CC - A509-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A509-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A509-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-509/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 509 DE 2024
Referencia: expediente CJU-2996
Asunto: Conflicto de jurisdiccionessuscitado entre el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Natagaima y elResguardo Indígena El Tambo.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de febrero de 2019, Agustín Urbano presentó demandadeclarativa de menor cuantía contra el Resguardo Indígena El Tambo ycontra José Reynel Cortés. El accionante relató que el 29 de mayo de 1996 elalcalde municipal de Coyaima – Tolima le adjudicó una parcela de terrenoque hace parte de un predio de mayor extensión. El accionante sostuvo queen ese predio tenía plantaciones de pancoger de su propiedad y que el 18 denoviembre de 2015 el señor Hernán Tique Capera, gobernador del ResguardoIndígena El Tambo para la época, le dio la orden a José Reynel Cortés dedemoler y destruir totalmente las plantaciones que fueron sembradas por él.Por lo anterior, solicitó que se ordene a los demandados el pago de losperjuicios materiales probados en la demanda. 2. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Natagaima, quien la admitió en autos del 7 de febrero[1] y del 27 de junio de 2019[2]. El citado juzgado emplazó al señor Cortés y, ante laimposibilidad de notificarlo personalmente, el 15 de octubre de 2020 ledesignó un curador ad-litem. 3. El 24 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipalde Natagaima profirió un auto en el que dispuso oficiar al gobernador delResguardo Indígena El Tambo para que manifestara si reclamaba lajurisdicción para que la comunidad conociera de este asunto. 4. Alfonso Aroca Alape, en su condición de Gobernador del ResguardoIndígena El Tambo, envió un escrito al juzgado en el que solicitó el trasladodel proceso al resguardo, con fundamento en el artículo 229 de laConstitución. Para apoyar su solicitud el señor Aroca Alape señaló que sonuna comunidad indígena reconocida a nivel nacional, que está inscrita en elMinisterio del Interior, que están asentados en los municipios de Coyaima yNatagaima del departamento del Tolima. El gobernador agregó que el predioreferido en la demanda es una tierra indígena y que así se reconoce en losdocumentos aportados por el demandante. 5. Mediante providencia del 1 de agosto de 2022 el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Natagaima puso en conocimiento de la partedemandante la solicitud del señor Alfonso Aroca Alape. Adicionalmente, eljuzgado expuso que la jurisdicción indígena “carece de un procedimiento
civil para dirimir esta clase de conflictos de carácter civil”[3]. 6. En escrito del 4 de agosto del 2022, la parte demandante se opuso a lasolicitud del señor Alfonso Aroca Alape. El demandante explicó que no secumple el factor personal, por cuanto no está probado que el señor JoséReynel haga parte de la comunidad indígena ni que el señor Alfonso ArocaAlape sea el gobernador del resguardo. 7. Mediante providencia del 23 de septiembre de 2022, el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de Natagaima resolvió lo correspondiente a lapetición de atribución de competencia del Resguardo Indígena El Tambo. Enel auto el juzgado señaló que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo246 Constitucional, para asignar la competencia a la jurisdicción especialindígena, es necesario que concurran los criterios personal, territorial,institucional y objetivo. Explicó que, en su criterio, no se cumple el criteriopersonal, porque no está probado que el señor José Reynel Cortés forme partede la comunidad indígena y tampoco el institucional porque ese despacho nocuenta con información sobre los usos y costumbres para el desarrollo deesos procesos. Por lo anterior, propuso un conflicto positivo de competencias. 8. Mediante correo del 7 de octubre de 2022 el asunto fue remitido por elJuzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima a esta Corporación. 9. El 14 de abril de 2023 el expediente fue repartido a la magistradaponente para su sustanciación. 10. El 31 de mayo de 2023
9. El 14 de abril de 2023 el expediente fue repartido a la magistradaponente para su sustanciación. 10. El 31 de mayo de 2023 la magistrada sustanciadora ordenó la prácticade pruebas dirigidas a obtener los elementos que permitieran acreditar loscriterios para que la jurisdicción especial indígena pueda asumir elconocimiento del asunto.11. El 15 de junio de 2023 el señor Alfonso Aroca Alape, en su calidad
