CC - A502-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A502-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A502-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-502/24
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 502 de 2024
Expediente: T-9.477.895
Solicitud de aclaración a la Sentencia T-581de 2023, presentada por Andrés,representante legal de la sociedad ServiciosAmbientales.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de octubre de 2022, José interpuso acción de tutela contraServicios Ambientales y Servicios Técnicos, por considerar que fuedesvinculado sin justa causa y sin haberse tramitado el permiso ante elMinisterio de Trabajo para hacerlo. En su criterio, esta decisión vulneró susderechos a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada,al trabajo y al mínimo vital. Lo anterior, debido a que fue diagnosticado conVIH-1 y tiene una pérdida de capacidad laboral del 31.2%, certificada por laARL Sura.
2. La Sala Séptima, después de haber encontrado acreditados losrequisitos de procedibilidad, concluyó que las entidades accionadasvulneraron los derechos fundamentales del accionante a la salud, a ladignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimovital. La Sala encontró que a la fecha de terminación del contrato de trabajo,el accionante era titular de la estabilidad laboral reforzada por razones desalud, puesto que había sido diagnosticado con VIH-1. La Sala observó quela enfermedad, que fue contraída por el accionante en un accidente detrabajo, afectó significativamente su salud y ha provocado gravesafectaciones de sus condiciones de vida. A pesar de conocer el estado desalud del accionante, sus empleadores terminaron el contrato de trabajo sinautorización del inspector del trabajo, lo que implicó un abiertodesconocimiento de las normas que proclaman el derecho a la estabilidadlaboral reforzada. La entidad accionada argumentó que el despido se habíarealizado con justa causa debido a la falta de diligencia en eldiligenciamiento de las planillas de combustible de la empresa. De cara a esteargumento, la Sala reiteró la jurisprudencia que afirma que, en tales casos, lavaloración de la existencia de una justa causa debe hacerse por el inspectorde trabajo, y no por el empleador.
3. Para remediar la violación a los derechos fundamentales acreditada enel expediente T-9.477.895 la Sala revocó los fallos de instancia y ordenó a lasaccionadas el reintegro del accionante y el pago de las siguientes sumas: (a)los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desdecuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo elreintegro y (b) la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.4. En escrito remitido por correo electrónico el 18 de enero de 2024,Andrés, actuando en su calidad de representante legal de la sociedadServicios Ambientales, solicitó la aclaración de la Sentencia T-581 de 2023.Consideró que la Sala de Revisión omitió «conceder al amparo constitucional de manera transitoria»[1], debido a que, a su juicio, el accionante «cuenta conun término perentorio de cuatro meses (4) contabilizados a partir de la fechade emisión del fallo de tutela, para acudir a la jurisdicción Laboral Ordinaria, so pena de cesar los efectos transitorios de dicho fallo»[2]. La petición fueformulada con fundamento en el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la aclaración de sentencias de tutela
II. CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la aclaración de sentencias de tutela
5. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992[3] dispone que, en lainterpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutelaprevistas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los principiosgenerales del Código de Procedimiento Civil (CPC). La remisión, en laactualidad, corresponde a las disposiciones del Código General del Proceso(CGP), según el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sin perjuiciode todo aquello que no resulte contrario a los principios del procesoconstitucional de amparo.
6. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP[4], estaCorte ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaración de los fallosde las Salas de Revisión, precisando que, en todo caso, se trata de unareclamación excepcional. Al respecto, ha sostenido que, con el fin deproteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como elderecho fundamental al debido proceso, «[l]as sentencias, una vez proferidas,agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que sehacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por
quien las pronunció»[5]. Esta posición se justifica en que la aceptación de laprocedencia general de tales solicitudes, por una parte, excedería el ámbito decompetencias del artículo 241 de la Constitución y, por la otra, iría en contrade los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.7. Esta Corte ha reconocido que «la aclaración de una providencia esprocedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que [cumplen lassiguientes condiciones]: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella»[6]. En relación con laprimera exigencia, esta corporación entiende que las expresiones o conceptosadolecen de incertidumbre o ambigüedad, de un lado, cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo[7] y, delotro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la decisión[8]. Respecto del segundo evento, esta Corte ha precisado que lasexpresiones a las que se imputa la duda deben estar contenidas en la parteresolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempreque los considerandos «dudosos» hubieren influido en el sentido de la decisión[9]. 8. La Corte ha establecido que la solicitud de aclaración no esprocedente en ciertos casos, incluyendo los siguientes: (i) cuando se pretende cuestionar la decisión adoptada[10]; (ii) cuando se busca adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[11]; y (iii) cuando la petición serefiere a aspectos que no están estrechamente relacionados con lo
cuestionar la decisión adoptada[10]; (ii) cuando se busca adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[11]; y (iii) cuando la petición serefiere a aspectos que no están estrechamente relacionados con lo decidido[12]. 9. Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 285del CGP, esta corporación ha precisado que las solicitudes de aclaracióntienen tres requisitos de procedencia: (i) deben intentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión[13], es decir, dentro de los tres días siguientes ala notificación del fallo, según lo que prescribe el artículo 302 ibidem, (ii) lalegitimidad en la causa por activa de quien la solicita, esto es, que la peticiónde aclaración provenga de alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso[14] y (iii) la solicitud debe cumplir con una cargaargumentativa, pues “el peticionario debe justificar debidamente la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”[15].
2. Caso concreto10. Atendiendo las razones expuestas, la Sala concluye que la solicitud deaclaración de la Sentencia T-581 de 2023 debe ser rechazada. Esto, porque sibien cumple con los siguientes requisitos de legitimación en la causa poractiva y de oportunidad, no satisface la carga argumentativa que resultaexigible en estos casos. Las dos primeras exigencias se encuentrandebidamente cumplidas por las siguientes razones: la petición fue presentadapor el representante legal de una de las sociedades accionadas y el memorialfue enviado oportunamente, antes de que venciera el término de
ejecutoria[16]. Empero, según se explica a continuación, la solicitud nosatisface la carga argumentativa para que sea posible la aclaración de ladecisión judicial. 11. Esta afirmación encuentra sustento en el artículo 285 del CGP. Lanorma establece que la sentencia solo podrá ser aclarada «cuando contengaconceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esténcontenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Según seobserva, la disposición estipula que únicamente resulta procedente lasolicitud cuando i) existan términos y expresiones que, genuinamente,oscurezcan el sentido de la decisión judicial y ii) siempre que tales conceptosse encuentren en la parte resolutiva de la decisión o incidan en ella. 12. A fin de examinar el cumplimiento de estas exigencias, la Salaencuentra necesario transcribir las cinco órdenes que fueron consignadas enla parte resolutiva de la Sentencia T-581 de 2023: Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 9 de febrero de 2023por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Santa Marta, que confirmó parcialmente el fallodel 2 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Primero PenalMunicipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, elcual declaró improcedente la acción de tutela presentada por José encontra de Servicios Ambientales y Servicios Técnicos. En su lugar,CONCEDER EL AMPARO de sus derechos fundamentales a laestabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad y trabajo, ala dignidad humana y al mínimo vital.
Segundo. DECLARAR ineficaz el despido del señor José y, enconsecuencia, ORDENAR a las sociedades Servicios Ambientales yServicios Técnicos que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,contado a partir de la notificación de esta providencia, efectúen lassiguientes actuaciones: (i) Reintegrar o reubicar al accionante, encaso de que así lo desee, en un cargo en el que no sufra el riesgo deempeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitación paraque este pueda cumplir las tareas del nuevo cargo; (ii) reconocer ypagar al accionante (a) los salarios y prestaciones sociales quelegalmente le correspondan desde el momento en que se produjo laterminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo elreintegro y (b) la indemnización prevista en el inciso segundo delartículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario[17] y (iii) abstenerse de incurrir en prácticas dediscriminación laboral por razones de salud en contra delaccionante.
Tercero. ORDENAR a la EPS Salud Total que, con fundamento enla ineficacia del despido, en los quince (15) días siguientes a lanotificación de esta providencia judicial, inicie efectivamente unproceso de capacitación dirigida al accionante y su núcleo familiar,con el fin de brindarles información clara y precisa sobre laenfermedad, su tratamiento y prevención. La capacitación haráénfasis en el desmonte de los prejuicios que puedan hacer mella enel intercambio familiar y en la salud emocional y mental delaccionante, y tendrá la duración que sea necesaria y adecuada para elcumplimiento de los fines que se señalan en esta providencia.
