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CC - A504-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A504-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 504/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo La Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional y, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido. El fuero, a la luz de la jurisprudencia constitucional, solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida. Por ello esta Corporación ha insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente

Referencia: Expediente CJU-937

Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía Segunda de la Brigada de Homicidios de Cundinamarca y el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 1º de mayo de 2021, en hechos ocurridos en el marco de la protesta desarrollada en el municipio de Madrid (Cundinamarca), el joven Brayan Francisco Niño Araque, de 24 años de edad, fue víctima de un impacto con el disco de un gas lacrimógeno propinado, presuntamente, por un miembro de la Policía Nacional, el cual le ocasionó la muerte en la misma fecha.

2. El mismo día, agentes de policía judicial del municipio recibieron una llamada telefónica por parte de una trabajadora del Hospital Santa Matilde de Madrid informando sobre el ingreso de una persona de sexo masculino sin signos vitales con heridas provocadas, al parecer, por arma blanca1.

3. En atención a la información recibida se llevaron a cabo tres diligencias.

Primero, se realizó documentación fotográfica de la inspección técnica al cadáver. Segundo, con la documentación aportada por parte de familiares se verificó la identidad de la víctima. Tercero, se identificó un testigo de los hechos quien se presentó en la URI y manifestó que el joven Brayan Fernando Niño Araque “fue lesionado en medio de las protestas”.

4. El 02 de mayo de 2021 un técnico de la policía judicial recibió la declaración de un testigo de los hechos -en adelante el testigo-.

Según dicho testimonio el 1º de mayo de 2021 se reunieron aproximadamente 300 personas en el sector de la glorieta de El Sosiego. Aproximadamente a las 09:00 de la noche seis motocicletas de la policía llegan al lugar con personal

del ESMAD y dispararon gases lacrimógenos a la manifestación. A su vez, una tanqueta de la policía comienza a disparar gases y aturdidores. Acorde con el testimonio, dichos artefactos fueron lanzados “de los lados y de la parte de arriba de la tanqueta, la manifestación salió corriendo hacia el sector del sosiego, la tanqueta hacia maniobras peligrosas para estrellar gente” (sic). El testigo aseguró que varios manifestantes corrieron hacia el sector de la carrera 20. La tanqueta llega hasta la esquina de la carrera 20 con calle 7 y dispara tres veces gases lacrimógenos por los laterales. El testigo se cubre la cara, voltea a mirar a su lado izquierdo y ve caer al “muchacho que posteriormente me entero que se llama Brayan y se activa el gas lacrimógeno al lado de él”. Varias personas piden auxilio, “la tanqueta del ESMAD se devolvió hacia donde estábamos con el muchacho en el piso y nos volvió a lanzar gases”. Lograron mover a Brayan al respaldo de la panadería pero nuevamente pasó la tanqueta disparando a los manifestantes gases lacrimógenos. Un ciudadano traslada a Brayan en una moto hacia el hospital donde llegó sin signos vitales. Según el testimonio, la herida ocasionada a Brayan se produjo con un disco de gas que salió de la parte lateral derecha de la tanqueta. El testigo continúa relatando que, en el hospital, tres personas vestidas de civil -uno de ellos con carnet de la policía-, le preguntaron sobre los hechos. Luego

de su relato, una de las personas le asegura que “el muchacho estaba en la estación de policía el Sosiego, yo le digo que no que él se encontraba en la carrera 20, el policía me dice que nosotros veníamos de la estación de policía y yo le recalco que nosotros nos encontrábamos en la carrera 20 y no de la estación de policía, ellos vuelven y me dicen nuevamente que estábamos en la Policía hay me exalto y me retiro” (sic).

5. El 02 de mayo de 2021 se llevó a cabo la necropsia2. Según el dictamen, la lesión fue causada “por un elemento contundente circular de alta energía e impacto que causa fracturas conminutas que comprometen toda la órbita derecha, huesos malar, maxilar superior, huesos propios nasales derechos y 1 Numero único de noticia criminal 254306000660202100634. Expediente digital, carpeta Expediente y EMP 202100634, archivo “Expediente digital 202100634 Brayan Madrid.pdf” 2 Expediente digital, carpeta Expediente y EMP 202100634, archivo “Informe necropsia

202100634.pdf”. 2 fosas anterior y media de la base del cráneo, junto con contusiones hemorrágicas y destrucción parcial de lóbulos frontales y temporales de predominio derecho, hematoma subdural inferior derecho y hemorragia subaracnoidea difusa como lesiones principales (…)”.

