CC - A503-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A503-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 503/15 SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se resuelve solicitud de aclaración SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por no cumplirse los requisitos dispuestos en la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional Referencia: Solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014, expedientes T-2587255, T2451880, T-2471216, T-2471345, T2471346, T-2475114, T-2476358, T2476359, T-2484301, T-2492726, T2500881, T-2501214, T-2507052, T2531642, T-2531654, T-2537041, T2537070, T-2537078, T-2546795, T2564079, T-2566146, T-2579968, T2581607, T-2587286, T-2597351 y T2871322. Acciones de tutela instauradas por Ruth Virginia Montero y otros contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, PAR, y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. Magistrada Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014. 2
I. ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM,1 a través de apoderada, solicita la aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014 porque, a su juicio, existen apartes de su motivación y resolución que ofrecen razones objetivas de duda, además de que, en su concepto, la Sala Plena omitió decidir sobre problemas jurídicos relevantes que presentaban las partes.
A continuación se hará una exposición general de lo resuelto en la sentencia SU-377 de 2014 y de las solicitudes mencionadas.
1. De la sentencia SU-377 de 2014 1.1. Seiscientos nueve (609) ex empleados de TELECOM interpusieron diversas acciones de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad, pretendiendo el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. Se presentaron tres clases de solicitudes. En primer lugar, un grupo de ex trabajadores de la empresa planteó problemas relacionados con el Plan de Pensión Anticipada (en adelante PPA) que ofreció TELECOM a sus trabajadores. En segundo término, otro grupo de personas afirmó que se les desconocieron las garantías del fuero sindical. Y en tercer lugar, algunos actores juzgaban vulnerados sus derechos fundamentales por no habérseles reconocido y garantizado el retén social.2 1.2. En relación con el PPA, los demandantes pretendían el amparo de sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la
protección especial por ser personas de la tercera edad, al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos. La mayoría solicitó, a través de la tutela objeto de la decisión contenida en la sentencia SU-377 de 2014, el reconocimiento y pago de la pensión anticipada. Otros dos accionantes pidieron la pensión de jubilación y las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que dejaron de prestar sus servicios en la extinta empresa TELECOM hasta que les fuera reconocida. Otro peticionario solicitó la reliquidación de la pensión anticipada, incluidos los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Otro actor pretendió el pago de las mesadas de la pensión anticipada dejadas de percibir como consecuencia de la suspensión unilateral efectuada por el PAR. 1 En adelante PAR. 2 Como se explicó en la sentencia SU-377 de 2014: “[l]a acumulación de estos procesos significa que en esta ocasión veintiséis (26) expedientes, contentivo cada uno de una acción de tutela con uno o más accionantes. En total hay seiscientos nueve (609) nombres de actores, algunos de los cuales se repiten en distintos expedientes. Durante la revisión de los fallos que resolvieron las tutelas, la Corte Constitucional decretó pruebas y solicitó informes que consideraba relevantes para adoptar la presente decisión. Hay ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos doce (4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con un total de mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios.”
3 1.3. En lo referente a las garantías del fuero sindical, los accionantes reclamaron la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la seguridad social, a la asociación sindical, al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a prestaciones convencionales, a la estabilidad familiar y al acceso a la administración de justicia. Consideraban que TELECOM se los desconoció al desvincularlos de la extinta empresa, sin respetar su condición de aforados sindicales. 1.4. Y en cuanto al retén social, los demandantes pretendían la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la familia, a la seguridad social y a los derechos de los niños. Los peticionarios pedían el pago de los salarios y demás beneficios convencionales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación de la liquidada TELECOM, por considerar que ostentaban la condición de padres o madres cabeza de familia o prepensionados, lo cual los hacía destinatarios del retén social. 1.5. Para resolver los diversos problemas jurídicos, la Sala Plena examinó la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra del PAR, y luego estudió de fondo aquellas reclamaciones que cumplían los presupuestos mínimos de procedibilidad. Así mismo, realizó consideraciones generales acerca del contexto jurídico y fáctico de la liquidación de TELECOM y la asunción de obligaciones por parte del PAR; además, se refirió a las pensiones anticipadas de TELECOM, la desvinculación de aforados sindicales en
