🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A508-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A508-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 508/19

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES

JURISDICCIONES Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA

PAZ-Competencia de la Corte Constitucional CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia prevalente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Tránsito de jurisdicciones LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADAAlcance y contenido JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia temporal Sólo hasta el 15 de marzo de 2018, fecha en la cual la JEP entró en funcionamiento efectivo, el funcionario de la Jurisdicción Ordinaria que estuviera conociendo de la causa penal tenía competencia para resolver el acceso a la libertad transitoria condicional y anticipada. Desde esa fecha,

la autoridad judicial sobre la cual recae la competencia para conocer de este beneficio es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual materializa plenamente el ya mencionado carácter prevalente de dicha Jurisdicción. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Revocatoria o sustitución para integrantes de la Fuerza Pública Para la Corte es claro que, una vez manifestada la sujeción a la JEP, las medidas respecto de la restricción preventiva de la libertad que recaigan sobre los agentes del Estado se circunscriben al ámbito normativo de la justicia transicional, de forma que, sobre esta materia, se tornan impertinentes las fórmulas propias de la jurisdicción penal ordinaria en la cual se impuso la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad.

RENUNCIA A LA PERSECUCION PENAL EN EL MARCO DE

UN PROCESO DE TRANSICION-Agentes del Estado JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Procedimiento en casos de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Procedimiento en caso de ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia global La competencia global corresponde a “una herramienta de organización para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, por lo que su ejercicio, de ningún modo, es significativo de que la JEP esté asumiendo el conocimiento automático para decidir sobre el fondo de cada causa judicial.

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Traslado de

competencias Mientras la JEP ejerce las facultades enmarcadas en su competencia global, la Fiscalía desarrolla competencias complementarias, simultáneas y concurrentes, relativas únicamente a la continuación de los actos de investigación e indagación de los hechos, hasta el día en que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones. SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia para resolver solicitudes de “libertad transitoria condicionada y anticipada” y “revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento” JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia y prevalencia sobre actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, 2 adelantadas en relación con conductas vinculadas con el conflicto armado

Referencia: expediente CJU-0023

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1

Contexto relevante

1. El 6 de diciembre de 2016, la Fiscalía 57 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín (en adelante “la Fiscalía”) profirió resolución de acusación contra Iván de Jesús Cano Hernández, Julio Eduardo González Ruiz y Germán Alonso Quintero Betancur (integrantes del Ejército Nacional), como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura y secuestro simple agravado, en hechos ocurridos el 3 de febrero de 2004 en el corregimiento de Altamira, Municipio de Betulia, Antioquia. En esta misma actuación, el ente acusador se pronunció sobre la medida de aseguramiento que mantenían los procesados, en el sentido de que “continuarán privados 1 Se presenta una síntesis de los hechos que, para la Corte, resultan estrictamente pertinentes a efectos de resolver el asunto que ocupa su atención. Por tanto, se omite hacer referencia a todas y cada una de las actuaciones y trámites judiciales que se han dado en el curso del proceso penal. 3 de la libertad, toda vez que no han variado las condiciones para que proceda la libertad en su favor”2.

2. Como consecuencia de lo anterior, el 23 de enero de 2017, se repartió el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual asumió el conocimiento de la etapa de juicio, bajo el radicado CUI 05000310700320170015500.3 En tal virtud, el 5 de mayo de 2017 se celebró audiencia preparatoria, en la cual los defensores manifestaron que los

procesados solicitaron la suspensión de la diligencia por falta de competencia del Despacho. Como fundamento, indicaron que los procesados “se acogieron al trámite de la jurisdicción especial para la paz”, razón por la cual, además, pidieron remitir el proceso a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)4, a fin de que se pronuncie sobre su competencia. Tanto la Fiscalía como la parte civil se opusieron a los planteamientos de la defensa.

3. En la misma audiencia del 5 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó las solicitudes de los defensores, “por considerar que en la actualidad hay un vacío legal acerca de quién debe continuar conociendo del proceso mientras se nombran los Magistrados que conforman el tribunal (sic) de Justicia Especial para la Paz, y el secretario Ejecutivo no tiene facultades jurisdiccionales para resolver la definición de competencia propuesta por la defensa, por tanto, mientras entra en funcionamiento la JEP este Despacho continuará conociendo de dicha investigación, y una vez nombrados los Magistrados que conforman el tribunal (sic) de Justicia Especial para la Paz se remitirá el presente proceso ante la JEP para que la sala incidental decida de fondo la solicitud de los defensores”5.