6. El 04 de mayo de 2021 la Procuradora 320 Judicial II Penal fue designada para actuar en calidad de Agente Especial3 del Ministerio Público dentro del proceso 254306000660202100634.

7. El 07 de mayo de 2021 el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar

solicitó a la Fiscalía Segunda de la Brigada de Homicidios de Cundinamarca remitir la investigación adelantada dentro del proceso

254306000660202100634. En subsidio, propuso conflicto positivo de jurisdicciones4.

Informó que en dicho juzgado se adelanta investigación penal militar contra el mayor Carlos Javier Arenas Niño por los hechos ocurridos el 1º de mayo de 2021 en los cuales, al parecer, resultó lesionado Brayan Fernando Niño Araque, quien posteriormente falleció. Afirmó que el fallecimiento ocurrió en un procedimiento policial y en desarrollo de la intervención de personal del Escuadrón Móvil Antidisturbios ante los desórdenes presentados durante la manifestación del 1º de mayo, que se llevaba a cabo en el municipio de Madrid - Cundinamarca específicamente en el sector de El Sosiego. Aseguró que dicha intervención fue necesaria “para controlar desmanes y apoyar al personal de la Estación de Policía, quienes estaban siendo atacados por parte de los manifestantes”. Concluyó que (i) existe nexo causal entre la función desempeñada por el investigado y el hecho delictivo endilgado; (ii) para la fecha de los hechos el señor Mayor Carlos Javier Arenas Niño ostentaba la calidad de servidor público adscrito al Escuadrón Móvil Antidisturbios; y (iii) que dicho funcionario se encontraba ejerciendo actividades propias de su función e inherentes al servicio de policía en materia de control de disturbios, específicamente interviniendo para dispersar a los manifestantes que de manera violenta atacaban la estación de policía El Sosiego y que atacaban a

miembros del ESMAD.

8. El 11 de mayo de 2021 la Fiscalía Segunda de la Brigada de Homicidios de Cundinamarca no accedió a la solicitud del Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar5. En consecuencia, impulsó el trámite del conflicto positivo de jurisdicciones. Afirmó que la jurisdicción penal militar tiene carácter excepcional y, por ello, su campo de acción es limitado y restringido. A dicha jurisdicción solamente le corresponde juzgar a los miembros de la fuerza pública en servicio activo por los delitos cometidos y relacionados con el servicio. En este punto resaltó la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia conforme a la cual “la relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas. Si existe duda, se descarta el fuero y la competencia 3 Expediente digital, carpeta Expediente y EMP 202100634, archivo “Procuraduría 320 penal - agencia especial.pdf”. 4 Expediente digital, carpeta Expediente y EMP 202100634, archivo “Solicitud Penal militar a fiscalia Competencia.pdf”. 5 Expediente digital, carpeta Expediente y EMP 202100634, archivo “Respuesta J144IPMCONFLICTO POSITIVO JURISDICCIONES.pdf” 3 es del juez común, pues la del extraordinario (el militar) debe estar demostrada plenamente”6.

Así las cosas, aseguró que no es suficiente afirmar que el presunto responsable de la conducta que se investiga es miembro en servicio activo de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta el material probatorio infirió que la actuación

del investigado “no tiene relación directa con el servicio y se encuentra alejada de su función constitucional, esto es, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas”. En concepto de la Fiscalía, en este caso se configuró “una flagrante violación a los derechos humanos alejada por completo de la labor misional asignada a la policía nacional y desligada de la relación con el servicio asignado al escuadrón móvil antidisturbios, al que corresponde al restablecimiento del ejercicio de los derechos y libertades públicas”. En síntesis, a juicio de la fiscalía, el Mayor Carlos Javier Arenas Niño, al parecer, transgredió las leyes, normas y reglamentos, y desconoció los derechos humanos alejándose por completo de la relación con el servicio prestado. En concreto, vulneró el derecho a la vida y el derecho a la protesta de Brayan Fernando Niño Araque mediante el uso irracional, desproporcionado e innecesario de la fuerza, conducta que no tiene relación alguna con su servicio y, en cambio, corresponde con una actividad represiva que terminó en el homicidio de un manifestante.

