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CC - A506-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A506-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-506/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 506 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2451

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 19 de diciembre de 20171, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con el propósito de declarar la nulidad de la Resolución GNR 348441 del 3 de octubre de 2014, proferida por la misma entidad. A través de dicho acto administrativo, la accionante reliquidó la pensión de vejez del señor Edgar Rojas López. En concreto, señaló que la referida reliquidación debía tramitarse como una pensión de

carácter compartida, pero, por error involuntario, se tramitó como una prestación de carácter ordinario, por lo que se generó una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor Edgar Rojas López, la devolución de la diferencia de lo que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez y la pensión de carácter compartida, los valores producto del reconocimiento que se ordene y el pago de la indexación o los intereses a los que haya lugar.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo2. El 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de dicha ciudad. Fundamentó su decisión en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 1 Expediente digital CJU-2451. Archivo denominado “03Dtos-Radic.-Acta de Reparto-pág. 16-18.pdf”. 2 Expediente digital CJU-2451. Archivo denominado “25AutoDeclaraFaltaCompetencia.pág.86-88.pdf”. 105, 152 y 155 de la misma ley, así como en la Ley 712 de 2001 y en el Decreto 3135 de 1968. Explicó que el demandado aportó al ISS en calidad de trabajador oficial y que la controversia no solo versa sobre la legalidad del acto demandado, sino también sobre el carácter compartible de la pensión. De este modo, indicó que el conflicto es entre la entidad empleadora, el

beneficiario o afiliado y la entidad administradora, razón por la cual no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de

2011. Así, concluyó que la competencia para conocer la controversia era de la jurisdicción ordinaria laboral.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. El 17 de junio de 2022, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional3. Lo anterior por una orden dictada por el Tribunal Superior Judicial de Popayán -Sala Laboral-, el 29 de abril de 20224. En esta última providencia el tribunal declaró, de oficio, la nulidad de lo actuado dentro del proceso adelantado por Colpensiones en contra del señor Edgar Rojas López, a partir del auto del 2 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán avocó conocimiento del asunto y admitió la demanda. El Tribunal Superior Judicial de Popayán -Sala Laboralfundamentó su decisión en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en particular en el auto 316 de 2021, en el que se estableció que cuando una entidad pública solicita la nulidad de un acto administrativo propio, la competencia del asunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con independencia de la calidad de las partes y de la naturaleza del asunto como de seguridad social.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto

entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un 3 Expediente digital CJU-2451. Archivo denominado “67AutoNo.461ObedeceYdeclaraConflictoCompetencia.pdf”. 4 Expediente digital CJU-2451. Archivo denominado “32 (14) AUTODECLARANULIDADFALTAJURISDICCIÓN20190028701pdf”. Este auto se profirió en el marco del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, en la que demanda la nulidad de un acto administrativo propio que reconoció, desde su perspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, se hace referencia a un asunto de seguridad social respecto de un trabajador oficial (artículo 104.4 del CPACA) y, de otro, a la nulidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública, para efectos de determinar la competencia del asunto (artículo 97 del CPACA y

auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional). Si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán se limitó a cumplir lo resuelto mediante auto del 29 de abril de 2022, sin exponer ningún argumento normativo, lo cierto es que este presupuesto se encuentra satisfecho por parte de una autoridad judicial que integra la jurisdicción ordinaria, esto es, el Tribunal Superior Judicial de Popayán -Sala Laboral-, pues su argumentación es suficiente para sustentar las razones jurídicas de la no competencia de esa jurisdicción5.

5. Reiteración del auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos eventos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, demande sus propios actos administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlos y son 5 La Sala considera necesario flexibilizar el análisis de este criterio con el fin de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia de las partes del proceso. Auto 433 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y auto 866 de 2021 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). contrarios al ordenamiento jurídico6; (ii) la cláusula general de competencia de

la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 ibidem, que dispone que dicha jurisdicción conocerá de las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, independiente de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o propios de la administración.

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública, esto es, COLPENSIONES, que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto

administrativo propio. Además, tiene como objeto la nulidad de la Resolución GNR 348441 del 3 de octubre de 2014, por medio de la cual la entidad reliquidó la pensión de vejez del señor Edgardo Rojas López, presuntamente, sin el cumplimiento de requisitos legales para ello.

8. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán es la autoridad 6 En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito. competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por COLPENSIONES contra la Resolución GNR 348441 del 3 de octubre de 2014. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

9. Regla de Decisión: Cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre

jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES, contra el acto propio que reliquidó la pensión de vejez del señor Edgar Rojas López. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2451 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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