4. El 18 de septiembre de 2017, la Fiscalía solicitó al Juzgado de conocimiento la prórroga de la medida de aseguramiento de los procesados.6

La autoridad judicial, en Auto del 22 de septiembre de 2017, resolvió acceder a dicha solicitud, de forma que extendió por un año más la

detención preventiva, sin beneficio de excarcelación7. 2 Folio 217 del Cuaderno Nº 6 del proceso penal. 3 Folio 251, ibídem. 4 Folio 521, ibídem. 5 Ibídem. 6 Folios 55-57 del cuaderno Nº 7 del proceso penal. 7 Folios 58-64, ibídem. 4

5. El 23 de noviembre de 2017, el entonces Secretario Ejecutivo de la JEP comunicó al juzgado de conocimiento que el procesado Iván Cano Hernández suscribió acta de compromiso ante dicha Jurisdicción y “cumple con las condiciones previstas en el artículo 56 de la Ley 1820 para (…) acceder a los tratamientos penales especiales diferenciados destinados a los miembros de la Fuerza Pública”, haciendo referencia al beneficio de “privación de libertad en Unidad Militar”8. A raíz de ello, el 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió Auto en el que decidió “CONCEDER la libertad transitoria condicionada y anticipada y por ende la privación de la libertad en Unidad Militar que para tal efecto disponga el Ministerio de Defensa Nacional en favor de Iván de Jesús Cano Hernández”9.

6. Con posterioridad, el 15 de diciembre de 2017, el Secretario Ejecutivo de la JEP certificó la suscripción del acta de compromiso ante dicha Jurisdicción y el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de privación de la libertad en unidad militar (artículo 56 de la Ley 1820 de 2016), respecto del procesado Germán Alonso Quintero Betancur. Por ello,

en Auto del 21 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia concedió tal beneficio.

7. El 4 de abril de 2018, la defensa del señor Julio Eduardo González Ruiz solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia la aplicación del beneficio de “privación de la libertad en unidad militar” porque, insistió, su poderdante suscribió acta de compromiso ante la JEP y cumple los requisitos para que le sea aplicada la prerrogativa invocada10.

8. El 5 de abril de 2018, la apoderada de los tres procesados solicitó remitir, por competencia, el expediente con radicado CUI 05000310700320170015500 a la JEP11. Con ocasión de ello, el 2 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dispuso “el envío inmediato de la correspondiente carpeta en su estado actual, por el delito de homicidio en persona protegida y otros, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especializada para la Paz, dado que los procesados reseñados en el escrito de resolución de acusación fungían como miembros del Ejército Nacional a la fecha de la comisión de los hechos. Lo anterior, en razón a que la referida jurisdicción ya se encuentra funcionando”12. 8 Folios 155-84, ibídem. 9 Folios 85-88, ibídem. 10 Folios 140-145. 11 Folios 145-150. 12 Folio 159, ibídem.

5

9. En Resolución del 28 de mayo de 2018, la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas de la JEP asumió el estudio del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, en relación con el señor Julio Eduardo González Ruíz. Esto, luego de confirmar que se trataba de un asunto incluido en el listado enviado por el Ministerio de Defensa Nacional a dicha Jurisdicción, bajo la denominación “caso Nº 734”13.

10. El 23 de julio de 2018, fue allegada a la JEP una solicitud suscrita por los señores Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, presentada por su apoderada judicial, destinada a que se revoque la medida de aseguramiento.

11. En Resolución del 24 de septiembre de 2018, la magistrada ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “asumió el estudio” de la solicitud reseñada en el numeral anterior, y ordenó la obtención de documentos e información relevante para pronunciarse sobre “la concesión de los beneficios solicitados a la JEP”14.

12. El 18 de octubre de 2018, los señores Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz solicitaron a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “la libertad provisional por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000”15.

