CC - A510-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A510-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 510/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-031 de 2016.
Expediente: T-4.721.581.
Acción de tutela instaurada por Gloria María Mansilla de Díaz y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.
Peticionaria: Gloria María Mansilla de
Díaz
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO En el trámite impartido a la solicitud de nulidad de la Sentencia T-031 del 8 de febrero de 2016, presentada por la ciudadana Gloria María Mansilla de Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 4 de septiembre de 2014, la señora Gloria María Mansilla de Díaz y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, a través de
apoderado, instauraron acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, y el Fondo Nacional del Ahorro1, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la memoria, con ocasión de las actuaciones que desplegaron dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1996-17849, promovido por dicha entidad financiera contra la familia Díaz Mansilla. En concreto, las actoras sostuvieron que: “(i) En las providencias adoptadas por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2006, y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007, en las cuales se decidió continuar con el proceso ejecutivo en contra de Gloria María Mansilla y declarar la prescripción de la obligación sólo en relación con la cuota parte de propiedad de Miguel Ángel Díaz en aplicación del artículo 2514 del Código Civil, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como un error por consecuencia, toda vez que en dichas decisiones al efectuarse una subsunción simple de dicha norma en el caso concreto, en vez de una ponderación que tuviera en cuenta la situación excepcional que rodeaba el proceso, se ignoró el hecho de que la deuda fue contraída por la sociedad conyugal y que por ello la extinción de la acreencia debió beneficiar a los dos esposos. Al respecto, las accionantes reprocharon que se optara por una interpretación formalista de las normas que determinan el
procedimiento de los juicios ejecutivos, no tomando en cuenta las dificultades que atravesaba el núcleo familiar debido a la intempestiva desaparición de uno de sus miembros y la imposibilidad que ello implicó para hacer valer sus derechos dentro del proceso adelantado en su contra. Asimismo, estimaron desafortunado que los jueces de instancia asumieran que Gloria María Mansilla renunció tácitamente a la prescripción de la obligación al buscar un acuerdo de pago, pues ello lo hizo ante el temor de perder su casa, pero no era su voluntad desistir de tal beneficio. (ii) Se configuró una violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo en las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2012, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2012, puesto que en ellas se omitió realizar una interpretación sistemática del artículo 13 superior y de la Ley 986 de 2005, en especial de su artículo 14 relacionado con la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados contra las víctimas de desaparición forzada. En efecto, las demandantes afirmaron que los jueces debieron proceder a suspender el proceso al tener conocimiento de que debido a la desaparición de su esposo y padre Miguel Ángel Díaz en el año 1984, les fue imposible continuar pagando las deudas de la familia, ya 1 Folios 3 a 57 del cuaderno principal del expediente T-4.721.581. 2 que de manera inesperada Gloria María Mansilla quedó sola, a cargo de sus tres menores hijas, amenazada por buscar a su cónyuge y
viviendo en una casa hipotecada a un banco que inició un trámite ejecutivo para cobrar la obligación dineraria cuando ya se había prescrito.” 2 (Negrilla fuera del texto original). Con base en lo anterior, las accionantes pretendían que: (i) se tutelaran sus derechos fundamentales; (ii) se dejaran sin efecto todas las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario desde la providencia proferida el 27 de octubre de 2006 inclusive; y (iii) se dispusiera que se resolviera nuevamente sobre la aplicación de la prescripción a favor de Gloria María Mansilla, teniendo en cuenta los derechos de especial protección constitucional de las víctimas de la desaparición forzada. 1.2. A través de sentencias del 18 de septiembre3 y 26 de noviembre de 20144, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidieron denegar la protección solicitada, al considerar que: (i) La acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, ya que transcurrieron más de 20 meses entre el último pronunciamiento reprochado proferido dentro del proceso hipotecario y la presentación de la demanda de tutela. (ii) El 22 de octubre de 2013, se registró el auto aprobatorio del remate del 50% del bien inmueble, resultando evidente la existencia de derechos a favor de un tercero, los cuales no pueden desconocerse por el juez constitucional. (iii) No se agotaron los instrumentos judiciales disponibles dentro del proceso ejecutivo. (iv) Si en mérito de la discusión se examinará el fondo del asunto, se advierte que las decisiones cuestionadas están fundadas en el derecho positivo y son
