CC - A502-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A502-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A502-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Auto 502 de 2024
Expediente: T-9.477.895
Solicitud de aclaración a la Sentencia T-581 de 2023, presentada por Andrés, representante legal de la sociedad Servicios Ambientales.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de octubre de 2022, José interpuso acción de tutela contra Servicios Ambientales y Servicios Técnicos, por considerar que fue desvinculado sin justa causa y sin haberse tramitado el permiso ante el Ministerio de Trabajo para hacerlo. En su criterio, esta decisión vulneró sus derechos a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital. Lo anterior, debido a que fue diagnosticado con VIH-1 y tiene una pérdida de capacidad laboral del 31.2%, certificada por la
ARL Sura.
2. La Sala Séptima, después de haber encontrado acreditados los requisitos de procedibilidad, concluyó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo
vital. La Sala encontró que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el accionante era titular de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, puesto que había sido diagnosticado con VIH-1. La Sala observó que la enfermedad, que fue contraída por el accionante en un accidente de trabajo, afectó significativamente su salud y ha provocado graves afectaciones de sus condiciones de vida. A pesar de conocer el estado de salud del accionante, sus empleadores terminaron el contrato de trabajo sin autorización del inspector del trabajo, lo que implicó un abierto desconocimiento de las normas que proclaman el derecho a la estabilidad laboral reforzada. La entidad accionada argumentó que el despido se había realizado con justa causa debido a la falta de diligencia en el diligenciamiento de las planillas de combustible de la empresa. De cara a este argumento, la Sala reiteró la jurisprudencia que afirma que, en tales casos, la valoración de la existencia de una justa causa debe hacerse por el inspector de trabajo, y no por el empleador.
3. Para remediar la violación a los derechos fundamentales acreditada en el expediente T-9.477.895 la Sala revocó los fallos de instancia y ordenó a las accionadas el reintegro del accionante y el pago de las siguientes sumas: (a) los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y (b) la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.
4. En escrito remitido por correo electrónico el 18 de enero de 2024,
Andrés, actuando en su calidad de representante legal de la sociedad Servicios Ambientales, solicitó la aclaración de la Sentencia T-581 de 2023. Consideró que la Sala de Revisión omitió «conceder al amparo constitucional [1] de manera transitoria» , debido a que, a su juicio, el accionante «cuenta con un término perentorio de cuatro meses (4) contabilizados a partir de la fecha de emisión del fallo de tutela, para acudir a la jurisdicción Laboral Ordinaria, [2] so pena de cesar los efectos transitorios de dicho fallo» . La petición fue formulada con fundamento en el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la aclaración de sentencias de tutela
[3]
5. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 dispone que, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil (CPC). La remisión, en la actualidad, corresponde a las disposiciones del Código General del Proceso
(CGP), según el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sin perjuicio de todo aquello que no resulte contrario a los principios del proceso constitucional de amparo. [4]
6. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP , esta Corte ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaración de los fallos de las Salas de Revisión, precisando que, en todo caso, se trata de una
reclamación excepcional. Al respecto, ha sostenido que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso, «[l]as sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien [5] las pronunció» . Esta posición se justifica en que la aceptación de la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, excedería el ámbito de competencias del artículo 241 de la Constitución y, por la otra, iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
7. Esta Corte ha reconocido que «la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que [cumplen las siguientes condiciones]: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están
[6] contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella» . En relación con la primera exigencia, esta corporación entiende que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad, de un lado, cuando ofrecen [7] motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo y, del otro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la [8] decisión . Respecto del segundo evento, esta Corte ha precisado que las expresiones a las que se imputa la duda deben estar contenidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre
que los considerandos «dudosos» hubieren influido en el sentido de la [9] decisión .
8. La Corte ha establecido que la solicitud de aclaración no es procedente en ciertos casos, incluyendo los siguientes: (i) cuando se pretende
[10] cuestionar la decisión adoptada ; (ii) cuando se busca adicionar nuevos [11] elementos jurídicos a la sentencia original ; y (iii) cuando la petición se refiere a aspectos que no están estrechamente relacionados con lo [12] decidido .
9. Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, esta corporación ha precisado que las solicitudes de aclaración tienen tres requisitos de procedencia: (i) deben intentarse dentro del término de
[13] ejecutoria de la decisión , es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, según lo que prescribe el artículo 302 ibidem, (ii) la legitimidad en la causa por activa de quien la solicita, esto es, que la petición de aclaración provenga de alguno de los sujetos que fueron debidamente [14] reconocidos en el proceso y (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, pues “el peticionario debe justificar debidamente la necesidad [15] de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud” .
2. Caso concreto
10. Atendiendo las razones expuestas, la Sala concluye que la solicitud de aclaración de la Sentencia T-581 de 2023 debe ser rechazada. Esto, porque si bien cumple con los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y de oportunidad, no satisface la carga argumentativa que resulta exigible en estos casos. Las dos primeras exigencias se encuentran
debidamente cumplidas por las siguientes razones: la petición fue presentada por el representante legal de una de las sociedades accionadas y el memorial fue enviado oportunamente, antes de que venciera el término de [16] ejecutoria . Empero, según se explica a continuación, la solicitud no satisface la carga argumentativa para que sea posible la aclaración de la decisión judicial.
