🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A502-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A502-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 502/19 NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAfectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por no cumplir con el presupuesto formal de carga argumentativa suficiente Referencia: solicitud de nulidad parcial de la Sentencia T-078 de 2019 (expediente T6.982.080) Solicitante: Jacinto Cáceres, a través de apoderado judicial

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad parcial de la Sentencia T-078 del 26 de febrero de 2019, proferida por la Sala Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES El 12 de marzo de 2019, el señor Jacinto Cáceres, a través de apoderado judicial, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad parcial de la Sentencia T-078 de 2019, por considerar que la Sala Quinta de Revisión desconoció el debido proceso, por cuanto supuestamente

(i) se apartó del criterio de interpretación o posición jurídica fijada por la Sala

Plena de esta Corporación; (ii) en la parte resolutiva profirió órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad 1 procesal de intervenir en su defensa; (iii) desconoció la existencia de la cosa juzgada constitucional; (iv) dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional, que tienen efectos trascendentes en el sentido de la decisión, y (v) violó de forma directa la Constitución Política.

1. La Sentencia T-078 de 2019 1.1 En la Sentencia T-078 de 2019, a la Sala Quinta de Revisión le correspondió analizar cuatro casos, que tuvieron como elementos en común que iniciaron con las reclamaciones efectuadas por beneficiarios del régimen de transición en pensiones para obtener la reliquidación de sus montos pensionales, en los que se tomara como promedio lo dispuesto en las reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.

Luego de obtener respuestas desfavorables de la administración a sus pretensiones de reliquidación y agotar los recursos ordinarios para controvertir esas decisiones, los beneficiarios del régimen de transición ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anularan las resoluciones que calcularon y otorgaron sus prestaciones pensionales y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En los cuatro casos objeto de análisis los jueces de primera instancia, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, accedieron a las pretensiones

de reliquidación de las mesadas pensionales, con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sin embargo, las entidades demandadas apelaron los respectivos fallos y, en segunda instancia, los Tribunales de Risaralda y Cundinamarca revocaron tales decisiones, dando aplicación a las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, según el cual el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición en pensiones. Ante esas decisiones judiciales, los respectivos beneficiarios del régimen de transición reclamaban en la acción tutela la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, al considerar que las decisiones de segunda instancia incurrían en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, pues se apartaban de lo decidido en sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre el tema y violaban sus derechos adquiridos en materia pensional. 2 1.2 En el expediente T-6.982.080, en el que se estudió el caso del señor Jacinto Cáceres, éste controvertía la decisión judicial del 5 de octubre de 2017, que negó sus pretensiones de reliquidación con fundamento en la jurisprudencia constitucional, según la cual el IBL se calcula conforme a las reglas generales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no es un aspecto incluido en el régimen de transición. Alegó que la mencionada providencia

violaba sus derechos al debido proceso, la igualdad y la seguridad social, pues configuró una vía de hecho por “desconocimiento del precedente judicial” en sentido vertical, ya que el fallo desconoció el precedente sentado por sentencia emitida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010, y la adoptada el 25 de febrero de 20161, que reitera la no aplicación de las Sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 respecto de la reliquidación de las pensiones con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Así mismo argumenta que el mencionado fallo desconoce la providencia del 24 de noviembre del mismo año2, que extiende los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y ratifica la no aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. Por las razones señaladas, el señor Jacinto Cáceres interpuso acción de tutela, que en primera instancia correspondió a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 28 de junio de 2018, amparó los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo proferido el 5 de octubre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-35-019-2016-00274 01, promovido por el

