CC - A510-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A510-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 510/18 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asumir competencia excepcional para conocer cumplimiento de órdenes impartidas en sentencia Referencia: Cumplimiento de la
Sentencia T-305 de 2017. Expediente: T5.929.519
Acción de tutela interpuesta por César Antonio Villamizar Núñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, de conformidad con los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen a la Sentencia T-305 de 2017 1.1. El señor César Antonio Villamizar Núñez interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por haber desestimado la recusación formulada frente al magistrado encargado de resolver el recurso de apelación en el trámite del juicio penal adelantado en su contra, sin tener en consideración que dicho funcionario participó y tiene interés en el proceso. 1.2. Relató el accionante que se desempeñó como ingeniero de sistemas en la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, desde el año 2004 hasta el año 2008. En el año 2010, la Fiscalía Décima Seccional de Cúcuta lo acusó por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado, en concurso con falsedad en documento 1 público agravado, por hechos en los que presuntamente, mientras se desempeñaba como funcionario del sistema de reparto judicial de esa ciudad, junto con otra persona, dirigió el reparto de procesos judiciales a despachos determinados. 1.3. El proceso penal se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, que lo condenó como autor de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, agravado y falsedad material en documento público agravada, a la pena principal de 88 meses de prisión, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y ochenta (80) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el que le correspondió conocer al magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, frente a quien presentó recusación, pues “fue la primera persona en dirigirse a la Dirección Seccional para quejarse de las presuntas irregularidades (…) razón por la cual al tener una clara participación e interés directo en los hechos demuestra una situación gravosa y de alta complejidad que debía ser conocida a fin de que se me garantizara mi derecho fundamental al debido proceso”. 1.4. Mediante decisión del 13 de septiembre de 2016, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cúcuta declaró infundada la recusación referida, argumentado que las conductas penales por las que estaba siendo procesado tenían origen en la manipulación indebida del sistema de reparto de asuntos judiciales cuyo conocimiento correspondía a los jueces de la jurisdicción laboral mas no tenía que ver con el reparto al despacho en el que ejerce funciones el magistrado recusado, ni a ningún otro magistrado de la Sala Penal. Por lo anterior, consideró que las afirmaciones del accionante “son descontextualizadas y distorsionadas, pues se están argumentando aspectos que no corresponden a la realidad, como que el doctor CAICEDO BARERA tiene claro interés en las resultas de este proceso, cuando no lo es así, porque las alteraciones al reparto recayeron en despachos judiciales diferentes al que preside el funcionario mencionado”. Agregó que, si bien en el año 2010 existían quejas de usuarios referente a la presunta manipulación en el sistema de reparto de los procesos judiciales, y en la Sala Penal se acordó que fuera el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera quien informara a la Dirección de Administración Judicial dichas eventualidades para que se adelantaran las actuaciones pertinentes, “con posterioridad y luego de hacer las investigaciones correspondientes por parte de la Fiscalía, se logró establecer que en efecto se habían presentado irregularidades, pero en el reparto de procesos laborales, mas no en los asignados al despacho del Magistrado homólogo o de la Sala Penal de este Tribunal”. 2 Por otra parte, señaló que no se configuraba la causal de haber participado en el proceso porque sus decisiones “no han sido de fondo sobre la
responsabilidad de los acusados. Hasta este momento esta colegiatura no ha hecho valoración probatoria o juicio de valor sobre los hechos y las pruebas practicadas en el juicio oral, que permitan considerar que pudo verse comprometida su imparcialidad o la de la de esta Sala de Decisión”. Además, “no se demostró de qué manera el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA se formó un criterio sobre la responsabilidad de los enjuiciados en este asunto y no explicó c[ó]mo, las manifestaciones anteriores van a incidir en este proceso”. 1.5. Afirmó el accionante que durante el desarrollo de las diferentes etapas de juzgamiento se supo que el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera, actual magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, fue uno de los principales denunciantes de las presuntas irregularidades de las cuales fue acusado. Al respecto, refirió que en entrevista realizada al investigador de la Fiscalía que conoció de su caso, este indicó que un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta recibió un pago en dinero por el reparto de un proceso a su despacho judicial, situación que llevó a este mismo funcionario a formular una queja contra personas indeterminadas ante la Dirección Administrativa de la Rama Judicial de Cúcuta. Durante el juicio oral se realizó contrainterrogatorio al investigador de la Fiscalía, quien bajo la gravedad del juramento informó que el magistrado que interpuso la queja fue el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera. 1.6. De esta manera, argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, mediante las
cuales se puede concluir que el magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera “fue denunciante e incluso víctima dentro de las presuntas irregularidades” que dieron lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. Por lo que consideró que el magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera incurrió en las causales de impedimento establecidas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