acreditada de gobernador del Resguardo Indígena El Tambo[4], aportó elreglamento interno de la comunidad y señaló que el señor Agustín Urbanohace parte de la comunidad que él representa. El gobernador explicó el origendel predio objeto de controversia y se refirió a que este fue entregado porparte del fondo nacional agrario a la comunidad indígena Pijao El Tambo yque es una propiedad colectiva, no enajenable. El gobernador señaló tambiénque en la resolución 0023 del 3 de octubre de 1997, en el título VII, se creó eltribunal indígena del resguardo, se definieron las faltas, sanciones yprocedimientos. Por otra parte, el gobernador explicó que los lunes elresguardo realiza de manera regular una asamblea general a la que todos losintegrantes de la comunidad deben asistir y que allí se analizan las faltascometidas por las personas. El objetivo es buscar una conciliación y, en casode que ello no ocurra, en ese escenario se registra, analiza y se juzga el actuardel miembro de la comunidad. 12. El gobernador reprochó que algunos compañeros indígenas acepten laley de la comunidad solo cuando les favorece, pero cuando se le aplican losvalores de esta, se protegen acudiendo a la jurisdicción de la poblaciónmayoritaria. En línea con ello también señaló que algunas conductas de loscompañeros afectan los valores de la comunidad, entre esas conductasdestacó que resulta inválido que un comunero reciba el derecho a la tierra porparte de una alcaldía local, cuando se trata
de tierra propiedad del resguardo.También señaló que, si el compañero indígena pretende que se le aplique laley ordinaria, debe desligarse del resguardo. Finalmente, la autoridadindígena explicó que la otra parte demandada, José Reynel Cortés, no haceparte de la comunidad y que, con él, se hizo una unión temporal, por lo queuna vez esta terminó, él se fue del municipio y no se conoce su ubicación. 13. Como punto adicional, la autoridad indígena expuso algunosproblemas que ocurren al interior del resguardo relacionados con corrupción,entre estos, destacó que se adelantaron trámites sancionatorios en relacióncon nueve comuneros los cuales fueron expulsados porque no “entregaban
cuenta de las transferencias ni se desarrollaban los proyectos”[5] en las tierras de la comunidad. Sobre el particular, destacó que, entre ellos, seencontraba el señor Agustín Burbano, ahora demandante. Sin embargo, másadelante en su escrito el gobernador indígena mencionó que a estoscomuneros se les restituyó su condición de indígenas, se les devolvió el pancoger afectado y se les permitió volver a las actividades y los proyectos delresguardo. Ello, bajo la condición de que acudieran al Tribunal Indígena paraesclarecer la verdad, ya que se cree que estas personas fueron manipuladaspor algunas autoridades como la alcaldía.14. El 22 de junio de 2023 el Instituto Colombiano de Antropología eHistoria (ICANH) presentó un concepto sobre la justicia indígena del puebloPijao. El Resguardo Indígena de El Tambo pertenece a la etnia Pijao, la cual
tiene presencia en 14 municipios[6]. Su sistema de justicia se ha trasformadoy dinamizado para responder a las necesidades externas e internas. Cadacabildo tiene autonomía para tomar sus decisiones y resolver conflictos,dentro de estos la asamblea general es el máximo órgano para la toma dedecisiones. Este pueblo tiene 60 cabildos que pertenecen a distintosorganismos, en ellos el más destacado por su liderazgo es el ConsejoRegional Indígena del Tolima. Señaló que este Consejo promovió la creacióndel Tribunal Superior Indígena del Tolima en el año 2011 para fortalecer laadministración de justicia. 15. El instituto explicó que la administración de justicia está dividida endos instancias: una local que es el cabildo y asamblea general de cadacomunidad y otra conformada por el Tribunal Superior Indígena del Tolima.La segunda instancia se activa cuando existe reincidencia o cuando la falta esmuy grave. Este Tribunal está encargado de promover el diálogo con lajusticia ordinaria, específicamente en procesos de especial nocividad, todavez que las comunidades no tienen cárceles para imponer castigos. ElICANH detalló en su informe el protocolo de coordinación interjurisdiccionalque utiliza el Tribunal para decidir los casos que son puestos en suconocimiento, dependiendo de si los involucrados pertenecen a las mismascomunidades. 16. Finalmente, el ICANH explicó que cuando las autoridadestradicionales indígenas solicitan a la justicia nacional que un caso seatrasladado, existe un procedimiento en el cual el
