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CC - A507-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A507-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A507-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-507/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 507 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2474

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoQuinto Administrativo Oral del Circuito deCali y el Juzgado Sexto Laboral delCircuito de Cali

Magistrado ponente: Jorge Enrique IbáñezNajar

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de agosto de 2020, por medio de apoderado, la señora StellaMalte Meneses presentó demanda ordinaria laboral en contra de laAdministradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la cualcorrespondió conocer al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali. Comopretensiones, solicitó: (i) que se declare la nulidad de la Resolución SUB-281072 del 11 de octubre de 2019, por medio de la cual se revocó laResolución GNR 417803 del 24 de diciembre de 2015, en la que le habíasido reconocido la sustitución pensional. Y, (ii) que, a título derestablecimiento del derecho, se le paguen las sumas dejadas de percibir y

las costas del proceso.[1]

2. La pensión de vejez fue reconocida al señor Policarpo Narváezmediante Resolución 7963 del 30 de diciembre de 1992, por parte delentonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el último lugar dondelaboró fue la empresa “Cartón Colombia S.A.” La demandante reclama la sustitución pensional en calidad de compañera permanente. [2]

3. En auto del 11 de diciembre de 2020, el mencionado Juzgadodeclaró su falta de competencia y ordenó remitir las actuaciones a losjuzgados administrativos. Señaló que la pretensión principal de lademanda era la declaración de nulidad de un acto administrativo y, segúnlo establecido en el artículo 2 del CPTSS, se trata de un asunto que no lecompete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Para fortalecer su conclusión, se refirió también al artículo 55 del CPACA.[3]

4. El 15 de enero de 2021 llegó el expediente a los juzgadosadministrativos y correspondió conocerlo al Juzgado 5 AdministrativoOral de Cali,[4] el cual inadmitió la demanda.[5] Una vez subsanada,[6] emitió el auto del 9 de mayo de 2022, mediante el cual declaró el conflictonegativo de jurisdicciones. Su argumentación se basó en que el fallecido,Policarpo Narváez, laboró en una persona jurídica de derecho privado porlo que no tenía la calidad de empleado público.

5. Así, según lo contenido en el artículo 104 del CAPACA y el 2.4 delCPTSS, señaló que no eran válidos los argumentos expuestos por elJuzgado Laboral. Adicionalmente, citó el Auto 746 de 2021 de la CorteConstitucional, para sostener que “corresponde a la jurisdicción ordinariaen especialidad laboral, conocer de los procesos promovidos por untrabajador del sector privado para el reconocimiento de un derechopensional dirigido en contra de una persona de derecho público queadministra el régimen de seguridad social, sin que sea dable paradeterminar la competencia examinar la pretensión de nulidad del acto”.[7]

6. El 7 de julio de 2022 llega el expediente a la Corte Constitucional,el cual fue repartido el 7 de marzo de 2023, con ponencia a cargo del

Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[8]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

7. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 dela Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones8. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictosentre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintasjurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran

que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[10]

9. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena delimitó lospresupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones en el Auto 155 de 2019, los cuales se hallan acreditados enel presente trámite, a saber:

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11] Se verifica que el conflicto se presenta entre dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones ya que, de un lado, está la Jurisdicción Ordinaria Laboral declarando su falta de competencia por medio del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y, de otro, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considerándose igualmente sin competencia, a través del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali. Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de A lo largo del expediente se encuentra acreditado el desarrollo de un mismo hecho que suscitó la controversia y que se mantiene hasta la actualidad. En efecto, el origen del caso se da en el marco del proceso en el que la señora Stella Malte Meneses solicita la nulidad de la resolución que revoca la pensión denaturaleza

jurisdiccional.[12] sobrevivientes que se había concedido a su favor. Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[13] En cuanto a este último, encuentra la Corte que ambas partes hacen referencia al fundamento legal en el que recae su falta de competencia. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali sostuvo que según los artículos 2 del CPTSS y 55 del CPACA, la competencia era de la Jurisdicción Contenciosa.

Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, se refirió a los artículos 2 del CPTSS y 104 del CPACA. Además, argumentó su falta de competencia con base en el Auto A-746 de 2021 de la Corte Constitucional.

10. Dicho esto, en la presente oportunidad para la Corte Constitucionales claro que se cumplen los presupuestos para que se presente un conflictonegativo entre el Juzgado 06 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 05Administrativo Oral del Circuito de Cali, por tanto, se sigue adelante conel análisis.