señor Cáceres en contra de Colpensiones y ordenó proferir una nueva sentencia.3 El fallo referido no fue objeto de recurso de apelación. 1 Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, Exp.25000234200020130154101. 2 Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández, Exp. 11001-03-25-0002013-01341—00 (3413-13). 3 Lo anterior, teniendo en cuenta que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y reiterado en sentencias posteriores, las cuales conforme a las reglas de aplicación de precedentes constituían precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento. Además, no existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucional que fije un alcance distinto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. También explicó que, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de tutela y aún aquellas de unificación, no son precedente de obligatorio cumplimiento para los tribunales y jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto existen sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con fundamento en el artículo 271 del CPACA, que fijan el criterio unificado de la corporación respecto de la determinación del IBL de las pensiones sometidas al régimen de transición y que señalan que, en virtud del principio de 3 No obstante, la Sala Quinta de Revisión constató que la providencia judicial cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, teniendo

en cuenta que aplicó las normas pertinentes sobre el cálculo del IBL, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, que, de una parte, establece que es aplicable a todo régimen especial, con fundamento en el régimen de transición y, por otra, que el IBL no es un aspecto de la transición y que para su cálculo deben observarse las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993. Además, en la mencionada providencia se identificaron explícitamente los fallos del Consejo de Estado de los cuales se apartaba. Tal posición se consideró justificada y, en consecuencia, se tuvo por no configurado el desconocimiento del precedente, ya que el acatamiento al precedente constitucional es una motivación seria, fundada y razonable para no acoger el criterio fijado por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo sobre la inclusión del IBL en el régimen de transición. Se subrayó igualmente que, pese a que la sentencia que se revisó en el caso del señor Jacinto Cáceres se profirió en segunda instancia el 5 de octubre de 2017, es decir se adoptó en fecha posterior a aquellas en que se adoptaron las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, su aplicación no puede depender de la fecha de causación del derecho pensional. Ya que de aceptarse esa tesis el propósito de unificación y el alcance de los preceptos constitucionales y legales en torno al IBL y el régimen de transición carecería de cualquier efecto útil y su ámbito de aplicación se vería seriamente limitado.

Pues salvo las circunstancias en las que la Corte Constitucional fija efectos distintos a sus sentencias, estas tienen efecto inmediato y a futuro a partir de su adopción. Una vez la sentencia es adoptada hace parte del conjunto de fuentes formales y del derecho aplicable que los jueces deben identificar para resolver los casos concretos, máxime cuando se trata de decisiones con efectos erga ommens vinculantes para todas las autoridades. Aunado a lo anterior, también se señaló que si se tiene en cuenta que cuando un operador judicial, de cualquier jurisdicción, actúa como juez de tutela asume el compromiso de garantía y eficacia de los derechos fundamentales, para resolver cada caso debe tener en cuenta no solo el precedente proferido al interior de su jurisdicción, sino también de manera armónica y sistemática inescendibilidad, debe tenerse en cuenta la regulación contenida en la ley anterior y no lo previsto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye un precedente, ya que no examinó un problema jurídico semejante al que se abordó en la citada providencia. Por lo tanto, concluyó que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio del Consejo de Estado en sus sentencias de unificación jurisprudencial. 4 el proferido por la Corte Constitucional como órgano especializado y de cierre frente al alcance del contenido de los derechos fundamentales. De ese modo, se concluyó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no violó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En consecuencia, se revocó la sentencia del 28 de junio de 2018 emitida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que tuteló los derechos fundamentales del accionante y, en su lugar, negó el amparo de los derechos invocados.

2. La solicitud de nulidad y el trámite de la solicitud 2.1. El apoderado del señor Jacinto Cáceres solicita la nulidad del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-078 de 2019, que ordenó “REVOCAR el fallo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de junio de 2018, que tuteló los derechos fundamentales del accionante, dentro del expediente T6.982.080; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del señor Jacinto Cáceres, por las razones expuestas en esta sentencia.” Al efecto, sostuvo que se violó el debido proceso del señor Jacinto Cáceres, quien adquirió el estatus de pensionado el 6 de junio de 2012 y, por lo tanto, había adquirido el derecho a la reliquidación de conformidad con las normas y la jurisprudencia vigentes en esa época, esto es, la Ley 33 de 1985 y la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y que las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que tuvo en cuenta