2. Solución de la situación puesta en conocimiento de la Sala de Revisión en la Sentencia T-305 de 2017 2.1. La Sala de Revisión consideró que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al momento de decidir sobre la recusación interpuesta por el accionante frente al magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, a quien le correspondía decidir en segunda instancia el proceso penal adelantado en su contra, no analizaron adecuadamente los hechos que rodearon el asunto, restándole valor a aquellos elementos probatorios que 3 daban cuenta de que la noticia criminal que llevó a la Fiscalía a realizar la correspondiente investigación en la que se acusó penalmente al accionante fue presentada por dicho magistrado, lo cual “implica una duda sobre la imparcialidad del funcionario, pues dicha actuación fue esencial y necesaria para poder dar impulso a la correspondiente investigación penal. De tal manera que, de no haberse interpuesto la queja, no habría iniciado el proceso que determinó la culpabilidad penal del accionante”. 2.2. En este sentido, precisó la Sala de Revisión, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, que el magistrado Edgar Manuel Caicedo
Barrera, al tener conocimiento del presunto mal manejo del reparto de los procesos en la ciudad Cúcuta, dio aviso a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta de tal proceder, y que finalmente esto devino en la investigación penal adelantada en contra del accionante, por lo que efectivamente se había configurado la causal de impedimento contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004,1 puesto que la participación del funcionario judicial en el asunto fue claramente sustancial, vinculándolo directamente con la actuación puesta a su consideración en segunda instancia, de manera tal que le impedía actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera. 2.3. Así las cosas, concluyó que al no aceptarse la recusación formulada se incurrió en un desconocimiento de las garantías constitucionales y legales del accionante y, por ende, en una violación de sus derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso. 2.4. Por lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), así como la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso del señor César Antonio Villamizar
Núñez. SEGUNDO.- DEJAR sin efectos el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el doctor Edgar Manuel 1 Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 6 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Subrayado fuera de texto). 4 Caicedo Barrrera y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.” 2.5. Cabe aclarar que mientras se surtía el trámite de la tutela y la revisión ante la Corte Constitucional, el proceso penal continuó su curso normal.2 De manera que el accionante fue condenado en segunda instancia el 1º de diciembre de 2016 y a través de su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra esta decisión, el cual fue inadmitido el 24 de junio de 2017.
3. Incidente de desacato 3.1. El treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el señor César Antonio Villamizar Núñez promovió incidente de desacato ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó que se ordenara a
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dar cumplimiento y acatar lo establecido en la Sentencia T-305 de 2017, en el sentido de dejar sin efectos el Auto del 13 de septiembre de 2016 mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera y, en consecuencia, proferir una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en la providencia de la Corte Constitucional. 3.2. En virtud de la solicitud promovida, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó el trámite incidental. Advirtió que en el caso estudiado no existen méritos para darle apertura al incidente de desacato, puesto que en su criterio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no ha incumplido la orden judicial proferida por la Corte Constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que previamente a la fecha en la que fue notificada la Sentencia T-305 de 2017, el proceso penal cuestionado ya había concluido, por lo que “en este caso se está frente a un evento de imposibilidad jurídica”. Al respecto, refirió que el señor César Villamizar Núñez presentó demanda extraordinaria de casación, la cual fue inadmitida el 24 de junio de 2017, a través de pronunciamiento AP4726-2017, decisión que fue recurrida 2 El accionante interpuso acción de tutela contra el auto que declaró infundada la recusación (13 de septiembre de 2016) el 5 de octubre del mismo año. La Sala de decisión de Tutelas No. 3 de la Sala
de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo mediante sentencia del 25 de octubre de 2016 y esta fue confirmada el 1º de diciembre de 2016. La acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección No. 1 del 27 de enero de 2017. La Sala Séptima de Revisión profirió sentencia el 8 de mayo de 2017, la cual fue notificada a las partes el 24 y 31 de agosto del mismo año. 5 mediante el mecanismo de insistencia. Con posterioridad, el apoderado del interesado desistió de la anterior solicitud, fundado en la orden proferida en la Sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017. La renuncia fue aceptada mediante auto del 28 de agosto de 2017. Explicó que el anterior recuento pone de manifiesto que el proveído del 24 de junio de 2017, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, se encuentra ejecutoriado, por lo que “la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta está imposibilitada jurídicamente para proceder al acatamiento del mencionado fallo constitucional, por cuanto no ostenta competencia funcional para disponer sobre lo resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria”. Expuso que se está en presencia de un “fenómeno similar” al de la carencia actual de objeto, toda vez que el proceso penal que dio origen a la acción de tutela presentada ya finalizó, y en consecuencia, no es viable que a través de un auto que eventualmente emitiera el tribunal accionado se cuestione la entidad de la cosa juzgada que alcanzó el fallo condenatorio.