Hechos y actuaciones relacionadas con el conflicto de jurisdicciones

13. Mediante Auto del 22 de octubre de 2018 (Resolución Nº 001718), la Subsala Cuarta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP se pronunció respecto de la solicitud de libertad provisional por vencimiento

de términos, elevada por los señores Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, en el sentido de declarar su incompetencia para resolver tal asunto. Como fundamento, indicó lo siguiente: “la normatividad que rige a la JEP y a la Sala de Definición de Situaciones no faculta a ninguno de los órganos que integran a esta Jurisdicción para resolver sobre la libertad provisional, dentro de una actuación seguida por la justicia ordinaria. (…) // En el presente caso, los comparecientes SLP (R) Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, han manifestado su voluntad de someterse a la JEP y por ende el otorgamiento del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, al trámite de tales solicitudes 13 Folio 7 del cuaderno de la JEP. 14 Folio 8, ibídem. 15 Folio 9, ibídem. 6 se limita la competencia que tiene la JEP y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”16

14. De este modo, resolvió: “Primero. DECLARAR que la JEP y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas carecen de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de los señores SLP (R) Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, dentro del proceso ordinario N. 05000-31-07-003-2017-00155 (sic), que se sigue en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de conocimiento. // Segundo. DEVOLVER el proceso Nº

003-2017-00155 que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, contra los señores SLP (R) Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, recibido por los Magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 12 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. // Tercero. PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 93 a 97 de la Ley 600 de 2000, el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y la sentencia C-674 de 2017 de la Corte Constitucional, para conocer de la actuación que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, contra los señores SLP (R) Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, por el delito de homicidio en persona protegida y otros, hasta que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz resolución de conclusiones. // Cuarto.- DECLARAR LA COMPETENCIA de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de la JEP exclusivamente respecto del sometimiento a la JEP y la concesión de beneficios derivados del Acuerdo de Paz, solicitados por los señores SLP (R) Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, así como del régimen de condicionalidad en caso de que sean concedidos los beneficios”17.

15. El 1º de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se pronunció sobre la remisión hecha por la Subsala Cuarta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en el sentido de declarar igualmente su incompetencia para conocer del asunto. Como sustento de esta determinación, indicó que, de acuerdo con el 16 Folio 18, ibídem. 17 Folios 20 y 21, ibídem.

7 Decreto 277 de 2017, la Sentencia C-025 de 201818, la Ley 1820 de 2016 y la Sentencia C-080 de 201819, no tiene competencia para adoptar decisiones de fondo, relacionadas con la etapa de juicio en la que se encuentra el proceso ordinario bajo referencia. Recalcó insistentemente que en la Sentencia C-025 de 2018 se dijo lo siguiente: “la orden de suspender las investigaciones que adelanta la Fiscalía mientras entra en funcionamiento la Jurisdicción Especial de Paz o hasta cuando sean llamados por esta jurisdicción, podría terminar por anular las facultades del ente investigador y deja sin representatividad del Estado el derecho a la justicia de las víctimas, puesto que conlleva a dejar de lado las funciones de indagación e investigación del ente fiscal, que supone la interrupción de la labor de administración de justicia, lo cual en algún grado amenaza los derechos de las víctimas. Entonces, la obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado es una tarea que, en principio, no se puede suspender. Empero, esta observación del tema, podría comportar graves inconvenientes si quienes se han

sometido a un proceso de justicia transicional, pudieran ser requeridos e incluso sometidos a la actividad procesal imperativa del ente de investigación, tanto por la exposición de su seguridad personal como por la limitación de sus actividades en pro de concretar las obligaciones adquiridas con el SIJVRNR. // 238. Por ello, es posible hallar un punto medio en que la Fiscalía no deba suspender los procesos seguidos contra quienes se hallan inmersos en el SIVJRNR, para no poner en riesgo los derechos de las víctimas a obtener justicia (p.e por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal) pero sin que los beneficiarios de la libertad condicionada, puedan ser requeridos para actividades en que se limiten sus márgenes de acción, esto es, el poder ser sometidos a imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas etc. //239. De esa manera, la Fiscalía podrá continuar con la investigación hasta tanto cumpla con la remisión efectiva a la Jurisdicción Especial para la Paz, proceso que deberá atender al tránsito respectivo que implica la puesta en marcha de la JEP, por lo que en el entretanto, su competencia como ente investigador continuará incólume, pero con las anotadas restricciones en frente de los beneficiarios de este trámite”20. 18 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Folio 162 del cuaderno de la Corte Constitucional. 8

16. En ese sentido, se remitió el proceso a la Corte Constitucional, con el fin

de que sea dirimido “el conflicto negativo de competencia planteado por la Jurisdicción Espacial para la Paz y admitido por este Despacho”21.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz22, de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política23 y 70 de la Ley 1957 de 201924.