esta Corporación para resolver el caso concreto, son posteriores a la adquisición del derecho del accionante. 2.2 Al efecto, invocó las siguientes causales de nulidad: (i) La Sala Quinta de Revisión se apartó del criterio de interpretación o posición jurídica fijada por la Sala Plena La Sentencia T-078 de 2019 desconoció lo que precisó la Sentencia C-258 de 2013 frente a que “no es procedente la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan otros regímenes especiales, ni con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición.” Lo anterior, teniendo en cuenta que “en primer lugar (…) la 5 acción pública tiene un carácter rogado, por tanto, sería contrario a la configuración constitucional de la acción que este Tribunal extendiera su análisis a otros regímenes dispuestos por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En segundo lugar, cada régimen especial cuenta con una filosofía, naturaleza y características específicas, sin que sea posible extender de forma general lo aquí analizado en relación con el régimen especial de Congresistas. En efecto, todos los regímenes especiales, precisamente al ser especiales, son distintos entre sí y por tanto, ameritan cada uno un análisis diverso.” Argumenta el peticionario que los anteriores fundamentos tienen relación directa con la parte resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013 y, por tanto, son de obligatorio cumplimiento y que tal mandato constitucional sólo puede ser modificado por otra ley o por una sentencia de constitucionalidad. (ii) En la parte resolutiva de la Sentencia T-078 de 2019 se profieren

órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad procesal de intervenir en su defensa El abogado del señor Jacinto Cáceres manifestó que “revisadas las actuaciones tanto en el expediente como en nuestro correo de notificaciones, se evidenció que la Sala quinta (sic) de revisión de la Corte Constitucional, al dictar la sentencia T-078 de 2019 no puso a disposición de las partes, entre ellos a mi representado, la revisión del fallo para que éste pudiera ejercer su derecho a la defensa y se pronunciara, lo que trae como consecuencia la violación no sólo del derecho de defensa sino también la violación de su derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la C.N. //Así mismo, se viola el derecho a la igualdad de mi mandante toda vez que la H. Corte Constitucional, al seleccionar el proceso para revisión, no emitió comunicación que pusiera a disposición de mi mandante dicha decisión. (…).”(Énfasis dentro del texto original) (iii) Se desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional Sobre este particular, el incidendante argumentó que con la sentencia atacada se desconoció la existencia de cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-258 de 2013, que “impide la aplicación de dicha interpretación a otros regímenes especiales por requerir justamente un estudio particular de cada uno en razón a su especialidad. Lo mismo se predicó respecto del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” (iv) Se dejaron de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen

efectos trascendentes en el sentido de la decisión 6 En torno a este punto, en el escrito de nulidad se precisa que la Sentencia T078 de 2019 desconoció el pronunciamiento realizado en la Sentencia C-377 de 2004, en donde se ratifica que “la retroactividad y la ultractividad deben estar expresamente previstos (sic) en el ORDENAMIENTO LEGAL, por lo que no es procedente hacerlo mediante una sentencia de “T”, “SU” o “Tutela en sede de revisión” como ocurre con el caso aquí debatido.”(Énfasis en el texto original). Por lo anterior, el abogado del señor Cáceres sostuvo que las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no pueden ser aplicadas retroactivamente, “primero, porque ellas no lo ordenaron así y segundo, porque son posteriores a la adquisición del derecho a mi mandante.” (v) Se viola de forma directa la Constitución Política En la solicitud de nulidad que se revisa, el señor Jacinto Cáceres, a través de su abogado, insistió en que por haber nacido el 6 de junio de 1957; haber laborado desde el 15 de enero de 1979, hasta el 31 de enero de 2016; y haber adquirido su status de pensionado el 6 de junio de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad, está cobijado por el artículo 48 Superior, que establece que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Por lo tanto, en su criterio, tenía derecho a que su demanda se le resolviera con la ley y la jurisprudencia vigente a la adquisición de su estatus pensional y

