CC - A507-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A507-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 507/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
Referencia: expediente CJU-985.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante, Sanitas S.A.), a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (en adelante, ADRES), por el no pago de una serie de recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS), ahora Plan de Beneficios en Salud (PBS).1
2. Mediante auto del 4 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Administrativo de la misma ciudad en el sentido de declarar que
le correspondía al primero conocer de la demanda.2 Tras esta decisión, por medio de providencia del 7 de noviembre de 2019,3 el Juzgado 29 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente a la Superintendencia 1 Sostuvo la parte actora que los servicios fueron ordenados “en cumplimiento de fallos proferidos como resultado de múltiples procedimientos constitucionales de acción de tutela y/o en atención a las autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (CTC) (…)”. Además, precisó que el pago de la obligación reclamada corresponde a un monto de $86.179.034. Expediente digital, documento digital “1. radicado padre 1-202046887_1.pdf”. 2 Expediente digital, documento digital “1. radicado padre 1-2020-46887_1.pdf”. Pp. 141153. 3 Expediente digital, documento digital “1. radicado padre 1-2020-46887_1.pdf”. Pp. 135136. 1 Nacional de Salud por considerar que dicha autoridad es la competente para decidir el asunto. Para el efecto, citó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, que le otorga funciones jurisdiccionales a la entidad mencionada. 3.
4. Por su parte, mediante auto del 5 de marzo de 2020, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda, pues consideró que tanto dicha autoridad como el juzgado remitente son competentes para
conocer de la demanda.4 Por lo tanto, resolvió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción y/o competencia suscitado (…)”.5 5.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
6.
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.6 Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la controversia remitida no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, lo cual impide que esta Corporación se pronuncie sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales.
8.
2. Caso concreto 9. 10.En el presente caso, las autoridades en conflicto integran la jurisdicción ordinaria desde el punto de vista funcional. Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1008 de 2021,7 afirmó que, a pesar de que la Superintendencia Nacional de Salud es una autoridad administrativa,8 esta desarrolla atribuciones jurisdiccionales que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la Jurisdicción Ordinaria. En primer lugar, porque el parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 1122 de 20079 establece que quien
conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sus sentencias 4 Expediente digital, documento digital “2. auto rechazo A2020-000688 J-20200138_unlocked.pdf”. 5 La Corte Constitucional recibió el expediente mediante correo electrónico el 11 de junio de 2021. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 28 de enero de 2022 y remitido al despacho mediante constancia secretarial del 2 de febrero del mismo año. Expediente digital, documento digital “Constancia de Reparto CJU 985.pdf”. 6 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CJU925. 8 El artículo 1° del Decreto 1080 de 2021, establece que “[l]a Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. No obstante, a partir de la Ley 1122 de 2007, se otorgaron funciones jurisdiccionales específicas a dicha autoridad. 9 Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. 2 es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Y, en segundo lugar, porque, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales,
11. 12. “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito
(o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia.”10 13. 14.Por tanto, corresponderá dirimir esta controversia a las autoridades designadas por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán determinar si, en el caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, el análisis sobre si, en efecto, sus actuaciones tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto, recae en las autoridades judiciales competentes. 15. 16.En este sentido, ha determinado la Corte que la norma aplicable para resolver conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso11 según el cual: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.”12 Por ende, dado que la Superintendencia Nacional de
Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los llamados a conocer de estos asuntos. 17. 18.En el caso objeto de definición, como se refirió previamente, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y la Superintendencia Nacional de Salud, una autoridad de la Rama Ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Ordinaria, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a dicha jurisdicción. 19. 20.En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso, la Corte remitirá el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencias planteado.
21. 10 Sentencia C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 12 La Corte Suprema de Justicia ha considerado que carece de competencia para resolver conflictos entre jueces del circuito y autoridades administrativas, cuando aquellas desplazan a otros jueces del circuito. Por consiguiente, estima que, en estos casos, la atribución para resolver conflictos de competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
(AC2977-2021). 3
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-985 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
4 Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 5