2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”25. 2.2. Sobre el particular, en el Auto 155 de 201926, esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones27: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones28; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, 21 Folio 164, ibídem. 22 Sobre el particular, pueden consultarse las Sentencias C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

23 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 24 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. “Artículo

70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política”. 25 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz

Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Por su pertinencia, se hace referencia a la síntesis adelantada en el Auto 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional29; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa30. 2.3. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos

porque: (i) el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (Subsala Cuarta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), y otra de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia). (ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso penal radicado en la Jurisdicción Ordinaria bajo el número 05000310700320170015500, y se relaciona concretamente con dos asuntos, por un lado, con el conocimiento de la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, elevada el 18 de octubre de 2018 por los señores Germán Alonso Quintero y Julio Eduardo González Ruíz, ante la JEP; y por otro lado, con la definición de la jurisdicción respecto del fondo de la situación jurídica de los procesados. Finalmente, (iii) del recuento antes expuesto, se desprende que ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. 2.4. De este modo, la Corte Constitucional procederá a resolver el conflicto real de jurisdicciones que se ha suscitado entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Como ya se indicó, son dos cuestiones las que circunscriben el caso de la referencia, sobre las cuales se pronunciará esta

Corporación: (i) La competencia para conocer la solicitud de libertad provisional, por vencimiento de términos (en el marco de la Ley 600 de 2000), elevada por 28 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 29 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 30 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

10 los señores Germán Alonso Quintero Betancur y Julio Eduardo González Ruíz ante la JEP. (ii) La definición de la jurisdicción para conocer sobre el fondo de la

situación jurídica de los señores Iván de Jesús Cano Hernández, Julio Eduardo González Ruiz y Germán Alonso Quintero Betancur, en virtud de la causa judicial que, en el contexto de la jurisdicción ordinaria, se identifica con el radicado CUI 05000310700320170015500. Para tal efecto, la Corte, en primer lugar, hará referencia a un contexto jurídico general sobre el tránsito de competencias de las distintas jurisdicciones hacia la Jurisdicción Especial para la Paz, para conocer sobre las ‘conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado’. Con base en ello, se aludirá luego al ámbito jurídico en el cual se enmarca la competencia para pronunciarse sobre la libertad de los miembros de la Fuerza Pública que, habiendo manifestado su sometimiento a la JEP en los términos de la Ley 1820 de 2016, están privados de la libertad, sin que su situación definitiva haya sido resuelta. Finalmente, esta Sala se pronunciará sobre el tránsito de jurisdicciones destinado a conocer sobre la concesión del tratamiento penal especial definitivo para agentes estatales miembros de la Fuerza Pública que, en virtud de la Ley 1820 de 2016, se someten a la JEP.

3. Contexto jurídico general: el tránsito de competencias de las distintas jurisdicciones hacia la Jurisdicción Especial para la Paz, para conocer sobre las “conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado” 3.1. El Acto Legislativo 01 de 201731 introdujo un modelo de persecución penal especial, en el marco del sistema de justicia transicional diseñado con ocasión del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y materializado, principalmente, a través del mecanismo de la Jurisdicción Especial para Paz (JEP). Así, se incorporó en la Constitución Política la competencia prevalente de dicha Jurisdicción, en el sentido de que ésta “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”32. 31 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. 32 Asimismo, el artículo 6º transitorio, incorporado a la Constitución mediante el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que “el componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo 11 3.2. El surgimiento del sistema de justicia para la paz, así como el reconocimiento de la competencia preferente y exclusiva suponen, entre otros asuntos, el traslado hacia esta nueva Jurisdicción de las causas judiciales enmarcadas en los ámbitos material33, personal34 y temporal35 de la competencia abstracta de la JEP, y que hubiesen sido inicialmente puestas en conocimiento de las demás jurisdicciones, a fin de que se apliquen e

implementen las fórmulas jurídicas propias de la justicia transicional. 3.3. Pues bien, desde el punto de vista sustancial, el traslado de competencias al que se hace referencia no significa, en estricto sentido, que la JEP tenga por propósito la sustitución de las distintas jurisdicciones preexistentes. Se trata en realidad de una variación esencial del modelo de justicia, de forma que los casos a que haya lugar sean tramitados desde la perspectiva jurídica de la transición, buscando la realización material de las finalidades y los contenidos del nuevo Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)36, a partir de las normas que los establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. A su vez, el artículo 36 de la Ley 1957 de 2019 reitera el carácter prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, así: “La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 33 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 34 Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 35 Artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, y artículo 5° transitorio de la Constitución Política, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017.

36 Según el artículo transitorio 1º de la Constitución Política, incorporado por el Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017: “El Sistema Integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición. // El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Inter

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...