no con la jurisprudencia de la Corte Constitucional dictada con fecha posterior a la adquisición de su derecho, como lo hizo la Sala Quinta de Revisión al dictar la Sentencia T078 de 2019, aplicando en forma retroactiva las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras. 2.3 Comunicada la solicitud de nulidad a las partes de la acción de tutela4, dentro del término concedido no se recibió intervención alguna del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionando dentro del expediente de la referencia o del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, en calidad de terceros con interés legítimo. 4 De conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador decidió comunicar el incidente de nulidad de la sentencia T-078 de 2019 a quienes hicieron parte de la acción de tutela, remitiendo para el efecto copia del memorial allegado por el apoderado judicial del señor Jacinto Cáceres. (folio 47) 7

II. Consideraciones de la Corte Constitucional

3. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992.

4. La nulidad excepcional de las sentencias proferidas por la Corte

Constitucional 2.1 Con fundamento en lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 19915, la Sala Plena de la Corporación6 ha considerado que cuando quiera que en los procesos ante la Corte se verifique la violación del derecho al debido proceso, es procedente declarar su nulidad, y que esta posibilidad se extiende a las sentencias si el motivo se configura en esta actuación7. No obstante, en este último supuesto, la prosperidad del incidente es excepcionalísima, pues sobre los fallos proferidos por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, recaen efectos de cosa juzgada; institución que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de la decisión, en garantía del principio de la seguridad jurídica8, entre otros. 5 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”. 6 Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores, entre otros, en los Autos 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis

Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de

2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 543 de 2018.

M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros. 7Autos 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 234 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Ver, entre otros, los siguientes Autos 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de

2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de

2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla 8 2.2 Por lo anterior, la nulidad no supone un recurso nuevo9, que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en el fallo10. El fundamento de la irregularidad, además, (i) debe ostentar una entidad importante,“[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas

procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”11 (negrillas fuera de texto); y, (ii) para ser puesta válidamente a consideración del juez, el interesado debe atender algunas exigencias12. 2.3 Por lo anterior, dado su carácter excepcional, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia, y una serie de requisitos materiales. 2.3.1 En cuanto a los requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe satisfacer, la Corte Constitucional ha establecido tres: (i) Cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada13; en caso contrario, cuando la anomalía se materializa en Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). 9 Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 10 Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta tesis ha sido

reiterada en múltiples pronunciamientos, entre otros en los Autos 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; más recientemente, en los Autos 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 En el Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado. (…)”. En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada

antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación 9 la providencia, debe ser propuesta dentro de los tres días siguientes a su notificación (oportunidad);14 (ii) debe ser incoado por quien tenga interés directo como parte o tercero afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión (legitimación)15; y (iii) se debe explicar de forma clara y expresa cuáles son los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso (carga argumentativa)16. 2.3.2 De otra parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional reafirma que los presupuestos materiales de procedencia que dan lugar a una declaración de nulidad se configuran cuando se evidencia una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”17. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado que tal del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. 14Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver, entre otros, los Autos 232 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 de

2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En relación con la ausencia de

norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 163A de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los Autos 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 217 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 054 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 15 Autos 018A de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Autos 15 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 301 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; 105 de

2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; 175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 016 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e); 410 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; 048 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de

2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; Auto 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros. 10 vulneración se materializa, entre otros, en los siguientes casos18: (i) cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión frente a una situación jurídica; (ii) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional; o (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. 2.4 Por último, esta Corporación ha reiterado que el trámite de la nulidad no

constituye una nueva oportunidad procesal para “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela”,19 ni para rebatir la valoración probatoria realizada por la Corte20. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere21. 17Auto 055 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; reiterada, entre otros, en el Auto 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Autos 104 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería.; 284 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 187 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 220 de

2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 090 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 352 de 2018. M.P.

Diana Fajardo Rivera. 19 Autos 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y Auto 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.

20 Auto 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 Autos 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...