acordes con los postulados constitucionales, no evidenciándose “alguna irregularidad protuberante de las accionadas, que diera pie a la violación de los derechos fundamentales de las accionantes.” 1.3. Mediante Sentencia T-031 del 8 de febrero de 20165, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, por unanimidad, resolvió confirmar las decisiones de instancia, en el sentido de denegar el amparo solicitado. Para sustentar la decisión, en primer lugar, (i) se reiteró la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego (ii) se realizó una breve caracterización de los defectos sustantivo, 2 Adicionalmente, las actoras señalaron que “con ocasión del remate de la vivienda su derecho a la memoria se vio afectado, pues dicho inmueble no sólo era su lugar de residencia en Colombia antes de que tuvieran que exiliarse en España, sino que también era el único espacio físico donde esperaban recibir noticias de su esposo y padre, por lo cual tiene un valor moral para ellas como víctimas de la desaparición forzada a la que fueron sometidos los integrantes del partido político Unión Patriótica.” Antecedentes de la Sentencia T031 de 2016 (Folios 20 a 21 del cuaderno del incidente de nulidad). 3 Folios 366 a 379 del cuaderno principal del expediente T-4.721.581. 4 Folios 10 a 33 del cuaderno de segunda instancia del expediente T-4.721.581. 5 Folios 18 a 38 del cuaderno del incidente de nulidad. 3 procedimental por exceso ritual manifiesto, error inducido y violación directa
de la constitución, y finalmente se (iii) resolvió el caso concreto. En lo que respecta al este último punto, se sostuvo que: (i) El amparo pretendido, en principio, no satisfacía a cabalidad el presupuesto de procedencia denominado legitimación por activa, ya que los mandatos generales otorgados por Gloria María Mansilla y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla a Pedro Julio Mahecha Ávila no incluían de manera específica la posibilidad de instaurar acciones de tutela, por lo que éste no se encontraba facultado para otorgarle poder al abogado Rodrigo Uprimny Yepes para presentar el recurso de amparo contra las autoridades judiciales que adelantaron el proceso ejecutivo hipotecario 199617849, en tanto que en materia de tutela el poder debía ser especial según la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el tema6. No obstante lo anterior, en atención a la condición de exiliadas que ostentan las accionantes y a su calidad de víctimas de la desaparición forzada de su esposo y padre, así como en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre el procedimental7, la Sala decidió superar dicho presupuesto de procedencia y continuar con el análisis del caso de fondo. (ii) La acción de tutela fue presentada luego de trascurrido un largo periodo desde que se profirieron las decisiones cuestionadas, por lo que se desvirtuaba la necesidad de la “protección inmediata” de los derechos de las actoras. En efecto, la Sala advirtió que el amparo fue interpuesto el 4 de septiembre de 2014, es decir:
“(a) 2 años, 4 meses y 8 días después de la decisión del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá del 25 de abril de 20128, en la que se resolvió no acceder a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo de conformidad con lo establecido en la Ley 986 de 2005 presentada por el curador provisional de Miguel Ángel Díaz Martínez, al considerarse que los artículos 11 y 14 de dicha Ley “claramente disponen que la suspensión de los procesos ejecutivos, tendrá lugar siempre y cuando la mora se origine por el cautiverio del demandado, pero lo cierto aquí, es que la mora se originó mucho antes del inicio del cautiverio, sin que la demandada Gloria María se hubiese preocupado al menos por ponerla al día, hasta la fecha del cautiverio (…).” (b) 1 año, 8 meses y 5 días después de dado el proveído del 13 de diciembre de 20129, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación. 6 Cfr. Sentencias T-531 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-552 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-194 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 7 Artículo 228 de la Constitución. 8 Folios 317 a 318 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 9 Folios 4 a 9 del cuaderno número 6 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.