procesos de liquidación de entidades, y la desvinculación de trabajadores amparados por el retén social (madres y padres cabeza de familia y prepensionados). 1.6. Un amplio número de acciones de tutela no se encontraron aptas para ser falladas de fondo (548), por (i) ausencia de legitimación en la causa; (ii) cosa juzgada y/o temeridad en el uso de la acción de tutela; (iii) falta de inmediatez en la presentación de las reclamaciones; o (iv) incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. (i) Por ausencia de legitimación en la causa, la Sala Plena declaró improcedentes las solicitudes presentadas por ciento y una (101) personas, pues quienes actuaron a nombre de ellas no tenían las calidades de representantes judiciales o agentes oficiosos para hacerlo adecuadamente. Al respecto, se sostuvo que “[…] no resultan válidos los poderes para actuar extendidos en esos expedientes por quienes dijeron ser agentes oficiosos de los ex empleados de TELECOM, porque en estos casos no constan las razones por las cuales los titulares de los derechos estaban imposibilitados incluso para otorgar directamente el respectivo poder judicial. Por ende, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte procederá a declarar improcedentes las tutelas de estos casos, debido a que quien interpuso las solicitudes a su nombre carecía de legitimación por activa para ello.” 4 (ii) Por concurrencia de cosa juzgada y temeridad, la Sala Plena declaró improcedentes un total de setenta y tres (73) acciones de tutela. Cuarenta y nueve (49) de ellas porque existía cosa juzgada, en tanto planteaban asuntos
ya resueltos por la justicia ordinaria mediante sentencias ejecutoriadas, además no se demandaron a través de la tutela específicamente dichas providencias, sino que se replanteó el asunto contenido en ellas. Y veinticuatro (24) restantes, porque se configuró la cosa juzgada constitucional y/o temeridad. En torno a ellas se sostuvo: “[l]a Sala encuentra también un grupo de tutelas interpuestas por personas que, o bien interpusieron simultáneamente otras solicitudes de amparo idénticas y cuyos procesos aún no han concluido definitivamente, o bien tienen a la fecha un fallo con carácter definitivo, emitido por la justicia constitucional (es decir, por jueces de tutela) sobre la misma controversia, entre las mismas partes, por los mismos fundamentos e igual pretensión. En cualquiera de estos casos, esta sería entonces cuando menos su segunda acción de tutela sobre la misma controversia, con identidad de partes, de causa y de pretensión. A todos los que la presentaron, por razones de seguridad jurídica, y en algunos casos de buena fe, debe declarárseles improcedente su tutela.” (iii) Por falta de inmediatez, se declararon improcedentes trescientas cincuenta y siete (357) solicitudes de amparo. Se expuso que en el contexto del PAR en liquidación, “[…] es en principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales. Los trámites de liquidación, de gestión de pasivos y de remanentes avanzan. Y con el tiempo los entes concernidos experimentan un progresivo decremento en sus capacidades para cumplir obligaciones; por ejemplo de reintegro [...]”
Por ende, se declararon improcedentes diversas acciones, sobre las cuales ni siquiera se justificó suficientemente la tardanza, como cuando se “[…] ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.” (iv) Por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la Corte halló que debían declararse improcedentes diecisiete (17) acciones de tutela. En general, se argumentó que para la protección de derechos de carácter laboral existían mecanismos de defensa idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria laboral. La mayoría de las acciones declaradas improcedentes por este motivo versaban sobre fuero sindical, ante lo cual se sostuvo: “[…] la tutela es improcedente frente a la desvinculación de aforados sindicales, excepto cuando se plantea la violación del derecho de asociación sindical por la irregular terminación del contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, y además se prueba una conducta antisindical, o cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales no susceptibles de protección mediante la acción de reintegro, ante la existencia de un perjuicio irremediable. Procede a su vez en ciertos casos para que se 5 cumplan órdenes judiciales ordinarias de reintegro de aforados, o para cuestionar sentencias –que no sean de tutelaque concluyan procesos derivados del fuero, si se dan las demás condiciones establecidas para ello.”