9. El 12 de mayo de 2021 la Fiscalía Segunda de la Brigada de Homicidios de Cundinamarca remitió el conflicto positivo de jurisdicciones a la Corte Constitucional. En su escrito el fiscal relató los hechos referidos por el testigo, destacó los hallazgos de la inspección técnica al cadáver y resaltó el informe pericial de necropsia del cual destacó que “se trata de un adulto joven quien fallece por contusiones y destrucción encefálica parcial secundaria a trauma

contundente de alta energía e impacto causado por un objeto circular. El Diagnóstico médico de la manera de muerte refiere muerte violenta tipo homicida”. Además, reiteró que la actuación del agente de policía desconoció la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017 que en su artículo 7 consagra los principios para el uso de la fuerza, entre ellos, los de necesidad, proporcionalidad, legalidad y racionalidad7. Por otra parte, amplió los argumentos sobre el desconocimiento de varios literales del artículo 5º de la 6 Así mismo, indica la Corte Suprema de Justicia que si el delito comporta la violación grave de un derecho fundamental o del derecho internacional humanitario, siempre debe tenerse como ajeno al servicio (CSJ. SP. de 5 de abril de 2017, Rad. 40282 – CSJ. SP. de 11 de septiembre de 2019, Rad. 51675). 7El uso de la fuerza era innecesario: no se estaban presentando alteraciones del orden público, situaciones de vandalismo ni ataques violentos contra la fuerza policial. Además, no se emplearon medios disuasivos o preventivos antes de recurrir al uso de la fuerza y a pesar de haber dispersado a los manifestantes, no siendo necesario más despliegue de fuerza, ello continuó hasta herir y causar la muerte de la víctima. La conducta no fue legal: disparar directamente contra los ciudadanos y la población civil manifestante a corta distancia, es un acto contrario a los derechos humanos y desconoce los protocolos. La conducta fue desproporcionada: el personal uniformado de la policía nacional al hacer uso

de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, no lo hizo de manera moderada y no actuó en proporción a la gravedad de la amenaza y el objetivo legítimo que se quería lograr, que para el caso no sería otro que el restablecimiento de los derechos y libertades. La conducta fue irracional: se realizaron disparos de gases de forma indiscriminada contra la multitud conformada por civiles. 4 Resolución 03002 del 29 de junio de 2017, el cual dispone las acciones frente al servicio de policía para el acompañamiento en manifestaciones y control de disturbios. Finalmente, complementó su escrito inicial afirmando que la actuación del agente del ESMAD desconoció la Resolución 03514 de 2009manual para el servicio de policía en la atención, manejo y control de multitudes de la Policía Nacional-, pues olvidó los protocolos establecidos para el despliegue y uso de la fuerza, así como para la utilización del fusil lanza gas empleado.

10. El 3 de agosto de 2021, Human Rights Watch presentó intervención en el asunto de la referencia solicitando que el proceso penal seguido por la muerte del joven Brayan Fernando Niño Araque se remitiera en su integridad a la jurisdicción ordinaria. Para tal efecto, reiteró los estándares internacionales aplicables a la protesta social y frente al alcance de la justicia penal militar. En concreto, señaló que “[l]a Corte Interamericana de Derechos Humanos, la máxima intérprete de la CADH, ha determinado que ‘[f]rente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar’. Del mismo modo, en 2012, la Corte sostuvo

que ‘los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido’”.

11. El 15 de septiembre de 2021 María Alejandra Garzón Mora8 presentó intervención ante la Corte Constitucional. En el relato de los hechos ratificó lo señalado por el testigo. Luego de pronunciarse sobre la grave vulneración del derecho humano a la vida de Brayan Fernando Niño Araque mencionó varios precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional sobre la competencia excepcional de la justicia penal militar.