4 (c) 2 años, 11 meses y 11 días después de la providencia del 22 de septiembre de 2011 proferida por Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en la que se decidió no acceder a la solicitud impetrada por Gloria María Mansilla dirigida a beneficiarse de las prerrogativas establecidas en la Ley 986 de 2005, al encontrarse que (i) ya se había efectuado el remate, (ii) lo perseguido no era la cuota parte del demandado Miguel Ángel Díaz Martínez, y (iii) entre los deudores no se había pactado solidaridad10. (d) 7 años, 10 meses y 5 días después de la Sentencia del 27 de octubre de 200611, en la que el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de la demandada Gloria María Mansilla, toda vez que “dentro del término legal no propuso ningún medio de defensa (…)”, así como dar por terminado el proceso en relación con Miguel Ángel Díaz, al encontrar probada la prescripción alegada por su defensor en el entendido de que sólo fue notificado de la demanda hasta el 14 de marzo de 2006 a diferencia de la actora que tuvo conocimiento del inicio del trámite ejecutivo el 21 de enero de 1997. (e) 6 años, 9 meses y 12 días después de la providencia de segunda instancia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 200712, a través de la que no accedió a las pretensiones presentadas por el Fondo Nacional de Ahorro en el recurso de apelación dirigidas a que se continuará con la
ejecución de la cuota parte correspondiente a Miguel Ángel Díaz, al estimar que no se había pactado solidaridad entre los deudores.” (Negrilla fuera del texto original). (iii) A pesar de que trascurrió un amplio margen de tiempo entre la fecha de las decisiones cuestionadas y el momento en que se interpuso el recurso de amparo, era necesario verificar si la tardanza en acudir a este mecanismo de protección estaba justificada y era razonable debido a la calidad de víctimas que ostentan las actoras tanto por la desaparición de su esposo y padre como por las amenazas que las obligaron a exiliarse. En ese sentido, la Sala sostuvo que si bien comprendía las dificultades que enfrentaron las accionantes, no evidenciaba la existencia de un nexo causal entre dichas circunstancias y su imposibilidad para interponer la acción de tutela oportunamente para cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra. En concreto, se indicó que la desaparición del ciudadano Miguel Ángel Díaz Martínez ocurrió en el año 1984 y las accionantes están residenciadas en España desde el año 2002, con lo cual para el 25 de abril de 2012, fecha en la que fue proferida la última decisión reprochada, habían trascurrido cerca de 10 años de su salida del país, desvirtuándose con el paso del tiempo las 10 Folios 248 a 259 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 11 Folios 139 a 145 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 12 Folios 34 a 46 del cuaderno número 2 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.
