiente valoración, el médico DD certificó el riesgo para la salud de AA por la continuación del embarazo. En la demanda de tutela se señala que con posterioridad a la confirmación del embarazo, AA intentó suicidarse ingiriendo pastillas cuyo nombre no se especificó. 1.4 El 9 de abril de 2011 AA acudió nuevamente a la IPS CC acompañada de su madre y solicitó el servicio de IVE por la causal de peligro para la salud. En dicha institución se le informó que debía solicitar el servicio en su EPS según lo previsto en la sentencia C-355 de 2006. 1.5 El 12 de abril de 2011, cuando AA contaba con 15 semanas de gestación, fue valorada por el médico psiquiatra EE, no adscrito a la EPS BB, quien diagnosticó una reacción “depresivo-ansiosa” al embarazo no deseado, y determinó que su continuación afectaba la salud mental de la menor. 1.6 El 25 de abril, la médico gineco-obstetra FF, adscrita a la IPS CC, certificó que la continuación del embarazo de AA constituía un riesgo para su salud tanto física como mental y social, pues presentaba síntomas depresivos y angustia severa, y enfrentaba los múltiples riesgos que implicaba continuar con su embarazo a tan temprana edad. Ese mismo día, AA solicitó por escrito la práctica inmediata de la IVE a la EPS BB por
implicar un peligro para su salud. Para el efecto adjuntó las dos certificaciones médicas que se habían expedido recientemente. 1.7 El 2 de mayo Balder se comunicó con la línea de atención al usuario de la EPS BB para solicitar información sobre la petición de IVE de su hija, frente a lo cual le indicaron que la petición había sido negada porque la certificación médica había sido expedida por un médico no adscrito a la EPS, y porque la edad de gestación era muy avanzada. Al solicitar la respuesta escrita, la EPS contestó que se encontraba en trámite y que “se demoraba 15 días” porque se trataba de un derecho de petición. Luego de requerir nuevamente la respuesta a la EPS BB, y solicitar a la Secretaría de 4 Salud de QQ su intervención frente a su dramática situación, no logró encontrar respuesta a su petición. 1.8 Finalmente, el 7 de mayo de 2011, a raíz de un dolor de estómago, AA fue valorada por el médico general HH de la IPS JJ, vinculada a la EPS accionada. El médico remitió a AA a ginecología debido al alto riesgo de su embarazo. La cita para ginecología fue asignada para el 24 de mayo de 2011.
2. Único fallo de instancia.
Con base en las anteriores circunstancias, Balder decidió instaurar acción de tutela por considerar que se habían vulnerado los derechos fundamentales de su hija AA. Dicha tutela fue conocida por el Juzgado PP, quien en fallo del 30 de mayo de 2011 decidió negar el amparo solicitado. Dicho juez consideró que no se
daban las condiciones previstas en la sentencia C-355 de 2006, pues el riesgo a la salud de AA no había sido certificado por un médico adscrito a la EPS BB. Adicionalmente, sostuvo que la interrupción terapéutica del embarazo solamente podía realizarse sin riesgo para la vida de la madre y el feto en las primera 8 semanas de gestación, mientras que AA contaba con 21 semanas. Debido a que el fallo de tutela no fue impugnado, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que fuera sometido al procedimiento de selección, para determinar su eventual revisión. El caso fue finalmente seleccionado por la Sala de Selección número siete de 2011, y posteriormente repartido a la Sala Octava de Revisión de tutelas.