Finalmente reiteró la regla según la cual “cuando existan dudas probatorias sobre el vínculo inmediato entre la actividad del servicio y el delito el asunto debe ser conocido por la justicia ordinaria”. En consecuencia, solicitó asignar la competencia a la justicia ordinaria.

12. El 26 de noviembre de 2021 la señora Flor del Carmen Niño Araque presentó escrito informando sobre una entrevista del Mayor Javier Arenas transmitida por la Revista Semana el 16 de mayo de 2021. Resaltó que en dicha entrevista el agente informó (i) que él se encontraba al interior de la tanqueta de donde salió el disco de gas lacrimógeno que lesionó a Brayan y

(ii) que cuenta con el respaldo institucional. Así, la peticionaria manifestó la preocupación de las víctimas sobre esta última afirmación.

13. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 22 de noviembre de 2021, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al

despacho del Magistrado sustanciador el 26 de noviembre de 20219.

II. CONSIDERACIONES Competencia 8 En calidad de apoderada de Flor del Carmen Niño Araque, Santiago Niño Araque y Marlin Yurany Puentes Niño familiares de Brayan Fernando Niño Araque. 9 Expediente digital, archivo “CJU-0000937 Constancia de Reparto.pdf”.

5

14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201510.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

15. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”11.

16. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den tres presupuestos12. (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones13. (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional14. (iii) Presupuesto

normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

17. En la medida en que la Fiscalía Segunda de la Brigada de Homicidios de Cundinamarca es una de las autoridades que reclamó la competencia para conocer de la investigación, resulta pertinente que la Sala Plena reitere el alcance de la legitimación de dicha entidad para proponer conflictos de jurisdicción. La Corte en decisiones recientes15 ha sostenido lo siguiente.

18. La Fiscalía General de la Nación es un órgano encargado de administrar justicia (Art. 116 C.Pol.) y pertenece a la Rama Judicial (Art. 249.3 de la C.Pol.). Pese a que el Acto Legislativo 03 de 2002 redujo ostensiblemente las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, esta Corte ha precisado que aquellas no le fueron retiradas por completo. 10 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 11 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 12 Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 13 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de

las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 14 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). 15 Lo dicho en este título es reiteración de lo sostenido en los autos A-704 de 2021 y A1113 de 2021. 6

19. Conforme al tenor original del artículo 250 constitucional16 y previo a la reforma incorporada en el Acto legislativo 03 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tenía asignadas funciones jurisdiccionales17, mandato que fue desarrollado en el artículo 114 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, dicha norma, cuya vigencia subsiste en la actualidad para hechos acaecidos con anterioridad al 1º de enero de 2005 y para altos funcionarios aforados18, atribuye a la Fiscalía General de la Nación la competencia jurisdiccional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de medidas de aseguramiento, calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas, entre otras19. En uso de dichas funciones 16 Antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002, el artículo 250 Superior disponía: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los

delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá: 1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. 2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.” 17 En sentencia C-558 de 1994, la Corte señaló que “a la Fiscalía General de la Nación el Constituyente le asignó la misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, con excepción de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo

servicio, razón por la cual se afirma que tiene el monopolio de la acción penal en la investigación de los delitos y en la acusación de los presuntos responsables. Y para cumplir con esa tarea, se le autoriza para dictar las medidas de aseguramiento necesarias con el fin de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal. Y si fuere del caso, tomar todas aquellas que se requieran para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito; calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas; dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley; velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso; y cumplir las demás funciones que le señale la ley. (art. 250 C.N.) (…) Dentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedición de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detención, la conminación, la caución, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc., de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces. Siendo así, son aplicables a los fiscales los artículos 228 y 230 de la

Carta, que consagran la independencia y autonomía de los jueces, quienes, en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley”. 18 Artículo 530 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, se aclara que la Ley 600 de 2000 perdió vigencia paulatinamente en atención a lo dispuesto en el art. 530 de la Ley 906 de 2004, así: “Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008.” 19 Cfr. artículo 114 de la ley 600 de 2000 7 jurisdiccionales la Fiscalía tiene competencia para proponer un conflicto de jurisdicciones20.