Cuarto. ORDENAR a la ARL Sura que, en los quince (15) díassiguientes a la notificación de esta providencia judicial, implementeun proceso de capacitación exhaustivo a las empresas involucradasen este caso, específicamente a Servicios Ambientales y ServiciosTécnicos, así como a los empleados que comparten labor con elaccionante. Esta capacitación debe establecer como objetivo lasensibilización de todos los actores involucrados respecto a laenfermedad del VIH-1, su tratamiento y las formas de contagio. Sebusca, de esta manera, prevenir desinformación que pueda ocasionardiscriminación en el entorno laboral, debido a creencias equivocadassobre la transmisión de la enfermedad. Así mismo, la capacitacióndebe reconocer la importancia de fomentar un entorno laboralinformado, inclusivo y libre de discriminación. Este enfoque esesencial para garantizar el pleno respeto de los derechosfundamentales de los trabajadores, en especial aquellos que seencuentran en condiciones de debilidad manifiesta por razones desalud.Quinto. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones deque trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectosallí contemplados.
13. La reproducción de este apartado de la providencia demuestra que lasolicitud de aclaración es abiertamente improcedente. Pues, en lugar dereclamar el esclarecimiento de alguna de las expresiones utilizadas en la parteresolutiva de la providencia, el solicitante manifiesta su desacuerdo frente ala decisión adoptada en la sentencia, únicamente pretendiendo que el amparose conceda de forma transitoria. De tal suerte, incumplió el requisito deidentificar una palabra o expresión de contenido dudoso, que oscureciera elsentido de las órdenes impuestas a los responsables de la violación de losderechos fundamentales del demandante. Esta circunstancia conlleva elincumplimiento la carga argumentativa que debe satisfacerse en el marco deestas solicitudes, lo que da lugar al rechazo de la petición. Por tal motivo, enatención a que la petición no solicita la aclaración de la sentencia, sino que «cuestiona la decisión adoptada»[18], la Sala procederá a disponer surechazo. 14. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de laCorte Constitucional RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-581de 2023 presentada por Andrés, representante legal de la sociedad ServiciosAmbientales, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del procesode tutela la decisión adoptada en esta providencia, advirtiendo que contra estadecisión no procede ningún recurso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Solicitud de aclaración, f. 1. [ 2 ] Id. [ 3 ] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. [ 4 ] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero mo vo de duda, siempre que estén contenidasen la parte resolu va de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaraciónprocederá de oficio o a pe ción de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelvasobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [ 5 ] Autos 966 de 2021, 436 y 388 de 2020 y 380 de 2019. [ 6 ] Auto 104 de 2017. [ 7 ] Auto 026 de 2003. [ 8 ] Auto 075A de 1999. [ 9 ] Auto 006 de 2010. [ 1 0 ] Auto 285 de 2010. [ 1 1 ] Auto 179 de 2014. [ 1 2 ] Auto 290 de 2015. [ 1 3 ] Autos 083 de 2004 y 086 de 2006.
[ 1 0 ] Auto 285 de 2010. [ 1 1 ] Auto 179 de 2014. [ 1 2 ] Auto 290 de 2015. [ 1 3 ] Autos 083 de 2004 y 086 de 2006. [ 1 4 ] Auto 194A de 2008. [ 1 5 ] Auto 067 de 2023. [ 1 6 ] El fallo fue no ficado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta el 15 de enero de 2024y la solicitud de aclaración fue presentada por el representante legal de la sociedad Servicios Ambientales el 18 de enero de 2024. [ 1 7 ] La Sala Sép ma aclara que, a diferencia de lo decidido en la sentencia T-459 de 2021 en el caso sub examine es procedente la condenaal pago de prestaciones económicas porque hay elementos que le permiten concluir a la Sala la existencia de un mayor grado de vulnerabilidad de la parte actora. En efecto, en el caso sub examine actualmente el accionante no cuenta con los recursos sicos nieconómicos para iniciar un proceso ordinario laboral en curso que conozca la controversia objeto de la tutela y, adicionalmente, elaccionante padece una enfermedad crónica y degenera va que le ha impedido la reinserción laboral. [ 1 8 ] Auto 285 de 2010.