5 inminentes consecuencias de dichos ilícitos en su capacidad para interponer el amparo para salvaguardar sus derechos. Al respecto, esta Corporación recordó que los nacionales domiciliados en el extranjero pueden interponer acciones de tutela a través de apoderado, por lo cual no resultaba desproporcionado exigirle el cumplimiento del presupuesto de inmediatez a las peticionarias, máxime cuando en el año 2006 Gloria María Mansilla interpuso un recurso de amparo contra el Instituto de Seguros Social, el cual fue fallado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, y que el poder general utilizado para acudir a la acción de tutela fue otorgado al abogado Pedro Julio Mahecha Ávila en la ciudad de Madrid (España) el 20 julio de 2011, esto es, incluso con anterioridad a que se profiriera el auto aprobatorio del remate, con lo que se desvirtuaba la imposibilidad de las demandantes de encomendar su representación y acudir al mecanismo de protección de manera oportuna. (iv) Si se aceptara como razonable el plazo en el que las accionantes interpusieron el amparo, ya sea por su calidad de víctimas, por las gestiones procesales y extraprocesales que desplegaron para evitar la subasta del inmueble, o por la negligencia de su apoderado en interponer la acción de tutela en el año 2011 cuando le otorgaron el poder, se advertía que la acción de tutela sólo fue presentada después del registro del auto aprobatorio de la adjudicación del remate, por lo que de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional no le era posible al juez de amparo declarar la
nulidad de las providencias cuestionadas incluso si se llegara a constatar la existencia de algún yerro, pues ello implicaría afectar derechos de terceros de buena fe. Específicamente, la Sala encontró que el auto aprobatorio del remate fue proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 11 de marzo de 2013 y fue registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad el 22 de octubre siguiente, consolidándose a partir de este último momento los derechos en cabeza de Martha Patricia Gómez Rodríguez, los cuales se presumen adquiridos de buena fe, por lo que la interposición del amparo el 4 de septiembre de 2014, resultaba extemporánea para cuestionar las posibles irregularidades en las que se pudo haber incurrido en el trámite del proceso ejecutivo. En ese sentido, se reiteró la posición seguida por la Corte en las sentencias SU-813 de 2007, T-845 de 2007, T-1026 de 2007, T328 de 2008, T-1240 de 2008, T-726 de 2010, T-877 de 2010, T-111 de 2011, T-593 de 2011, T-610 de 2011, T-107 de 2012, T-144 de 2012, T-516 de 2012¸ T-881 de 2013 y T-265 de 2015. (v) Comoquiera que podría sostenerse que la jurisprudencia relacionada con el incumplimiento del presupuesto de inmediatez para aquellos casos en los que se haya efectuado el registro del auto aprobatorio del remate no resulta aplicable para asuntos en los que están en debate derechos de personas merecedoras de una especial protección constitucional, se resaltó que la Corte
también ha utilizado esta posición en tratándose de casos relacionados con personas en estado de vulnerabilidad, argumentando que el juez constitucional 6 no puede desconocer los derechos del tercero de buena fe, quien incluso puede encontrarse en una situación de desprotección más grave a la de las accionantes. Para ilustrar, se mencionó la Sentencia T-448 de 201013, en la que esta Corporación: “al examinar un caso de una persona desplazada por la violencia en contra de quien se inició un proceso ejecutivo en el que presuntamente se desconocieron sus derechos fundamentales, estimó que sólo resulta aplicable el principio de solidaridad a los deudores pertenecientes a la población desplazada, en el contexto de los procesos ejecutivos hipotecarios, cuando en dichos procedimientos no se ha surtido la etapa del registro del auto aprobatorio del remate, puesto que se desconocerían los derechos del tercero adquirente de buena fe del bien inmueble. Concretamente, se concluyó que ‘el proceso ejecutivo hipotecario se puede anular en cualquier momento con el fin de aplicar la jurisprudencia de esta Corporación, salvo cuando ha habido adjudicación de bien, y entran en juego los derechos de otro ciudadano.’” (Negrilla fuera del texto original). (vi) Si en atención a la calidad de víctimas que ostentan las accionantes con ocasión de la desaparición forzada de su esposo y padre, el señor Miguel Ángel Díaz, se examinará la posible configuración de un defecto en las providencias demandadas, existen serios argumentos que le permitirían a la Sala concluir razonablemente que el amparo deprecado no estaba llamado a