3. Fundamentos de la sentencia T-841 de 2011. 3.1. De esta manera, con base en la situación descrita, la Sala Octava de Revisión profirió la sentencia T-841 de 2011. En dicho fallo, la Sala determinó que el problema jurídico a estudiar consistía en establecer si la E.P.S. BB vulneró el derecho fundamental a la IVE de la niña AA al no responder y no acceder a su petición de IVE a pesar de que estaba incursa en una de las hipótesis previstas en la sentencia C-355 de 2006 –peligro la salud física o mental de la gestante–. 3.2 Para fundamentar su decisión, examinó la jurisprudencia de la Corte en relación con (i) la obligación de reservar la identidad de las mujeres que interponen acción de tutela para exigir su derecho fundamental a la IVE; (ii)
la carencia actual de objeto; (iii) el derecho fundamental de las mujeres a la IVE y las obligaciones de respeto y garantía en cabeza del Estado y las EPS; (iv) el derecho fundamental a la IVE cuando existe peligro para la vida o la salud física o mental de la gestante; y (v) la faceta de diagnóstico 5 del derecho fundamental a la IVE cuando existe peligro para la vida o la salud física o mental de la gestante. 3.3 Al analizar el caso concreto, la Sala Octava evidenció que se había configurado una carencia actual de objeto por daño consumado que imposibilitaba que la solicitud de amparo –la práctica de la IVE– surtiera algún efecto. En particular, explicó que el 26 de octubre de 2011, la abogada de la peticionaria había informado al Despacho del Magistrado Ponente que AA había dado a luz el 20 de septiembre de 2011. Por tal motivo, la Sala concluyó que lo único que procedía en el caso analizado era el resarcimiento de los daños que hubieran podido originarse por la pretendida violación del derecho fundamental, lo cual es excepcionalmente permitido por medio de la acción de tutela (art. 25 Dcto. 2591 de 1991). 3.4 Igualmente, señaló que la carencia actual de objeto por daño consumado no impedía a la Corte pronunciarse de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia. Lo anterior, debido a que los pronunciamiento del Tribunal constitucional tienen importantes efectos en materia de interpretación de los derechos fundamentales y prevención de sus futuras violaciones, además porque puede ser un primer paso para la reparación del
daño ocasionado y la determinación de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias. 3.5 Respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental a la IVE de AA, la Sala sostuvo que se habían demostrado un conjunto de acciones y omisiones imputables a la EPS demandada que constituían una grave afectación de los derechos de la demandante. Además señaló que en el caso se habían incumplido las obligaciones de respeto y garantía de lo derechos fundamentales de la menor que debían ser amparados por el Estado colombiano. 3.5.1. La primera de las omisiones constatadas fue la falta de respuesta oportuna a la solicitud de IVE presentada por AA, que tardó dieciséis días sin respuesta alguna, y un mes sin respuesta de fondo. La Sala consideró que dicho término no era razonable, pues la normativa vigente para la época (Decreto 4444 de 2006 y Resolución 00495 de 2006 del Ministerio de Protección Social) y la jurisprudencia constitucional, habían señalado que, debido a la urgencia y riesgos del procedimiento, el plazo razonable para dar respuesta a la petición de IVE y llevarla a cabo –si ello era médicamente posible– eran 5 días. 3.5.2 La segunda de las conductas violatorias del derecho fundamental a la IVE de AA por parte de la EPS demandada había consistido en exigirle injustificadamente un requisito adicional al determinado en la sentencia C355 de 2006 para proceder a la misma. Sobre el tema, la sentencia reiteró que los únicos requisitos que se pueden exigir para acceder a una IVE son 6 aquellos determinados en la mencionada sentencia de constitucionalidad.
En particular, en el caso de la causal por riesgo a la vida de la madre, el único requisito que se puede exigir es un certificado médico. Al analizar el caso de AA, la Corte encontró que se habían adjuntado no sólo uno sino dos certificados médicos que comprobaban que el embarazo representaba un peligro para la salud mental y física de la menor. Y que la exigencia que le hizo la EPS BB a la niña, según la cual las certificaciones médicas debían venir acompañadas de la historia clínica de la paciente, excedía el requisito del certificado médico expresado en la sentencia C-355 de 2006. Igualmente, precisó que en relación con el concepto emitido por el médico externo, la E.P.S. no podía simplemente negar el servicio ordenado por el mismo, sino que debía proceder a refrendarlo o refutarlo científicamente, con base en la condición médica particular de la paciente. Finalmente, el fallo indicó que el caso no se trataba de determinar si la vida de AA estaba en grave peligro sino de verificar que estaba afectada su salud física o mental. 3.6 Sobre la decisión de instancia, advirtió que el argumento según el cual el embarazo de AA se encontraba en estado avanzado no era excusa para denegar la IVE. Al respecto, señaló que no era cierto que las pruebas del expediente demostraran que la IVE sólo se pudiera realizar sin riesgo para la vida de la madre en las primeras ocho semanas de gestación, y que la sentencia C-355 de 2006 –ni ninguna norma legal– había fijado un límite temporal para la realización de la IVE en los casos despenalizados. No obstante, precisó que la decisión sobre la realización de una IVE en una
etapa de gestación cercana al nacimiento (que en todo caso no era la situación de AA, quien tenía menos de cinco meses de embarazo al momento de la interposición de la tutela) debía ser valorada en cada caso concreto mediante una ponderación entre: (i) la causal invocada, (ii) los criterios médicos sobre la condición física y mental particular de la mujer gestante, (iii) y del deseo de la solicitante. 3.7 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Octava ordenó revocar el fallo de instancia que había denegado el amparo solicitado, y condenó en abstracto a BB EPS a pagar el daño emergente y todos los demás perjuicios causados a la menor por la negativa de practicar la IVE. Adicionalmente, ordenó que la EPS prestara todos los servicios de atención en salud a AA y a su hijo, y que se compulsarán copias del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigara y sancionara las posibles faltas en que hubiera incurrido BB EPS. 3.8 Finalmente, ordenó a la Superintendencia informar a las EPS del país que: (i) debían resolver de forma oportuna las solicitudes de IVE, en un término razonable de 5 días; que (ii) la EPS a quien se le solicite la práctica 7 de la IVE con base en una certificación médica de un profesional externo debe proceder, si lo considera necesario, a refrendarla o refutarla científicamente, dentro de los 5 días del plazo razonable para contestar y practicar la solicitud de IVE, y que de superarse este término se debe proceder a la IVE con base en el concepto del médico externo.