Señaló que en el auto que inadmitió la demanda de casación la Corte Suprema de Justicia manifestó que “del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso”. En este orden, afirmó que el proceso penal fue analizado integralmente y no se observó irregularidad alguna capaz de invalidar lo actuado. Con fundamento en lo expuesto, rechazó la solicitud de desacato, al considerar que la misma carece de fundamento legal, al ya haberse concluido el proceso penal y no tener el Tribunal Superior de Cúcuta la competencia para disponer sobre lo decidido por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria penal. Por último, destacó que contra la decisión de rechazo del incidente formulado no procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, solo en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela, lo cual no ocurre en este caso. 3.3. Mediante oficio del 4 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Corporación el incidente de desacato formulado por el señor César Antonio Villamizar Núñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
4. Actuaciones de la Corte Constitucional 6 4.1. La Sala Séptima de Tutelas, mediante Auto 484 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), negó la solicitud de aclaración de
la Sentencia T-305 de 2017 presentada por el Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar que analizado el contenido de la parte resolutiva y motiva de la citada providencia “no se presenta falta de claridad, pues lo decidido no da lugar a dudas, ya que lo ordenado cumple con las características de especificidad y concreción necesarias para lograr su efectivo entendimiento y cumplimiento. Igualmente, en la orden impartida no se encuentran expresiones o afirmaciones de difícil comprensión que generen cuestionamientos sobre su acatamiento”. 4.2. A su vez, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 619 del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia T-305 de 2017, formulada igualmente por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 4.3. Luego de remitido a esta Corporación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el incidente de desacato de la Sentencia T-305 de 2017, promovido por el señor César Antonio Villamizar Núñez, esta Sala de Revisión, mediante Auto 239 del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), asumió la competencia excepcional para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-305 de 2017. Consideró la Sala que “pese a que la decisión adoptada por la Sala Séptima de esta Corporación en la Sentencia T-305 de 2017 está vigente, la autoridad judicial no ha dado cumplimiento a la providencia, generándose una situación gravosa para el accionante, quien no ha podido ver
materializada la protección de su derecho fundamental al debido proceso transgredido en el curso de la causa penal que culminó con una condena en su contra”. En la misma providencia la Sala Séptima de Revisión ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (i) informar las razones por las cuales no han dado cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia T305 de 2017, (ii) indicar a cargo de qué autoridad judicial se encuentra la ejecución de la pena impuesta al señor César Antonio Villamizar Núñez. 4.4. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la magistrada sustanciadora escrito suscrito por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, doctor Juan Carlos Conde Serrano, mediante el cual da respuesta a lo ordenado en el Auto 239 de 2018. Manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sí dio cumplimiento a la Sentencia T-305 de 2017, mediante auto del 27 de 7 octubre de 2017, en el cual declaró fundada la recusación formulada y se apartó Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera del conocimiento del proceso. No obstante, refirió que la anterior decisión estuvo precedida de una solicitud de aclaración en la que se solicitó indicar a partir de qué momento procesal debía entenderse la separación del magistrado que venía fungiendo como ponente, habida cuenta que el proceso se encontraba en la Corte Suprema de Justicia. Relató que al ser notificado de la decisión adoptada por la Sala de Revisión
en el Auto 484 de 2017, esto es el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), ya el proceso penal había sido regresado de la Corte Suprema el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante oficio 34899, en el que se informó que mediante providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) se inadmitió la demanda de casación, es decir, que ya el proceso estaba ejecutoriado y “la Sala no podía entrar a retrotraer el proceso porque nada de eso se había ordenado en la tutela de la Corte Constitucional. Es decir cuando llegó la aclaración del fallo de tutela ya había llegado de la Corte Suprema de Justicia el proceso matriz ejecutoriado, es decir existiendo cosa juzgada”. En ese orden, explicó que se le dio cumplimiento al fallo “en lo que era posible en ese momento para Sala, porque le era a la Sala imposible tomar una decisión que implicara retrotraer el proceso”. Así, una vez recibido el auto de la Corte Constitucional que resolvió la aclaración presentada, el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se dispuso apartar inmediatamente del conocimiento del proceso al Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera “sin poder tomarse otra decisión diferente, porque ya el proceso estaba en firme existiendo caso juzgada y cualquier otra decisión correspondería al Juez de Vigilancia de Pena”. Indicó que la Sala entendió que era imposible entrar a retrotraer la actuación o dejar sin efecto alguna actuación procesal que ya estaba en
firme, con sentencia ejecutoriada, “la cual solo se podría remover con una decisión expresa de un juez constitucional de tutelas o bien por una acción de revisión”. Advirtió que tampoco podía tomarse alguna decisión antes de la aclaración, pues el proceso se encontraba en la Corte Suprema de Justicia surtiendo el trámite de casación. Sostuvo que en ningún momento la Sala se ha negado a cumplir la sentencia de tutela, sino que la ha cumplido dentro de los límites posibles. Sin embrago, afirmó que están dispuestos a cumplir cualquier orden especifica o adicional que la Corte Constitucional considere pertinente proferir en el presente caso. 8 Finalmente señaló que la vigilancia de la pena impuesta al señor Cesar Antonio Villamizar Núñez se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cúcuta.