Respecto de solicitudes de reconocimiento pensional o sobre el PPA, se sostuvo que la tutela era improcedente para reclamar “[…] el cumplimiento de una orden emitida a su vez por otro juez de tutela, si no presenta ninguna diferencia relevante con la acción constitucional que lo provocó. No es procedente prima facie para pedir una pensión de jubilación a una entidad administradora de pensiones que sigue existiendo y no está en liquidación, salvo perjuicio irremediable. Y es en principio procedente en los demás casos que plantea este proceso si se persigue una prestación, de la cual dependa el goce efectivo de derechos fundamentales, cuando la entidad a cargo de asegurarla se encuentre próxima a extinguirse, y se den los demás requisitos definidos en esta providencia.” 1.7. Una vez definidas las acciones de tutela que debían declararse improcedentes, la Sala Plena pasó a examinar los casos que eran aptos para ser resueltos de fondo. En este punto se estudiaron sesenta y una (61) solicitudes de amparo, y respecto de cada una se explicó por qué debía considerarse procedente y si prosperaban o no las pretensiones. Se estudiaron (i) cincuenta y dos (52) asuntos relacionados con el PPA, (ii) dos (2) con el fuero sindical, y (iii) siete (7) con el retén social. (i) Estudio de fondo de acciones sobre PPA. En la parte considerativa de la sentencia se explicó que el Plan de Pensión Anticipada estaba dirigido a dos clases de servidores: “[…] Primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por
alguno de los regímenes especiales de pensión, si además el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión. Los regímenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el Instructivo. Uno, permitía pensionarse con veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad; otro con veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y uno más con veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad. Para estar en uno de ellos, el PPA exigía cumplir con otros requisitos. Por una parte, el trabajador debía estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por otra, haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual ocurrió el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Segundo, el PPA se dirigía a los trabajadores en cargos de excepción, que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tenían “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”. A estos grupos se dirigía el PPA. Quienes incumplían uno o más de estos requisitos, quedaban fuera del ámbito del PPA.” A partir de estas condiciones, a cincuenta y un (51) peticionarios se les denegó el amparo porque no reunían alguno o varios de los requisitos mencionados, y al actor restante, que reclamaba la reliquidación de la pensión anticipada ya reconocida, también se le negó la protección
6 constitucional, porque no demostró la razón por la cual, en su concepto, era equivocada la forma en que se calculó el monto de su prestación. (ii) Estudio de fondo de acciones sobre fuero sindical. En relación a este tema, la Sala Plena explicó que “[…] los aforados sindicales tienen derecho, incluso en contextos de liquidación, a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral. Cuando se les desconoce esa garantía tienen derecho al reintegro o, cuando este deviene física y jurídicamente imposible por la liquidación definitiva, a una indemnización según la ley. Esta indemnización es la que fija el artículo 116 del Código Sustantivo del Trabajo, en el Título II sobre ‘Fuero Sindical’, del Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos Especiales’, y asciende a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).” Con base en lo anterior, se ampararon los derechos fundamentales de dos (2) accionantes que reclamaban la protección de sus garantías sindicales, pues habían sido desvinculados sin que mediara una autorización judicial. (iii) Estudio de fondo de acciones sobre retén social. La Corte expuso en la parte considerativa de la sentencia que el retén social “[…] tiene la virtualidad de trascender la liquidación definitiva de la entidad, incluso para quienes son padres o madres cabeza de familia. Lo que ocurre es que la protección, después de la clausura del ente, no tiene la presentación de una estabilidad laboral reforzada, y por tanto estas personas -como ha dicho la jurisprudencia constitucionalno cuentan con el derecho a ser reintegrados a
sus cargos, pues la desaparición de la entidad lo hace imposible fáctica y jurídicamente. En sus casos, la protección especial se manifiesta, cuanto menos, en el derecho a que durante el proceso de liquidación, pero antes del término de sus vínculos al final del trámite, se hubiese adoptado una política de reubicación ocupacional.” Como en el contexto de liquidación de TELECOM no se adoptó una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, la Sala Plena amparó los derechos de seis (6) accionantes que contaban con la calidad de padres o madres cabeza de familia, y a la peticionaria restante no se le otorgó el amparo, porque de las pruebas obrantes en el expediente no se podía colegir que fuera madre cabeza de familia. 1.8. En total se ampararon los derechos fundamentales de ocho (8) accionantes. Dos (2) en relación al fuero sindical, y seis (6) que eran beneficiarios del retén social. 1.9. Por último, la Sala Plena realizó dos precisiones. (i) La primera, relativa a la competencia de los jueces de tutela por el factor territorial, pues el PAR manifestó en sus intervenciones que diversas solicitudes de amparo se presentaron en lugares diferentes a donde supuestamente ocurrió la violación a los derechos fundamentales, o donde se surtían sus efectos, por lo que debía anularse el trámite de tutela. Al respecto, se sostuvo que no procedía la nulidad del proceso porque el PAR no demostró suficientemente las razones 7 por las cuales consideraba que los jueces eran incompetentes por el factor territorial, pero de todas formas ordenó informar a las autoridades de control