primer paso es verificar sitodos los implicados en el hecho son indígenas y si el lugar de los hechos esconsiderado territorio indígena. Luego de ello se deberán aportar los demásdocumentos que demuestran que se acredita el factor institucional. Si elasunto se remite a la comunidad, esta tendrá 90 días para realizar el juicio y,en caso contrario, el Tribunal Superior Indígena del Tolima asumirá el casopara juzgar la conducta del infractor y para sancionar a la comunidadindígena por su inoperancia. 17. El 29 de junio de 2023 la Organización Nacional Indígena deColombia ONIC presentó una intervención en la que solicitó que el asuntosea enviado a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, explicó que elfactor territorial debería ser evaluado de forma preponderante respecto delfactor personal porque el territorio alberga la manera de autodeterminarse delpueblo indígena. Adicionalmente, la organización expuso que es equivocadoafirmar que la jurisdicción especial indígena no puede dirimir conflictos decarácter civil, ya que esta idea desvirtúa la existencia de una jurisdicción ycondena a la extinción a los pueblos indígenas. 18. En escrito del 5 de julio de 2023 la Comisión Nacional deCoordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción EspecialIndígena informó que no cuenta con información documentada sobre laadministración de justicia al interior del Resguardo Indígena de El Tambo. II. CONSIDERACIONES
Competencia
19. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[8]
20. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridadesque administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. 21. En el auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que suconfiguración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i)el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, almenos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentesjurisdicciones quienes hayan rechazado o reclamado la competencia paraconocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existenciauna causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras,debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquierotro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativoque consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestarexpresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales seconsideran o no competentes para conocer la controversia.Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presenteasunto
22. En este caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia deun conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Natagaima y la Justicia Especial Indígena – ResguardoIndígena El Tambo por las siguientes razones. 23. Primero, se acredita el presupuesto subjetivo ya que existen dosautoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones que hanreclamado expresamente la competencia para conocer del asunto, esto es, elGobernador del Resguardo Indígena El Tambo y el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Natagaima. Segundo, se cumple con el presupuestoobjetivo porque el conflicto recae sobre el proceso en el que se busca lareparación de los daños causados por el José Reynel Cortés al ciudadanoAgustín Urbano, con ocasión a la destrucción de los cultivos que tenía esteúltimo en un territorio que le fue asignado por la alcaldía municipal deCoyaima. 24. Para la Sala es importante precisar que si bien el gobernador de lacomunidad afirmó que al demandante se le devolvió el pan coger y se lepermitió volver a las actividades y a los proyectos del resguardo con lacondición de que acudieran al Tribunal Indígena para esclarecer la verdad, yestas afirmaciones podrían ser consideradas como una decisión que se adoptósobre los hechos que dieron lugar al presente litigio, lo cierto es que como loreconoce la misma comunidad, el demandante deberá acudir ante el tribunalde justicia indígena para que sea este quien resuelva de forma definitiva lacontroversia. En ese sentido, el litigio objeto de estudio se encuentra aún entrámite y pendiente de una decisión de fondo. 25. Por último, se satisface el presupuesto
justicia indígena para que sea este quien resuelva de forma definitiva lacontroversia. En ese sentido, el litigio objeto de estudio se encuentra aún entrámite y pendiente de una decisión de fondo. 25. Por último, se satisface el presupuesto normativo puesto que las dosautoridades jurisdiccionales que reclamaron la competencia invocaronrazones constitucionales y legales para sustentar su posición. La autoridad dela comunidad indígena hizo referencia al artículo 229 de la Constitución. Porsu parte, la autoridad de la jurisdicción ordinaria se refirió al artículo 246 dela Constitución y desarrolló los elementos que ha definido la jurisprudenciade la Corte Constitucional en materia del fuero indígena y la habilitación dela competencia de la jurisdicción especial indígena.
Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia26. El artículo 246 de la Constitución establece que los pueblos indígenasdel país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas yprocedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esasfunciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esamedida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la JurisdicciónEspecial Indígena. Según ha establecido esta Corte en jurisprudenciareiterada, la JEI comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridadesjudiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas yprocedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores[(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia delLegislador para señalar la forma de coordinación ínterjurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de lajurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[10].
27. Igualmente, esta Corporación ha reconocido que la JEI tiene unadimensión colectiva y otra individual. A través de la dimensión colectiva, laJEI se percibe como un instrumento de protección de la diversidad cultural yétnica de la Nación, especialmente de la autonomía e identidad de los pueblosindígenas. La dimensión individual se comprende como el derechofundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[11].
28. La jurisprudencia vigente establece que se requiere el cumplimientode cuatro elementos para activar la competencia de la JEI. Estos elementosson: (i) el subjetivo o personal; (ii) el territorial; (iii) el objetivo y (iv) el
28. La jurisprudencia vigente establece que se requiere el cumplimientode cuatro elementos para activar la competencia de la JEI. Estos elementosson: (i) el subjetivo o personal; (ii) el territorial; (iii) el objetivo y (iv) el institucional[12].
29. El desarrollo que en mayor medida ha adelantado la Sala Plena sobreestos elementos corresponde a los conflictos de jurisdicciones que se trabajanentre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria en suespecialidad penal. Sin embargo, de forma más reciente estos elementos hansido interpretados a la luz de otras especialidades como lo son familia, civilesy policivos[13]. Por lo anterior, en la descripción de los elementos se haránlos ajustes correspondientes de acuerdo con la jurisprudencia sobre lamateria.
30. El elemento personal supone que los miembros de las comunidadesindígenas –en principio– han de ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres[14]. Por lo tanto, se ha entendido que en los procesos denaturaleza diferente a la penal en los que una comunidad busque reclamar elconocimiento del asunto, le corresponde a la autoridad que examina lacompetencia verificar que el sujeto pasivo de la acción, es decir, eldemandado, pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento[15].
31. Ahora bien, respecto de la manera de demostrar la pertenencia de unindividuo a una determinada comunidad indígena, la jurisprudencia de estaCorte ha sido respetuosa de los “mecanismos de reconocimiento que laspropias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su
autonomía”[16] y, en ese sentido, ha dado primacía al autorreconocimiento que la comunidad hace de sus miembros, por encima de las certificaciones ycensos que existan. Ello, pues se ha considerado que este tipo decertificaciones tienen por efecto declarar la calidad de indígena de unindividuo, mas no constituirla, pues existen otros medios de pruebaprevalentes e idóneos para acreditar la condición de indígena.
32. El elemento territorial o geográfico implica que los hechos objeto deanálisis hayan ocurrido al interior del territorio de la comunidad en el queejercen funciones las autoridades indígenas. En procesos en los que el objetode controversia son derechos reales, la Sala ha tenido en cuenta el lugar donde estén ubicados los bienes[17]. Sin embargo, este elemento no serefiere únicamente a las fronteras geográficas del resguardo de la comunidad,pues la Corte ha admitido la posibilidad de hacer una interpretaciónexpansiva del elemento territorial. Esto implica que al estudiar este elementodebe considerarse cuál es el territorio en el que la comunidad indígenadesarrolla su cultura.33. El elemento objetivo está relacionado con la naturaleza del bien jurídico tutelado[18]. En el ámbito civil y de familia, este elemento seconcreta en “la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial”[19]. Por ello, corresponde definir si el interésde judicialización del asunto recae sobre la comunidad indígena o sobre lacultura mayoritaria.
34. En este caso, la pregunta a responder es si los hechos que dieron lugara la demanda afectan intereses jurídicamente relevantes para la comunidadindígena o a la sociedad mayoritaria, o a ambas. Al respecto, las sentencias T34. En este caso, la pregunta a responder es si los hechos que dieron lugara la demanda afectan intereses jurídicamente relevantes para la comunidadindígena o a la sociedad mayoritaria, o a ambas. Al respecto, las sentencias T617 de 2010 y C-463 de 2014 establecieron algunas sub-reglas para seguir enestos casos: en el primer escenario, si el bien jurídico afectado pertenece deforma exclusiva a la comunidad indígena, se sugiere que el caso seacompetencia de la JEI. Un segundo escenario se presenta cuando el bienjurídico afectado pertenece de forma exclusiva a la sociedad mayoritaria,supuesto en el cual se sugiere que el caso sea asumido por la jurisdicciónordinaria. En los escenarios en que el objeto del litigio concierne tanto a lacomunidad como a la cultura mayoritaria, este elemento no es determinantepara ofrecer una solución concreta.