4. Solicitud de nulidad de BB E.P.S.
Mediante escrito allegado el 2 de marzo de 2012, la apoderada de BB E.P.S. solicitó la nulidad de la sentencia T-841 de 2011. Adujo que la solicitud cumplía con los presupuestos formales para la misma, que la petición había sido presentada de manera oportuna, que estaba legitimado para interponerla porque era la directamente afectada por la decisión, y que la sentencia había sido adoptada con “notoria y flagrante violación al debido proceso” con carácter “significativo y trascendental”. Así las cosas, propuso como razones de la nulidad las que se sintetizarán a continuación. 4.1 Para empezar sostuvo que en la sentencia T-841 de 2011, la Sala Octava de Revisión se había apartado del “criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia constitucional respecto a la carencia de objeto.” Afirmó que la sentencia se profirió cuando la menor ya había sido madre y que no estaba acreditado ningún perjuicio o daño por haber gestado y tenido un parto normal. Por tanto se trataba de un hecho superado, sin ninguna consecuencia imputable a la EPS. Sostuvo que el desconocimiento del precedente se configuraba en tanto la Sala Octava no determinó con claridad y precisión el daños sufrido por la menor. Indicó que únicamente soportó las incomodidades propias de un embarazo. También alegó que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la EPS solamente debe acatar las prescripciones ordenadas por el médico tratante. Por tal motivo, al no existir ninguna orden del médico tratante para
interrumpir el embarazo, la EPS no estaba autorizada para autorizar los gastos de la intervención. Por tales razones aseguró que la Sala Octava pretendió variar las causales excepcionales de justificación del delito del aborto, y extender los alcances y efectos de la sentencia C-355 de 2006 “para que el servicio de la interrupción voluntaria del embarazo pueda practicarse cuando medie el ‘deseo’ de la madre gestante o el de sus parientes y ya”. 4.2 Por otra parte, la EPS solicitante alegó que la sentencia había incurrido en una violación al derecho fundamental al debido proceso por la extralimitación de funciones de la Sala Octava de Revisión al invadir competencias de otros órganos del Estado, y por desconocer la cosa juzgada de la sentencia C-355 de 2006. 8 Sobre este tema sostuvo que la sentencia otorgó al aborto el carácter de derecho y de derecho fundamental, y adicionalmente, derivó de él una serie de obligaciones para entidades públicas y privadas que no estaban previstas en la sentencia C-355 de 2006, ni de la Constitución o la ley, y cuyo único fundamento era un Decreto del Ministerio de Protección Social (4444 de 2008) que había sido suspendido por el Consejo de Estado en auto del 15 de octubre de 2009. Igualmente, adujo que la Sala “se inventó” nuevas reglas no previstas en la sentencia C-355 de 2006 con base en instrumentos internacionales que no son vinculantes para el Estado colombiano, como las recomendaciones de los comités y órganos consultivos en materia de derechos humanos. Así las cosas, concluyó que la Sala Octava usurpó las funciones y
competencias del legislador, reglamentando una de las causales establecidas en la sentencia C-355 de 2006, fijando la naturaleza del aborto, e imponiendo obligaciones a entidades públicas y privadas, organismos de control, y restringiendo y soslayando la autonomía de los jueces. 4.3 La solicitante también alegó, que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento de su derecho fundamental a la defensa. Sobre este tema, señaló que al haber sido condenado en abstracto por perjuicios, la Corte tenía lo obligación de oír a la entidad condenada, pues dicho aspecto no fue debatido en el fallo de instancia que la había absuelto. En este mismo sentido, señaló que se debía presumir su inocencia y que dicha presunción debía ser desvirtuada con pruebas. Agregó que no se tuvo en cuenta que la niña AA manifestó en cierto momento que quería seguir con el embarazo y que la IPS CC engañó a la familia para promover el aborto. Culmina este argumento señalando que en otros casos se había declarado únicamente la carencia actual de objeto por hecho superado, como en la sentencia T-636 de 2011. 4.4 De la misma manera, formuló como cargo la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de los principios de publicidad, de legalidad y de confianza legítima. Sobre este tema señaló que la Corte no dio a conocer previamente al fallo, el procedimiento seguido para condenarla a pagar el daño emergente y todos los demás perjuicios causados a la menor por la presunta negativa de
interrumpirle el embarazo. 4.5 Finalmente, sostuvo que se le violó su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del artículo 48 de la Constitución, debido a que la EPS condenada no puede destinar sus recursos para el pago de reparación de daños y perjuicios, pues constituyen recursos públicos.
