CC - A502-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A502-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A502-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-502/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
(...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 502 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2393
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali,Valle del Cauca y el Juzgado OnceAdministrativo de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de febrero de 2020[1], la empresa EMCALI EICE ESP[2] presentódemanda de imposición de servidumbre especial en contra de la señora AngélicaHoyos Hoyos. La parte demandante solicita declarar en su favor la imposiciónjudicial de servidumbre especial de transmisión eléctrica con ocupaciónpermanente sobre un área de 2.5 metros cuadrados, de propiedad de la demandada,ubicado en el lote 2635 del jardín C-11 del parque cementerio Jardines de la Aurorade la ciudad de Cali.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali[3]. En providencia del 21 de febrero de 2020 la juez se declaróimpedida para conocer el asunto de conformidad con el numeral 7 del artículo 141del CGP pues, la entidad demandante formuló denuncia penal en su contra en razónde un trámite constitucional. Por ello dispuso el envío de la actuación al JuzgadoCuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali.
3. El 30 de septiembre de 2020[4], dicho juzgado rechazó por competencia lademanda y ordenó la remisión del proceso a la oficina de reparto de los juzgadosciviles. Argumentó que independientemente de la causal de impedimento señaladapor la juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, elasunto debía remitirse a los juzgados civiles municipales de Cali de conformidadcon la regla de competencia establecida en el numeral 1° del artículo 28 del CGP y
la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[5]. 4. El asunto se asignó al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, quien el 5de febrero de 2021 rechazó de plano la demanda. Para ello indicó que correspondea las empresas del sector eléctrico promover ante la jurisdicción contenciosaadministrativa la constitución de las servidumbres de utilidad pública conforme losartículos 32 y 33 de la Ley 142 de 1994, e interpretación de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la materia[6]. Bajo esa línea, ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Cali (reparto)[7].5. Por reparto[8], se asignó el proceso al Juzgado Once Administrativo de Cali, que en Auto del 30 de marzo de 2022[9] declaró la falta de competencia y propusoconflicto negativo de jurisdicciones. Argumentó que se trata de un procesodeclarativo de servidumbre especial más no de un acto administrativo proferido porEmcali. En consecuencia, las pretensiones no encajan en ninguno de los medios decontrol que consagran los artículos 137 a 148 de la Ley 1437 de 2011, debiéndoseaplicar la regla de competencia determinada en el artículo 15 del Código Generaldel Proceso. Se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional paradirimir el conflicto.
6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 20 de febrero de 2023 y enviado a este despacho el 23 del mismo mes y año[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 20 de febrero de 2023 y enviado a este despacho el 23 del mismo mes y año[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[12]. 9. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo[13] El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Once Administrativo de la misma ciudad).2. Presupuesto objetivo[14] Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda presentada por Emcali de imposición de servidumbre especial en contra de la señora Angélica
Hoyos Hoyos.
3. Presupuesto normativo[15]
El Juzgado veintinueve Civil Municipal de Cali argumentó que de una lectura integrada de los artículos 32 y 33 de la Ley 142 de 1994 el conocimiento del asunto corresponde al juez administrativo. A su turno el Juzgado Once Administrativo destacó que debe darse aplicación a la regla de competencia determinada en el artículo 15 del Código General del Proceso.
Competencia jurisdiccional para conocer procesos sobre imposición deservidumbre pública para conducción de energía eléctrica. Reiteración dejurisprudencia.
10. En el Auto 769 de 2021, la Corte determinó que el conocimiento del procesode imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica corresponde a lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 15del Código General del Proceso. Esto es así porque la controversia no ha surgidocon ocasión de: i) actos, ii) contratos, iii) hechos, iv) omisiones, u v) operacionesde la entidad demandada. Además, la competencia del juez civil se activa porqueeste trámite especial no se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 de laLey 1437 de 2011. En efecto, se trata de un procedimiento regulado en la Ley 56de 1981 y el Decreto 1073 de 2015 que no está expresamente atribuido a una
jurisdicción en particular[16].
Caso concreto 11. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer elproceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica es elJuzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca. En efecto, el trámiteespecial mencionado no está expresamente atribuido a una jurisdicción ni seadecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por loque se activa la cláusula general de competencia del artículo 15 del Código Generaldel Proceso. 12. En consecuencia, la Corte Constitucional reiterará la regla de decisiónestablecida en el Auto 769 de 2021 y le remitirá el expediente al JuzgadoVeintinueve Civil Municipal de Cali, para que este continúe con el trámite delasunto y profiera la decisión que corresponda.13. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso deimposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con lossupuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular[17]. III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular[17]. III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado VeintinueveCivil Municipal de Cali, Valle del cauca y el Juzgado Once Administrativo de lamisma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintinueve CivilMunicipal de Cali, Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer de lademanda presentada por EMCALI contra Angélica Hoyos Hoyos.
Segundo: REMITIR El expediente CJU-2393 al Juzgado Veintinueve CivilMunicipal de Cali, Valle del Cauca para que proceda con lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado OnceAdministrativo de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO MagistradaAusente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital archivo CuadernoJuzgadoCuartoMunicipalPequeñasCausas.pdf, folio 134 [2] Empresa prestadora de servicios públicos de carácter oficial transformada en empresa industrial y comercial del estado. [3] Expediente digital archivo CuadernoJuzgadoCuartoMunicipalPequeñasCausas.pdf, folio 134 [4] Expediente digital archivo CuadernoJuzgadoCuartoMunicipalPequeñasCausas.pdf, folio 138 [5] Auto AC-1402020 enero 24 de 2020 (2019-0032000). “en este po de procesos en los que se está ejercitando un derecho real por parte de unapersona jurídica de derecho público, la regla de competencia es la del numeral 10 del ar culo 28 del CGP”. [6] Expediente digital archivo CuadernoJuzgadoCuartoMunicipalPequeñasCausas.pdf, folio 145. [7] Ibidem folio 147. [8] Expediente digital archivo 01 CorreoRadicaciónDemandaActaDeResparto.pdf [9] Expediente digital archivo 03 AutoProponeConflictoCompetencia.pdf [10] Expediente digital. 03 CJU-2393 Constancia de Reparto.pdf
[8] Expediente digital archivo 01 CorreoRadicaciónDemandaActaDeResparto.pdf [9] Expediente digital archivo 03 AutoProponeConflictoCompetencia.pdf [10] Expediente digital. 03 CJU-2393 Constancia de Reparto.pdf [11] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisostérminos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntasjurisdicciones”. [12] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subje vo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión noejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor obje vo, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está entrámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero nojurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). Finalmente, sobre el factor norma vo, se en ende que no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencieque, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención deasumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamentonorma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren jus cia y formen parte de dis ntas jurisdicciones. Deeste modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respec vo proceso” [14] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no polí ca o administra va [15] Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole cons tucional o legal, por lascuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. [16] Al respecto, se pueden observar los fundamentos 16 y 17 del Auto 769 de 2021. [17] Auto 769 de 2021.