prosperar, pues del examen del expediente del proceso ejecutivo, se evidenció que las garantías generales del debido proceso consagradas en el artículo 29 superior de los demandados fueron respetadas, puesto que: “(a) La ejecutada Gloria María Mansilla, en su condición de deudora, fue notificada del mandamiento de pago librado el 23 de octubre de 199614, el 19 de diciembre siguiente, como consta en el acta visible en el folio 45 del expediente del proceso ejecutivo. (b) A pesar de que se encontraba representada por un abogado de confianza15 y de que se le informó en el acto de notificación a la demandada16 la posibilidad de interponer excepciones frente a los argumentos de la demanda, Gloria María Mansilla no se opuso a las pretensiones de cobro del Fondo Nacional del Ahorro. (c) Los derechos del otro ejecutado, Miguel Ángel Díaz Martínez, fueron protegidos mediante su emplazamiento17 y la designación de un curador ad litem18, quien logró la declaración de la excepción de 13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Folio 35 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 15 Como se evidencia del poder otorgado al abogado Geminiano O. Pérez Seña, obrante en el folio 109. 16 Folio 45 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 17 Folios 114 a 118 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 18 Folios 125 a 130 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 7 prescripción a su favor19 y la terminación del proceso20, quedando por
tanto a disposición de las accionantes la mitad del bien. (d) Aunque de conformidad con los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedía el recurso de apelación contra la Sentencia del 27 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá21, en la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de la demandada Gloria María Mansilla, no se agotó dicho recurso por la parte ejecutada, en tanto la decisión únicamente fue recurrida por el Fondo Nacional del Ahorro22.” (e) Las peticiones de aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005 fueron resueltas a través de decisiones motivadas23.” (Negrilla fuera del texto original). (vii) Si bien las actoras señalaron que el Fondo Nacional del Ahorro, en virtud del principio de solidaridad y en atención a la difícil situación en la que se encontraban por la desaparición de su familiar, no debió iniciar el proceso ejecutivo, lo cierto es que de los elementos probatorios obrantes en el expediente no se evidenciaba un irrespeto a dicho principio, ni que tal circunstancia hubiera sido impedimento para que las accionantes ejercieran sus derechos dentro del proceso. En efecto: “(a) A pesar de que la familia Díaz Mansilla había incurrido en mora desde antes de la desaparición de uno de sus miembros, el Fondo Nacional del Ahorro no presentó la demanda ejecutiva inmediatamente ocurrió el ilícito, sino que lo hizo 12 años después de la comisión del mismo24, procurando el pago de las cuotas atrasadas causadas entre el 15 de octubre de 1983 y el 15 de septiembre de
199625. (b) El trámite judicial fue suspendido por más de cinco años por un acuerdo de pago celebrado entre la entidad financiera y Gloria María Mansilla, el cual a la postre fue incumplido por la ejecutada26. Al respecto, la Sala resalta que la refinanciación de la deuda ha sido el instrumento utilizado por esta Corporación para atender las 19 La excepción de prescripción fue alegada en el escrito del 22 de marzo de 2006 visible en los folios 131 a 132 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 20 Sentencia del 27 de octubre de 2006 (Folios 139 a 145 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849). 21 Folios 139 a 145 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 22 Folios 4 a 7 del cuaderno número 2 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 23 Autos del 25 de abril (Folios 317 a 318 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849) y del 13 de diciembre de 2012 (Folios 4 a 9 del cuaderno número 6 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849). 24 El señor Miguel Ángel Díaz desapareció el 5 de septiembre de 1984 y la demanda fue presentada el 1 de octubre de 1996. 25 Según se evidencia en la demanda ejecutiva visible en los folios 24 a 29 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 26 El proceso ejecutivo fue suspendido mediante auto del 10 de febrero de 1997 y reanudado a través de
proveído del 21 de junio de 2002 (Folios 47 a 48 y 57 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849). 8 situaciones de desprotección originadas por la comisión de un hecho ilícito que afecta la sostenibilidad del núcleo familiar del sujeto pasivo del delito27.” (Negrilla fuera del texto original). De otra parte, la Sala encontró que no era claro que las dificultades económicas de Gloria María Mansilla le impidieran hacerse parte del proceso y velar por sus derechos, ya que durante su trámite siempre estuvo representada por apoderados de su confianza, y en caso de no haber tenido dinero para pagar sus servicios, tuvo a su alcance el amparo del pobreza consagrado en los artículos 16028 y siguientes del Código Procedimiento Civil. Adicionalmente, la Corte observó que la falta de recursos nunca fue alegada dentro del proceso ejecutivo, y no era claro de las diligencias la imposibilidad de Gloria María Mansilla de contratar de un abogado de su confianza, puesto que de las pruebas obrantes en el plenario se dedujo que el inmueble estaba arrendado29 y que pagó otra deuda que también gravaba el bien30, lo cual junto a la afirmación contenida en el escrito tutelar de que trabajó para distintas fundaciones31 y el hecho de que fuera pensionada en el año 200632, desvirtuó, en principio, su imposibilidad de procurar su defensa por razones económicas. (viii) En relación con la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y de un error por consecuencia, la Corte al