11. Esta afirmación encuentra sustento en el artículo 285 del CGP. La norma establece que la sentencia solo podrá ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Según se observa, la disposición estipula que únicamente resulta procedente la solicitud cuando i) existan términos y expresiones que, genuinamente, oscurezcan el sentido de la decisión judicial y ii) siempre que tales conceptos se encuentren en la parte resolutiva de la decisión o incidan en ella.
12. A fin de examinar el cumplimiento de estas exigencias, la Sala encuentra necesario transcribir las cinco órdenes que fueron consignadas en la parte resolutiva de la Sentencia T-581 de 2023: Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, que confirmó parcialmente el fallo del 2 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por José en contra de Servicios Ambientales y Servicios Técnicos. En su lugar,
CONCEDER EL AMPARO de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad y trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital. Segundo. DECLARAR ineficaz el despido del señor José y, en consecuencia, ORDENAR a las sociedades Servicios Ambientales y Servicios Técnicos que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, efectúen las siguientes actuaciones: (i) Reintegrar o reubicar al accionante, en caso de que así lo desee, en un cargo en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitación para que este pueda cumplir las tareas del nuevo cargo; (ii) reconocer y pagar al accionante (a) los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde el momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro y (b) la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 [17] días de salario y (iii) abstenerse de incurrir en prácticas de discriminación laboral por razones de salud en contra del accionante. Tercero. ORDENAR a la EPS Salud Total que, con fundamento en la ineficacia del despido, en los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia judicial, inicie efectivamente un proceso de capacitación dirigida al accionante y su núcleo familiar, con el fin de brindarles información clara y precisa sobre la enfermedad, su tratamiento y prevención. La capacitación hará énfasis en el desmonte de los prejuicios que puedan hacer mella en el
intercambio familiar y en la salud emocional y mental del accionante, y tendrá la duración que sea necesaria y adecuada para el cumplimiento de los fines que se señalan en esta providencia. Cuarto. ORDENAR a la ARL Sura que, en los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia judicial, implemente un proceso de capacitación exhaustivo a las empresas involucradas en este caso, específicamente a Servicios Ambientales y Servicios Técnicos, así como a los empleados que comparten labor con el accionante. Esta capacitación debe establecer como objetivo la sensibilización de todos los actores involucrados respecto a la enfermedad del VIH-1, su tratamiento y las formas de contagio. Se busca, de esta manera, prevenir desinformación que pueda ocasionar discriminación en el entorno laboral, debido a creencias equivocadas sobre la transmisión de la enfermedad. Así mismo, la capacitación debe reconocer la importancia de fomentar un entorno laboral informado, inclusivo y libre de discriminación. Este enfoque es esencial para garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, en especial aquellos que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud. Quinto. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
13. La reproducción de este apartado de la providencia demuestra que la solicitud de aclaración es abiertamente improcedente. Pues, en lugar de reclamar el esclarecimiento de alguna de las expresiones utilizadas en la parte resolutiva de la providencia, el solicitante manifiesta su desacuerdo frente a
la decisión adoptada en la sentencia, únicamente pretendiendo que el amparo se conceda de forma transitoria. De tal suerte, incumplió el requisito de identificar una palabra o expresión de contenido dudoso, que oscureciera el sentido de las órdenes impuestas a los responsables de la violación de los derechos fundamentales del demandante. Esta circunstancia conlleva el incumplimiento la carga argumentativa que debe satisfacerse en el marco de estas solicitudes, lo que da lugar al rechazo de la petición. Por tal motivo, en atención a que la petición no solicita la aclaración de la sentencia, sino que [18] «cuestiona la decisión adoptada» , la Sala procederá a disponer su rechazo.
14. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-581 de 2023 presentada por Andrés, representante legal de la sociedad Servicios Ambientales, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia, advirtiendo que contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1]
Solicitud de aclaración, f. 1. [2] Id. [3] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. [4] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [5] Autos 966 de 2021, 436 y 388 de 2020 y 380 de 2019. [6] Auto 104 de 2017. [7] Auto 026 de 2003. [8] Auto 075A de 1999. [9] Auto 006 de 2010. [10] Auto 285 de 2010. [11] Auto 179 de 2014. [12] Auto 290 de 2015. [13] Autos 083 de 2004 y 086 de 2006. [14] Auto 194A de 2008. [15] Auto 067 de 2023. [16] El fallo fue notificado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta el 15 de enero de
2024 y la solicitud de aclaración fue presentada por el representante legal de la sociedad Servicios Ambientales el 18 de enero de 2024. [17] La Sala Séptima aclara que, a diferencia de lo decidido en la sentencia T-459 de 2021 en el caso sub examine es procedente la condena al pago de prestaciones económicas porque hay elementos que le permiten concluir a la Sala la existencia de un mayor grado de vulnerabilidad de la parte actora. En efecto, en el caso sub examine actualmente el accionante no cuenta con los recursos físicos ni económicos para iniciar un proceso ordinario laboral en curso que conozca la controversia objeto de la tutela y, adicionalmente, el accionante padece una enfermedad crónica y degenerativa que le ha impedido la reinserción laboral. [18] Auto 285 de 2010.