35. En los conflictos entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicciónespecial indígena que versen sobre procesos de responsabilidad civil pordaño a bienes, es posible entender que la naturaleza del interés radica en laprotección de los derechos de quien alega la propiedad sobre los bienes, esdecir que de por medio está el interés de proteger el patrimonio.
36. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de“autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acreditenun poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido
proceso de las partes”[20]. Para analizar este factor el juez debe verificar laexistencia de una institucionalidad política y social al interior de la cual se puedan garantizar los derechos de las partes en el proceso[21].
37. Los elementos que determinan la competencia de la jurisdicciónindígena deben ser evaluados de forma “ponderada y razonable en lascircunstancias de cada caso”[22]. De manera que la inobservancia de uno ovarios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento delasunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse unejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga losprincipios involucrados, tales como el debido proceso, los derechos de lossujetos procesales involucrados, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica yla maximización de la autonomía indígena.
Caso concreto
38. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto positivode jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Natagaima es la autoridad competente para conocerde la demanda declarativa de menor cuantía contra el Resguardo Indígena ElTambo y contra José Reynel Cortés. A continuación, se explicarán las razonesde esta decisión. 39. En primer lugar, respecto del factor personal corresponde verificar silas personas demandadas pertenecen a la comunidad indígena. En este caso lademanda se presentó en contra del resguardo indígena por parte del señorAgustín Urbano, quien, a pesar de que la comunidad indicó haberloexpulsado, posteriormente fue reintegrado y, actualmente, es reconocidomiembro de la comunidad indígena. 40. Sobre el particular, se tiene que no cabe discusión alguna en torno alcumplimiento de dicho factor respecto de la comunidad como sujetodemandado en este caso. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del otrodemandado, José Reynel Cortés, quien fue vinculado al proceso por habercausado el supuesto daño y ser quien materialmente ejecutó la destrucción delos cultivos. Con la respuesta aportada por la autoridad indígena se pudodeterminar que el señor Cortés no hace parte de la comunidad indígena ElTambo y, por ende, no se acredita el factor personal respecto de él. 41. En ese sentido, comoquiera que uno de los demandados no es parte dela comunidad, pero el otro es la comunidad en sí misma, el factor subjetivo seentenderá acreditado únicamente respecto a las pretensiones esbozadas encontra de la comunidad. 42. En segundo lugar, el factor territorial está acreditado en tanto en elexpediente
pero el otro es la comunidad en sí misma, el factor subjetivo seentenderá acreditado únicamente respecto a las pretensiones esbozadas encontra de la comunidad. 42. En segundo lugar, el factor territorial está acreditado en tanto en elexpediente se encuentra la Resolución 212 de 1996 expedida por el INCORAmediante la cual se aprueba la adjudicación de la parcela llamada Baloca No.27. En el numeral tercero de las consideraciones de este acto se señala queese predio hace parte de uno de mayor extensión denominado El Poira el cualle pertenece al cabildo indígena El Tambo. Según el relato del demandante,los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda ocurrieron en la
parcela Baloca No. 27[23], por lo que no queda duda respecto delcumplimiento de este factor. 43. En tercer lugar, respecto del factor objetivo se advierte que el bienjurídico que se pretende proteger a través de la reclamación del demandantees su patrimonio el cual, según afirma, se vio menoscabado por la actuacióndel gobernador del resguardo y del señor Cortes. En este caso el demandantees un comunero del resguardo, los hechos ocurrieron en la jurisdicción de eseresguardo y la comunidad indígena alega que el terreno en el cual ocurrieronlos hechos es parte de la propiedad colectiva de la comunidad. Como se veeste es un caso en el que un comunero está reclamando una indemnización ala comunidad indígena a la cual pertenece por cuanto presuntamente destruyósus cultivos de pan coger, en asocio con un tercero a quien también lereclama la misma indemnización. Al analizar los anteriores hechos, resultanotorio el interés que tiene la comunidad indígena en juzgar este tipo deasuntos, ya que la controversia está relacionada, por un lado, con la afectación del patrimonio de un comunero[24] y, por el otro, con el derecho a la propiedad de una comunidad indígena sobre su territorio[25]. Además, el asunto versa sobre la actuación de un gobernador indígena quien contrató conun particular para que, según alega el demandante, destruyera sus cultivos. 