de “los patrones inusuales” que se siguieron para la presentación de las acciones de tutela en ciertos municipios del País. (ii) La segunda precisión estaba orientada a esclarecer si los jueces de tutela de instancia estaban facultados para emitir órdenes de embargo sobre altas sumas de dinero del PAR, para asegurar el cumplimiento de sus fallos. Sobre este aspecto, la Corte afirmó que los jueces no estaban facultados para emitir dichas órdenes, entre otras cosas, porque “[…] no sólo resultaba poco fundamentada, dado el carácter preferente y sumario del procedimiento de tutela, sino que además implicaba una violación al derecho de defensa del demandado, toda vez que no contó con oportunidades procesales amplias y suficientes para controvertir las estimaciones dinerarias presentadas.”3 En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia se revocaron dichas órdenes de embargo. 1.10. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Plena dispuso en la parte resolutiva treinta y cinco (35) numerales, entre los cuales desarrolló las respectivas decisiones en relación a las sentencias de instancia y el amparo o no de los derechos fundamentales, además de establecer los remedios constitucionales que consideró adecuados para garantizar la protección de los derechos tutelados.4 1.11. Las órdenes que impartió a favor de aquellos peticionarios a quienes se les concedió el amparo constitucional fueron las siguientes: (i) En relación al fuero sindical 3 Concretamente, la Sala Plena expresó: “[e]n este caso, a juicio de la Corte, no estaban dadas las
condiciones necesarias y suficientes para adoptar una medida de embargo sobre las cuentas del PAR. Primero que todo, porque el embargo resultaba injustificado asumir como probable un incumplimiento, por parte del PAR, a las resoluciones de un juez de tutela. Segundo, porque el embargo afectaba el cumplimiento de otras obligaciones anteriores, y además el programa de cancelación de pasivos y administración de remanentes, en algunos casos sin estar aún concluido el proceso. Tercero, debido a que incluso si se hubiera presentado un fundado temor de incumplimiento, había instrumentos al servicio de la eficacia de la decisión, previstos en la ley, razón por la cual el embargo resultaba innecesario (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, en consideración a que el embargo de sumas específicas de dinero no sólo resultaba poco fundamentada, dado el carácter preferente y sumario del procedimiento de tutela, sino que además implicaba una violación al derecho de defensa del demandado, toda vez que no contó con oportunidades procesales amplias y suficientes para controvertir las estimaciones dinerarias presentadas. Por estos motivos, se revocarán todas las órdenes de embargo.” 4 La Sala Plena de la Corte explicó para este asunto, que la parte resolutiva de las sentencias de tutela estaba compuesta por dos aspectos: la decisión y las órdenes. Al respecto, dijo: “[l]a decisión consiste fundamentalmente en determinar si se concede o no la tutela, y si se confirman o no las decisiones judiciales objeto de revisión. Las órdenes son las medidas que el juez adopta como remedios. La Sala Plena pasará a continuación a exponer, en primer término, cuáles habrán de ser
las decisiones respecto de cada uno de los accionantes, y de las sentencias que resolvieron sus tutelas en instancias, agrupándolos en función del expediente en el que se encuentran sus solicitudes de amparo. En segundo término, enunciará las órdenes encaminadas a enfrentar situaciones irregulares advertidas en este proceso y señaladas en la presente sentencia.” 8 “Décimo noveno.- […] ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, les pague a los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216) una suma de dinero equivalente a seis (6) meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo con TELECOM. En cualquier caso, las decisiones adoptadas en los procesos iniciados por los demandantes ante la justicia laboral ordinaria, sean anteriores o posteriores a este fallo, prevalecerán sobre las que sean dictadas en este.” (ii) En relación al retén social Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José
Eduardo Peña Armenta (T-2531642).” Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza(T2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.” 1.12. De igual forma, se impartieron órdenes adicionales tendientes a compulsar copias a entes de control por los hechos irregulares encontrados en el trámite de revisión, y a autorizar a terceros para la reclamación de algunas garantías sindicales, así:
9 (i) Orden de compulsar copias “Trigésimo segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que una vez se publique esta sentencia, envíe copia de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investiguen y, si es el caso, sancionen a los abogados y jueces que intervinieron en la interposición y resolución de la acción de tutela que dio origen al expediente T-2451880.” (ii) Órdenes adicionales “Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las
condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.”