20. En sentido contrario y por regla general, en los casos donde el ente

acusador actúe como sujeto procesal -funciones no jurisdiccionalesen el marco del proceso penal (Ley 906 de 2004)21, la Fiscalía no está facultada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones22. Esto es así porque su deber constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal está ligado a la activación de la jurisdicción ordinaria y no a la materialización de una potestad jurisdiccional.

21. No obstante, en la sentencia SU-190 de 202123 la Sala Plena de esta Corporación encontró que en la etapa de investigación “(…) existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción”24 con la justicia penal militar.

Así, para la Corte, habilitar la competencia de la Fiscalía, en estos casos, (i) garantiza los principios de celeridad y de economía procesal porque permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. En adición a ello (ii) materializa el acceso y la eficacia de la administración de justicia en tanto “permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados”25.

22. La regla relativa a la habilitación de la Fiscalía para proponer conflictos de jurisdicción fue objeto de precisión mediante Auto 704 de 2021, al indicar que se requería, además de que se tratara de un asunto en etapa de investigación en la justicia penal militar, que pudiera estarse frente a graves

violaciones de derechos humanos.

23. De igual forma, en el Auto 1113 de 2021 la Sala Plena reiteró que la Fiscalía tiene competencia excepcional para proponer un conflicto de jurisdicciones. En esa oportunidad, la Sala Plena destacó, entre otras cosas, (i) que no existe un “catálogo cerrado” de graves violaciones de derechos humanos en atención al carácter dinámico de su construcción26; y (ii) que las graves violaciones a los derechos humanos “no requieren, para que lo sean, ser masivas ni sistemáticas, razón por la que un delito aislado o que no sea producto de un plan o política, puede constituir una grave violación a los 20 En Auto 636 de 2021 la Sala Plena reconoció la competencia de la Fiscalía para provocar un conflicto de jurisdicción considerando que los hechos por los cuales se originó la causa penal se regían por la Ley 600 de 2000, norma que le daba a la Fiscalía funciones jurisdiccionales. 21 Corte Constitucional sentencia SU-190 de 2021. En esa ocasión, la Sala Plena estudió una acción de tutela que interpuso Yenny Alejandra Medina, madre de Dilan Mauricio Cruz Medina, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La causa que dio origen a la acción de tutela fue una sentencia proferida por el accionado en que resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar -en el marco de investigaciones adelantadas por el fallecimiento de su hijo presuntamente por miembros del ESMAD-, en favor de esta última. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021.

23 Ibidem. 24 Ibidem 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013, C-007 de 2018 y C-017 de 2018. 8 derechos humanos. Por último, esas graves violaciones se pueden presentar en todo tiempo y lugar, aún sin relación con el conflicto armado”27. En tal sentido, precisó algunas de las características -no exclusivas o necesariamente concurrentesque permiten establecer la existencia de graves violaciones de Derechos Humanos: (a) la naturaleza del derecho afectado; (b) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (c) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (d) el impacto social del menoscabo; (e) si los Derechos Humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y constituyen delitos conforme al derecho internacional; y (f) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. La facultad de la fiscalía para proponer conflictos de jurisdicción bajo las condiciones antes descritas aplica en doble vía: tanto para solicitar la competencia asumida por la justicia penal militar como para negarse a entregar la competencia a dicha jurisdicción. Lo relevante para el cumplimiento del presupuesto subjetivo es que, en cualquiera de las dos situaciones, la fiscalía trabe el conflicto positivo de jurisdicción de forma clara.

24. En síntesis, por regla general, la Fiscalía General de la Nación solamente está facultada para proponer conflictos entre jurisdicciones cuando actúa en ejercicio de la función jurisdiccional28 que la Constitución y/o la ley le

atribuyen. No obstante, excepcionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la posibilidad de que la Fiscalía suscite este tipo de controversias jurisdiccionales, siempre y cuando se cumplan dos condiciones: (i) que la disputa se predique respecto de la jurisdicción penal militar en etapa de investigación, y (ii) que se advierta una posible grave violación de Derechos Humanos. En el caso concreto se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

25. Presupuesto subjetivo. El conflicto se presenta entre el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar29 y la Fiscalía Segunda de la Brigada

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