II. CONSIDERACIONES
1. La facultad excepcional de la Corte Constitucional para verificar directamente el cumplimiento de sus sentencias de tutela 1.1. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado. En desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir
con el fin de hacer efectiva la tutela”. Esta Corporación ha sostenido que, de acuerdo con el régimen jurídico del recurso de amparo constitucional, “es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”3. De conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha señalado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas en sede de revisión, está, en principio, en cabeza de los jueces de
primera instancia4. Lo anterior en desarrollo de los principios que rigen la 3 Corte Constitucional, Auto 010 de 2004. 4 Corte Constitucional, Autos 091 de 2010, 165 de 2009, 079 de 2007, 265, 249 de 2006, 96B de 2005, 010 de 2004, 136A de 2002, 163 de 2017 y Sentencia T-458 de 2003, entre muchos otros. 9 acción de tutela, especialmente el de la inmediación. Así lo sostuvo, por ejemplo, en Auto 136 A de 2002: “7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.” En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias5, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a
su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’ (Corte Constitucional SU-1158 de 2003)”.6 1.2.No obstante lo anterior, también ha precisado que, excepcionalmente y como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, la Corte mantiene competencia para hacer cumplir directamente sus órdenes de tutela cuando estas no han sido acatadas, en razón de (i) que conserva una competencia preferente, bien porque el juez de primera instancia no adopta las medidas correspondientes, o porque la desobediencia persiste, aunque ese funcionario haya ejercido sus funciones; (ii) que la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que las garantías fundamentales de las personas queden sin protección judicial eficaz; (iii) que por ser el órgano máximo o de cierre de la Jurisdicción Constitucional tiene también la supremacía funcional; (iv) que como órgano límite funcional y jerárquico puede adoptar medidas adicionales encaminadas a proteger los derechos fundamentales tutelados por ella.7 Sobre el particular, en Auto 010 de 2004 sostuvo: 5 Cfr. Corte Constitucional SU-1158 de 2003. "para hacer cumplir un fallo de tutela se deben integrar los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, teniendo como meta el efecto útil de las
sentencias". 6 Corte Constitucional, Auto 265 de 2006. 7 Corte Constitucional, Auto 010 de 200 y Auto 163 de 2017, entre otros. 10 “(…) ‘la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario’8, de forma tal que se encuentra plenamente habilitada para intervenir en el cumplimiento y obedecimiento de sus propias decisiones, ‘ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste’9. 2.3.4. Considerando que la eficacia de las garantías individuales constituye un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia, la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, se encuentra obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para impedir que tales garantías resulten del todo nugatorias y se queden sin la respectiva protección judicial. En su condición de máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional y órgano de cierre de la misma, la Corte ‘[t]iene la supremacía cuando funcionalmente se ejercita dicha jurisdicción por los jueces y magistrados’10, por lo que mantiene competencia para hacer efectivas sus propias decisiones. En ese entendido, lo dijo la Corporación en la Sentencia C-802 de 2002 (…) y lo reiteró luego en la Sentencia SU-1158 de 2003 (…), ninguna autoridad
perteneciente a la misma jurisdicción constitucional puede desconocer la competencia del órgano que la Constitución señala como garante de su eficacia en todos los órdenes, y menos de entrar a suscitar conflictos de competencias en asuntos propios y exclusivos de esa jurisdicción. 2.3.5. Como órgano límite, en ejercicio de la supremacía no solo funcional sino también jerárquica, puede entonces la Corte adoptar medidas adicionales para proteger efectivamente los derechos por ella tutelados, dando aplicación a los artículos 3° y 27 del precitado Decreto 2591 de 1991, que ordenan desarrollar el proceso de tutela con base en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, y que le permiten al juez constitucional, en este caso a la Corte, ‘manten[er] la competencia 8 Auto Ibídem 9 Auto Ibídem. 10 Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003. 11 hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” En la misma línea, esta Corporación ha señalado que está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias, a fin de que el amparo sea efectivo cuando concurran estas condiciones: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la
Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.”11 Así las cosas, la Corte ha ejercido su competencia para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiest
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