2. Solicitud de aclaración y adición Por medio de escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la apoderada general del PAR de TELECOM5 presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014. Allí expuso que, en su concepto, dicha providencia debe clarificarse en cuatro aspectos, y adicionarse en otro: 5 A folio 39 del expediente obra copia autenticada de la escritura pública contentiva del poder general entregado por el PAR a la señora Hilda Terán Calvache. 10 2.1. En primer lugar, afirmó que el numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia6 “[…] ofrece razones objetivas de duda que impiden el entendimiento del mismo”, pues aun cuando en la primera parte de dicha disposición se mantuvieron las medidas de protección que el juez de segunda instancia le brindó a los señores Wilson José Daza y Antonio Javier Espinosa Guzmán, al final se ordenó revocar cualquier protección que dicha autoridad judicial hubiere impartido. Por tanto, pide que se aclare la vigencia de las órdenes que amparan los intereses de los actores mencionados. 2.2. En segundo término, manifestó que debe aclararse lo decidido en la sentencia SU-377 de 2014 en relación con la señora Flor María Vásquez, ya que en la consideración 173.7 se estableció que no tenía derechos a la protección constitucional como madre cabeza de familia,7 pero luego en el
párrafo 184.25 se le incluyó en el grupo de personas a las cuales se les concedía el amparo constitucional.8 Posteriormente, en el numeral vigésimo 6 El numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 dispone: “Vigésimo octavo.- En el expediente T-2546795, REVOCAR, salvo en lo que atañe a la protección que se les dio a los señores Wilson José Daza Daza y Antonio Javier Espinosa Guzmán, las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, el diez (10) de diciembre del dos mil nueve (2009). En consecuencia, NEGAR la protección solicitada a los señores José Gabriel Padilla Castro, Santiago Alberto Álvarez Bello, Juan Carlos Anaya Álvarez, Tomás Baena López, Efraín Ballesteros Garcés, Guillermo José Coneo Álvarez, Anastasio García Paternita, Cristóbal Enrique López Segura, Herme Antonio Luna Villalba, Jairo Moreno Garcés, Marlon Gustavo Olave Pico, Arturo Manuel Petro Pérez, Oswaldo Manuel Puente Gómez Cáceres y Ales Adalberto Urueta Ortiz; y DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los señores Jaime Ernesto Alfonso, Jorge Luis Almanza, Amalfi de Jesús Almario López, Carlos Segundo Álvarez Díaz, María Eugenia Álvarez Gallego, Leyla Carmen Ángel Vitola, Rosa Sofía Araújo Mendoza, Luis Alberto Ariza
Blanco, Santander de Jesús Cadrazco Blanquicet, Carlos Efrén Camacho Carrascal, Gloria Edilma Ceballos González, Silky Cuan Camargo, Deisy Stella Duarte Espitia, Liber Antonio García González, Lenines Emiliano García Pineda, Germán Padilla Neida Rosa, Denis del Carmén González Polo, Adelfa María del Rosario Guerra Montes de Oca, Álvaro Hoyos Pérez, Luz Marina Luna Ceballos, Vitelio José Martínez García, Meisel Fernández Margarita Rosa, Ramón Arturo Montaño Flores, María Bernarda Olmos Romero, Erasmo Otero Zuleta, Dorismel Pacheco Caballero, Enriqueta Susana Sierra Pinedo, María Patricia Tabares García, Aniano Manuel Tirado Arabia, Jairo Alfonso Torres Herazo, Eduviges Elena Tous Torrens y Rafael Francisco Yepes Ortega. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección que se hubiera impartido en el proceso de la referencia a favor de estos actores. Finalmente, CONCEDER la tutela a los señores Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam García Londoño y Antonio Javier Espinosa Guzmán.” 7 En dicho aparte de la sentencia se expresó lo siguiente: “173.7. En lo que respecta a la señora Flor María Vásquez (T-2531642), se observa que nació el 16 de julio de 1961. De ella dependen sus dos hijos, José Javier y Vanessa Andrea Carrascal Vásquez, de 18 y 25 años de edad respectivamente. Dice en una declaración extra juicio, y bajo la gravedad de juramento, que su desvinculación le trajo “como consecuencia desmejoramiento, deterioro de [su] estado emocional,
moral y económico trayendo consigo enfermedades (cáncer) por causa del alto estrés, a[l] que [se vio] sometida por dicha situación”. Aunque está en condiciones de salud especiales, no es una mujer que pueda considerarse cabeza de familia, pues una condición indispensable para ello es tener “a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar” (SU-388 de 2005). Ese presupuesto no se da en este caso. En esa medida, por no ser de acuerdo con las pruebas una madre cabeza de familia, no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes, o a ser incluida con prioridad en el plan de reubicación al que se ha referido la Corte en esta providencia.” 11 séptimo de la parte resolutiva se di
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