44. Por otra parte, respecto de la cultura mayoritaria también se evidenciaun interés de judicializar el asunto. En efecto, la Constitución Política establece que a los colombianos se les protegerán sus bienes[26] y que se
garantiza el ejercicio del derecho a la propiedad privada[27]. En línea conello, las leyes establecen el derecho a reclamar la indemnización por los daños causados[28]. Así mismo, el ordenamiento jurídico dispone de herramientas para perseguir la reparación de los daños ocasionados en el
patrimonio de las personas[29]. Por lo anterior, se evidencia que tanto para lacomunidad indígena como para la sociedad mayoritaria existe interés enjudicializar el reclamo de la parte demandante, por lo que, de acuerdo con lasreglas descritas en la parte resolutiva de esta providencia, el elementoobjetivo no determina una solución específica.45. Finalmente, no se encuentra cumplido el factor institucional. Paradescartar el cumplimiento de este factor la Sala expondrá los elementosrelevantes que aportó el Resguardo para demostrar la capacidad que tienepara resolver los conflictos que se presentan al interior de la comunidad. Loanterior, sin perjuicio de aclarar que, con ocasión al reconocimiento de ladiversidad étnica realizado por el Constituyente de 1991, no es posible exigira las comunidades contar con instituciones espejo a las que tiene la sociedadmayoritaria. En ese sentido, contrario a lo afirmado por el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Natagaima, no es necesario que las comunidadescuenten con procedimientos específicos para cada tipo de trámite que sedesarrolla ante la jurisdicción ordinaria, sino que basta con que se acreditenunas instituciones a partir de las cuales la comunidad resuelve lascontroversias que son puestas en su conocimiento. 46. En primer lugar, el gobernador señaló que los lunes se reúne laAsamblea General y que allí se analiza la falta de los miembros de lacomunidad y se busca llegar a una conciliación. Dependiendo de la falta o laactitud de la persona se pasa a una segunda instancia que es el TribunalIndígena para que registre, analice y
juzgue el actuar del compañero. Ensegundo lugar, el gobernador aportó ejemplos de los casos en los que elactuar de los compañeros es un antivalor en la comunidad, y entre ellosreprochó la conducta de comuneros a quienes se les entrega el derecho a latierra por parte de la alcaldía local, pero se trata de una tierra resguardada locual calificó como inválido. En tercer lugar, el gobernador señaló que a loscompañeros que habían sido expulsados -dentro de los cuales estaba el señorUrbanose les devolvió el pan coger y se les permitió volver a las actividadesy participar en los proyectos del resguardo con la condición de que acudieranal Tribunal Indígena para esclarecer la verdad, porque, al parecer, loscomuneros fueron manipulados por algunas autoridades.
47. Adicionalmente, junto con su respuesta el Resguardo envió sureglamento interno. El artículo 65 del mismo establece que la asambleageneral está integrada por todos los miembros activos de la parcialidad y quees la encargada de tomar decisiones de tipo social, económico, político,cultural y ambiental. Por su parte, el artículo 88 dispone que el TribunalIndígena es el órgano encargado de investigar, estudiar y llevar a cabo elproceso de los diferentes conflictos e infracciones que se presenten en lacomunidad, entre compañeros o con particulares. Dentro de los miembros delTribunal está el gobernador. 48. En este caso el resguardo demostró de forma abstracta que tieneautoridades propias que pueden resolver todo tipo de controversias queocurran entre compañeros o con particulares. Sin embargo, pese al requerimiento probatorio de la Corte[30], no aportó elementos que permitanconocer cómo se tramitaría un proceso en el que no
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