examinar las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 200633, y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 200734, evidenciaba que: “(a) La ejecutada Gloria María Mansilla de Díaz no alegó expresamente la excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo, desconociendo lo contemplado en el artículo 2513 del Código Civil35 que establece que: “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.” (b) La prescripción decretada en favor de Miguel Ángel Díaz no obedeció a que la deuda en general estuviera prescrita al momento de 27 Ver, entre otras, las sentencias T-448 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-386 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 28 “Artículo 160. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.” 29 Folio 82 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 30 Folios 60 a 63 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 31 Ver pie de página 31 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 32 Verificado el Registro Único Virtual de Afiliados a la Protección Social – RUAF el 28 de septiembre de
2015, se encontró en el registro correspondiente a Gloria María Mansilla de Díaz que fue pensionada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 343 de 2006. 33 Folios 139 a 145 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 34 Folios 34 a 46 del cuaderno número 2 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 35 “Artículo 2513. Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. // La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.” 9 la interposición de la demanda ejecutiva el 1 de octubre de 199636, sino al hecho de que la acción de cobro sólo fue notificada a su curador ad litem el día 14 de marzo de 200637, por lo que no resulta conforme a la normatividad procesal civil sostener que los efectos de la prescripción debieron extenderse a Gloria María Mansilla, ya que ella fue comunicada del inicio del proceso el 21 de enero de 199738, fecha para la cual no se habían presentado la totalidad de las condiciones exigidas por la ley para la configuración de dicho fenómeno extintivo de acreencias. (c) Si se aceptara que entre Miguel Ángel Díaz y Gloria María Mansilla existía solidaridad en relación con la deuda adquirida con el Fondo Nacional del Ahorro y que dicha obligación era indivisible, en
principio, de conformidad con lo establecido en los artículos 157339 y 254040 del Código Civil, tendría que concluirse que debió continuarse no sólo con la ejecución de la cuota parte de la hoy accionante sino con el remate de la totalidad del bien, puesto que la notificación de la demanda ejecutiva surtida el 21 de enero de 199741 tendría la virtualidad de interrumpir la prescripción en perjuicio de todos los deudores.” (Negrilla fuera del texto original). (ix) Frente a la posible violación directa de la Constitución y a la presunta configuración de un defecto sustantivo, las autoridades judiciales demandadas, al contrario de lo señalado en la acción de tutela, efectuaron un análisis sistemático de la Ley 986 de 2005, concluyendo razonablemente que, de conformidad con los artículos 11 y 14, no era procedente la suspensión del proceso puesto que en dichos preceptos se exige que la obligación no se encontrara en mora con anterioridad al secuestro del deudor, contrario a lo ocurrido en este caso, toda vez que se desconoce el paradero del señor Miguel Ángel Díaz desde el 5 de septiembre de 1985 y el incumplimiento de la obligación se empezó a presentar desde el 15 de octubre de 1983. Específicamente, la Sala resaltó que el Juzgado demandado, mediante Auto del 25 de abril de 201242, no accedió a la solicitud de suspensión, argumentando que dentro del proceso no se persiguen los bienes de Miguel Ángel Díaz Martínez, así como que: 36 Folios 24 a 29 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.
37 Folio 130 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 38 Folio 46 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. 39 “Artículo 1573. Renuncia de la solidaridad por el acreedor. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos. // La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. // Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidari
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