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CC - A510-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A510-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A510-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-510/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública (...) Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 510 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-3809.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Asmet Salud EPS interpuso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y

la Superintendencia Nacional de Salud. Como pretensiones, solicitó la nulidad de los actos administrativos proferidos en el marco de la auditoría ARS008, en particular, la Resolución No. 09328 de 2019 emitida por la Superintendencia, por medio de la cual se le ordenó el reintegro de $6.317.329.050,91 COP, aparentemente reconocidos sin justa causa, “por concepto de capital, más actualización al IPC, desde la apropiación, hasta la fecha del reintegro”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la restitución a favor de la accionante de la suma de $6.503.054.504.00 COP “junto con todos los valores que resulten producto [1] del cálculo del IPC y demás valores que deban ser restituidos” .

2. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad que, a través de auto del 09 de diciembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción y competencia funcional y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá.

Sustentó su decisión en el artículo 622 del Código General del Proceso, el cual atribuyó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de las controversias que se susciten por la prestación de los servicios de la [2] seguridad social .

3. El 08 de febrero de 2023, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer del proceso, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. En su criterio, la demanda “tiene como

propósito la declaratoria [de nulidad] de actos administrativos y el reintegro de recursos a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ‘ADRES’, proveniente de eventos catastróficos y accidentes de tránsito”. Por ende, consideró que debe aplicarse la regla de decisión contenida en el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, que otorgó a la Jurisdicción de lo Contencioso [3] Administrativo la competencia para conocer de dichos asuntos .

4. El 05 de julio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador y dos

[4] días después le remitió formalmente el expediente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[5] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y

normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a [6] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [7] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [8] competentes o no para conocer del asunto concreto .

C. Competencia de las demandas contra actos administrativos relacionados con el sistema de seguridad social de salud.

Reiteración jurisprudencial.

7. En el auto 1165 de 2021, la Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones por una demanda instaurada por Coomeva EPS, en la que se pretendía la nulidad de unas resoluciones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud y en la que se ordenó la restitución de unos recursos apropiados o reconocidos sin justa causa que no fueron aclarados en el término correspondiente.

8. En dicha oportunidad, esta corporación concluyó que el conocimiento de este tipo de asuntos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104, 138 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues estas controversias no se relacionan con la prestación

de servicios de la seguridad social, ni se suscita un debate entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En efecto, la discusión recae sobre la legalidad de un acto administrativo que ordena sustituir una suma de dinero reconocida o apropiada sin justificación.

9. Posteriormente, estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 1011 de 2022 y 3080 de 2023 para dirimir conflictos entre jurisdicciones relacionados con demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de diferentes actos y comunicaciones que fueron emitidos en el marco de un procedimiento de reintegro de recursos por la Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES y el Consorcio SAYP 2011.

D. Examen del caso concreto.

10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes

razones: (i) Presupuesto subjetivo: el mismo se suscitó entre el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Asmet Salud EPS en contra de la ADRES y la Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de declarar la nulidad de los actos y resoluciones proferidas en el marco de la auditoría ARS008, en

particular, la Resolución No. 09328 de octubre de 2019 emitida por la Superintendencia y por medio de la cual se le ordenó a la accionante reintegrar unos recursos al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 622 del Código General del Proceso y en el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional.

11. Superado el anterior estudio y a partir de la aplicación de la regla del auto 1165 de 2021, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Asmet Salud EPS en contra los actos y resoluciones proferidas en el marco de la auditoría ARS008, en particular, la Resolución No. 09328 de 2019, por medio de la cual se le ordenó a la demandante reintegrar unos recursos al Sistema

General de Seguridad Social en Salud.

12. Lo anterior, debido a que el origen de la controversia no se refiere directamente a la prestación de los servicios de salud, sino a la orden de la Superintendencia Nacional de Salud de restituir una determinada suma de dinero reconocido a una EPS. Por otra parte, en el proceso judicial que se analiza no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. En contraste, se trata de una EPS que está atacando la presunción de legalidad de unos actos administrativos que la Superintendencia Nacional de Salud profirió en su contra. En suma, la disputa tiene su origen en actos sujetos al derecho administrativo en los que están involucradas las entidades

públicas. En consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dispone el artículo 104 del CPACA.

13. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, trámite la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente, conforme con los argumentos de la presente decisión.

E. Regla de decisión. 14. “Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del

[9] Sistema General de Seguridad Social en Salud” .

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Asmet Salud EPS en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y

la Superintendencia Nacional de Salud.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-3809 al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “01DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUDITORIA ARS008 vf.pdf”.

[2] Archivo “02RemitePorCompetencia.pdf”. [3] Archivo “03ProponeConflictoNegavo.pdf”. [4] Archivo “03CJU-3809 Constancia de Reparto.pdf”. [5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [6] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] Corte Constucional, auto 1165 de 2021.

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