5. Solicitud de nulidad de la Procuraduría General de la Nación.
9 En memorial radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de febrero de 2012, el Procurador General de la Nación solicitó la nulidad de la sentencia T-841 de 2011. En su escrito, el Ministerio Público sostuvo que dicho fallo había incurrido en una “ostensible, probada, significativa y trascendental violación al debido proceso” por, básicamente, tres razones. 5.1. La primera, corresponde al presunto desconocimiento del criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia constitucional con relación a las facultades de las Salas de Revisión cuando se constata y declara una carencia actual de objeto. En criterio del jefe del Ministerio Público, si bien el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 permite que el juez de tutela ordene oficiosamente y en abstracto la indemnización de un daño, esto solo puede ocurrir para el daño emergente y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, para lo cual la violación del derecho debe ser consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. Sobre este último punto, consideró que la sentencia T-841 de 2011 no cumplía con dichos requisitos pues no se derivaban de los antecedentes
fácticos del caso. Adicionalmente, adujo que la EPS BB fundamentó su negativa a practicar un aborto a AA con base en exámenes, criterios, y argumentos médicos, que incluso fueron respaldados por el Ministerio Público y por el juez de instancia. Dentro de la argumentación de este cargo, señaló que la Sala Octava profirió órdenes a entidades públicas que intervinieron en el proceso pero que no ostentaban la calidad de partes, como el ICBF y la Superintendencia Nacional de Salud. Además, también emitió órdenes a otras entidades que no hacían parte del proceso de tutela, como en el caso de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, órdenes las cuales eran oponibles a todas las IPS y EPS, así como a los jueces de la república. Igualmente, agregó que la reserva de identidad ordenada en el proceso constituía un obstáculo para las investigaciones de los órganos de control, así como para la Fiscalía General de la nación, en el objetivo de determinar las posibles conductas típicas disciplinarias y de otro orden que hubieren sido cometidas en relación con el caso. 5.2 Por otra parte, sostuvo que la sentencia T-841 de 2011 desconoció la cosa juzgada constitucional que sobre el tipo penal de aborto configura la sentencia C-355 de 2006. Al respecto, indicó que la Sala Octava pretendió transformar y superar las fronteras del precedente constitucional sin consultar o permitir el análisis de la Sala Plena, con lo que se pretendió adoptar nuevas reglas jurisprudenciales sobre el aborto, así como consolidar la tesis según la cual el aborto es un derecho fundamental. De la misma
manera, alegó que la Sala Octava se limitó a citar su propia jurisprudencia, sin reparar en que los tratados internacionales sobre derechos humanos 10 nunca han reconocido al aborto como un derecho, y que tampoco ha sido reconocido con tal categoría en el ordenamiento jurídico interno. También, indicó que los derechos sexuales y reproductivos pertenecen a todas las personas, y que el derecho fundamental para decidir libremente el número y el espaciamiento de hijos pertenece a la “pareja”, es decir, al hombre y la mujer que conforman una familia, como lo señala textualmente el artículo 42 de la Constitución de 1991. En este sentido, afirmó que tal derecho no pertenece solo a las mujeres y mucho menos exclusivamente a aquellas que se encuentran en algunas de las causales excepcionales establecidas en la sentencia C-355 de 2006 para el tipo penal de aborto. Así las cosas, concluyó que la sentencia había desconocido la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-355 de 2006, pues si bien dicha sentencia no excluyó la posibilidad de regulación legislativa, fue muy enfática al precisar que tales regulaciones no podían encaminarse a establecer cargas desproporcionadas sobre el ejercicio de los derechos de la mujer. 5.3 Finalmente, planteó que la Sala Octava de Revisión se había extralimitado en sus funciones al desconocer directamente normas constitucionales y abrogarse competencias de la Sala Plena de la Corporación, del Legislador, e incluso de las autoridades administrativas, al reproducir parcialmente un acto administrativo (el Decreto 4444 de 2006) el