C. Competencia para conocer de los conflictos relacionados conseguridad social

11. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 719 de2022, se pronunció con claridad sobre las competencias de los juecesordinarios y de los jueces contenciosos cuándo se trata de resolverconflictos relativos a la seguridad social. En esa oportunidad se expuso losiguiente:12. “El numeral 4° artículo 104 del CPACA establece que correspondea la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos“relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dichorégimen este administrado por una persona de derecho público”. De otrolado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS dispone que la JurisdicciónOrdinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversiasrelativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que sesusciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores ylas entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidadmédica y los relacionados con contratos.”. Según lo dispuesto en lasnormas en cita, la distribución de competencias opera de la siguiente forma:[14]

Jurisdiccióncompetente Controversia Condición JurisdicciónOrdinaria Laboraly de la SeguridadSocial Seguridad social(numeral 4artículo 2CPTSS) Trabajador privado uoficial, sin importar lanaturaleza de entidadadministradora. Empleado público omiembro decorporación pública,cuando la entidadadministradora sea denaturaleza privada.

Jurisdicción de loContenciosoAdministrativo Seguridad social(numeral 4artículo 104CPACA) Empleado público omiembro decorporación pública,cuando la entidadadministradora sea denaturaleza pública.

13. Con base en esta explicación, es preciso concluir que, cuándo seestá frente a un conflicto en el que se presenta un trabajador privado o untrabajador oficial, sin importar la naturaleza de la entidadadministradora, el caso corresponderá conocerlo a la JurisdicciónOrdinaria en su especialidad laboral.14. Así, por ejemplo, en otras providencias de 2022 en las que seresolvió sobre asuntos relacionados con sustitución pensional, como losAutos 371 y 649, se fijó como regla de decisión que “la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer deun proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de unasustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición debeneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación”.[15]

15. De manera tal que, de comprobarse que el trabajador o causante deuna pensión de sobrevivientes no ostentaba la calidad de empleadopúblico, deberá reiterarse la regla según la cual la competencia para elconocimiento de estos casos es de la Jurisdicción Ordinaria.

D. El caso concreto

16. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, esta Sala debe concluir quele asiste la razón al Juez Quinto Administrativo Oral de Cali cuándoafirma que, por ser el causante un trabajador privado, la llamada a resolver

la controversia es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.[16] En efecto, alinterior del expediente se pudo comprobar que el señor Policarpo Narváezno ostentaba la calidad de empleado público, ni al momento de causar, ni al momento de obtener la pensión.[17]

17. Asimismo, quedó dicho que quien reclama en esta oportunidad lasustitución pensional es la señora Malte Meneses, la cual afirma habersido la compañera permanente del causante y haber convivido con él hastael final de sus días. Por lo tanto, se trata de un conflicto propio deseguridad social de un trabajador privado con Colpensiones.

18. Claro lo anterior, pasa la Corte a dirimir el conflicto, reiterando laregla expuesta en el acápite anterior y enviando en expediente a laJurisdicción Ordinaria Laboral.Regla de decisión. Reiteración Auto 312 de 2022: Corresponde a laJurisdicción Ordinaria Laboral conocer de un proceso judicial promovidopor una persona a quien se le revocó un derecho pensional derivado deuna relación laboral del sector privado. Ello, con fundamento en lacláusula general de competencia en materia de seguridad social, contenidaen el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones entre elJuzgado 6 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 05 AdministrativoOral del Circuito de Cali.

SEGUNDO. - DECLARAR que el conocimiento del procesocorresponde al Juzgado 06 Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO. - REMITIR el expediente CJU-2474 al Juzgado 06 Laboraldel Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital, CJU 2474. Anexo 01, demanda, acta individual de reparto y anexos. [2] I b i d e m . [3] Expediente digital, CJU 2474. Anexo 02, auto del Juzgado 06 Laboral de Cali que declara su falta de competencia.

[4] Expediente digital, CJU 2474. Anexo 03, acta de reparto Jurisdicción Contenciosa. [5] Expediente digital, CJU 2474. Anexo 04, auto que inadmite la demanda. [6] Expediente digital, CJU 2474. Anexo 07, constancia de términos de subsanación. Demanda subsanada el 5 de octubre de 2021. [7] Expediente digital, CJU 2474. Anexo 08, auto que declara el conflicto negavo. [8] Expediente digital, CJU 2474. Caratula y Constancia de reparto. [9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] C f r . Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (C f r . Arculos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (C f r . Arculo 116 de la Constución Políca). [13] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellasno ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [14] C f r . Crte Constucional, Auto A-719 de 2022. [15] C f r . Corte Constucional Auto A-371 de 2022. [16] Supra 3 y 4. [17] Supra 2.

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