cual había sido suspendido por el Consejo de Estado desde el año 2009. Para explicar su argumento, sostuvo que la Sala Octava sobrepasó los límites establecidos en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 en relación con las decisiones de revisión de tutelas, pues solamente podía (i) revocar o modificar el fallo, (ii) unificar la jurisprudencia constitucional o (iii) aclarar el alcance general de las normas constitucionales. Por tal motivo, consideró que en la parte motiva de la sentencia T-841 de 2011 se cambió o sustituyó la jurisprudencia constitucional en relación con el tipo penal del aborto, reiterar la posición adoptada en la sentencia T-585 de 2010. Consideró que se pretendió mantener los alcances de ésta última sentencia proferida por la misma Sala de Revisión, y reiteró que la sentencia se fundamentó en una norma administrativa que había sido suspendida, el Decreto 4444 de 2006. De la misma manera, señaló que la sentencia estableció nuevas normas o reglas constitucionales tales como: (i) elevar el aborto o la IVE, en los casos despenalizados, a la categoría de derecho fundamental; (ii) elevar el deseo de la mujer gestante de practicarse un aborto a la categoría de “fase diagnóstica” del derecho fundamental a la IVE; e (iii) impuso a todos los jueces de la república la obligación de reservar el acceso del expediente, la identidad de las partes, y los elementos identificadores de los procesos de tutela relativos a la materia del aborto, anulando el derecho de terceros y las
facultades, derechos y deberes de las demás autoridades competentes. 11 5.4 Con base en los anteriores argumentos, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte anular la sentencia T-841 de 2011, ajustar la decisión mediante la adopción de nuevas órdenes con base en las consideraciones expuestas, y reconocer la situación de suspensión y pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 4444 de 2008, cuyo contenido consideró reproducido en el fallo.
6. Intervención de Balder.
En memorial presentado el 8 de octubre de 2012, la apoderada judicial de Balder solicitó que las solicitudes de nulidad presentadas por BB EPS y la Procuraduría General de la Nación fueran rechazadas. De manera general, señaló que las peticiones de nulidad pretendían reabrir el debate jurídico que ya había sido cerrado en la revisión efectuada por la Corte Constitucional, y que por tanto pretendían utilizar la nulidad como una nueva oportunidad para reabrir el debate cerrado en el proceso. Argumentó que la nulidad de las sentencias de la Corte solamente ha sido admitida en ciertos eventos realmente excepcionales en los que se demuestre una grave afectación al debido proceso y que cumplan con una exigente carga argumentativa por parte de quien alega su existencia. Por tal razón, es obligatorio explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales trasgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. En síntesis, sostuvo que las solicitudes de nulidad no cumplían los requisitos sustanciales en la carga argumentativa que les correspondía, debido a que: (i) No se probó una violación al debido proceso;
(ii) los cargos fueron construidos temerariamente a partir de interpretaciones jurídicas y con remisión a hechos no probados en el proceso; (iii) las causales de nulidad solo pueden alegarse respecto de vicios que provienen directamente de la sentencia; (iv) las solicitudes se basan en una crítica a la valoración probatoria y jurídica que hizo la Corte Constitucional; y (v) la Corte Constitucional advirtió en el Auto 283 de 2011 al Ministerio Público que se abstuviera de utilizar la solicitud de nulidad contra sentencias para reabrir el debate que fue objeto de reflexión en la decisión censurada. Así las cosas, solicitó que se denegaran las peticiones de nulidad, y que por lo tanto se dejara en firme la decisión adoptada en la sentencia T-841 de 2011.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
12
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Asunto objeto de análisis.
En el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corte debe determinar si son procedentes las solicitudes de nulidad de la sentencia T-841 de 2011, debido a que en criterio de los peticionarios se incurrió en diferentes yerros que conllevaron a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que varios de los argumentos expuestos por los solicitantes se centran en discutir los fundamentos jurídicos e incluso probatorios que dieron lugar a la decisión adoptada en la sentencia T-841 de 2011. Este tipo de reproches corresponden a
divergencias interpretativas sobre los fundamentos de la mencionada sentencia, y no al debate jurídico sobre la posible configuración de alguna de las causales de nulidad que se han establecido como procedentes contra las decisiones de la Corte Constitucional. Por tal motivo, la Sala Plena de la Corporación, únicamente se centrará en analizar de manera rigurosa y estricta los argumentos correspondientes a la valoración sobra las causales de nulidad invocadas en el asunto de la referencia. Bajo dicha precisión, la Sala encuentra que se debe determinar si la sentencia T-841 de 2011 incurrió en un supuesto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en relación con las subreglas sentadas por la Corte en materia de (i) los criterios de interpretación sobre la admisibilidad de la int
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