CC - A511-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A511-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 511/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
Referencia: Expediente T-4.561.330
Solicitudes de nulidad en contra de la Sentencia SU-133 de 2017, interpuestas por la Agencia Nacional de Minería, Minerales Andinos de Occidente S.A., la Asociación Colombiana de Minería y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia SU-133 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1
1. Los señores Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ruiz, José Dummar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria (en adelante los accionantes) interpusieron acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Marmato, Caldas; la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) y la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la participación, al mínimo vital, a la libertad para ejercer oficio como mineros tradicionales y a no ser desplazados del territorio.
2. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela se refieren a la explotación minera que los accionantes realizan, según se indica en la
providencia objeto de incidente, desde 2011, en la mina Villonza, ubicada en la parte alta del cerro El Burro, la cual forma parte del contrato minero CHG-081, cuyo titular es Minerales Andinos de Occidente S.A., en atención a que le fueron cedidos varios contratos mineros, todos ellos 1 Los hechos que se relatan se sustentan en la Sentencia SU-133 de 2017 y en las solicitudes de nulidad presentadas contra esa providencia. autorizados por la ANM.
3. El 1 de septiembre de 2010, en virtud de la Resolución GTRM Nº 751, por medio de la cual se concedió un amparo administrativo, se ordenó el “cierre definitivo de los trabajos, [e]l desalojo de los perturbadores…”, entre otras medidas. La orden de desalojo, que incluyó a los accionantes, se cumplió en el año 2014.
4. Los accionantes cuestionaron dos asuntos, a saber: (i) la indebida autorización para ceder los títulos mineros, sobre los cuales Minerales Andinos de Occidente fundamentó su propiedad, pues la cesión debió someterse a escenarios de participación o de consulta previa, y (ii) la expedición de la resolución GTRM Nº 751, en la medida en que desconoció su condición de mineros tradicionales y, al haberse dado cumplimiento a la orden de desalojo, les privó de su único medio de subsistencia.
2. Antecedentes de la Sentencia SU-133 de 2017
5. La Sentencia SU-133 de 2017 fue proferida luego de haber sido declarada la nulidad de la Sentencia T-438 de 2015, por medio de la cual se
resolvió en sede de revisión la acción de tutela de la referencia. En la sentencia de 2015, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional ordenó conceder el amparo del derecho fundamental a la consulta previa a la comunidad indígena Cartama y a la comunidad afrodescendiente ASOJOMAR, la suspensión por parte de Minerales Andinos de Occidente de las actividades de minería realizadas en la mina Villonza y dejó sin efectos la Resolución GTRM Nº 751 de 2010, entre otras medidas.
6. En contra de la Sentencia T-438 de 2015 se presentaron solicitudes de nulidad por parte de (i) Minerales Andinos de Occidente, (ii) el Ministerio de Minas y Energía, que coadyuvó la solicitud de Minerales Andinos de Occidente, (iii) el señor Carlos Alberto Saldarriaga y (iv) la
Agencia Nacional de Minería.
7. Minerales Andinos de Occidente, titular del contrato minero, señaló que la sentencia cuestionada (i) desconoció la falta de legitimación por activa de los accionantes, puesto que, a su juicio, ninguno ejercía actividades de minería tradicional para el momento de los hechos; (ii) no valoró que el Ministerio del Interior hubiese certificado que en la zona no existían grupos étnicos; (iii) desconoció los principios de subsidiariedad, toda vez que, a pesar de existir otros medios judiciales idóneos la acción fue concedida como mecanismo definitivo y no transitorio; (iv) desconoció el principio de inmediatez, pues la prontitud en el ejercicio de la acción de
tutela debió contarse a partir de la expedición de la Resolución GRTM Nº 751 de 2010; (v) existió una indebida integración del contradictorio, ya que no se vincularon a los otros titulares del título minero; (vi) calificó como tradicional y ancestral una explotación minera ilícita, la cual “no puede recibir protección constitucional”; (vii) modificó, de hecho, los requisitos legales para la legalización de las actividades de minería; y, (viii) no se acreditó una “afectación indirecta [sic] que demande consulta previa”.
8. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía, de manera extemporánea, adujo que (i) la Corte desconoció la falta de legitimación por activa de los accionantes, quienes no eran miembros de las comunidades étnicas de la zonas; (ii) hubo una indebida valoración probatoria respecto de la certificación expedida por el Ministerio del Interior, a que se hizo referencia en el fundamento jurídico (en adelante f.j.) anterior; (iii) se desconoció el principio de inmediatez; (iv) la sentencia cuestionada favoreció la protección de actividades ilícitas, en detrimento de los derechos de los concesionarios mineros; y, (v) la actividad realizada por los accionantes no se ajustaba a la categoría que la Ley 685 de 2001 y el Decreto 933 de 2013 reconocen como minería tradicional.
9. El señor Carlos Alberto Saldarriaga afirmó que la Sentencia T-438 de 2015 vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, se refirió a la indebida integración del contradictorio, pues, al ser cotitular del título minero, “la orden de suspender los trabajos en la mina Villonza, lo
afecta directamente”.
10. Por último, la ANM, por fuera de la oportunidad procesal, planteó tres causales de nulidad: (i) la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional, en concreto, el riesgo para la vida e integridad de los mineros que conlleva la explotación ilegal del recurso aurífero; (ii) incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, en la medida en que la Corte resolvió un problema jurídico distinto al planteado inicialmente por los accionantes; y, (iii) el inexistente deber de realizar una consulta previa, puesto que cuando se celebró la cesión de los títulos mineros que integran el contrato minero los accionantes no habían llegado a la zona.
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 583 de 10 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de la Sentencia T-438 de 2015, al considerar que vulneró el derecho al debido proceso del señor Carlos Alberto Saldarriaga, quien debió haber sido vinculado al trámite en razón de su interés como cotitular del contrato minero. En consecuencia, ordenó su vinculación al mismo para garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción. Finalmente, la Sala Plena consideró que algunas de las solicitudes no propusieron causales de nulidad, sino que tenían por propósito “reabrir la discusión jurídica y probatoria propios del proceso, ante lo cual se deberá enfatizar que en momento alguno esta vía puede convertirse en una instancia adicional”. En efecto, advirtió que el incidente de nulidad tiene una naturaleza excepcional, por lo que no puede tornarse
en un recurso adicional. Además, manifestó que en virtud del efecto de cosa juzgada “la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad”.
3. El contenido de la Sentencia SU-133 de 2017, cuya nulidad se solicita
12. El 28 de febrero de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-133 de 2017 , en reemplazo de la Sentencia T-438 2 de 2015. Esta providencia ordenó tutelar el derecho fundamental a la participación de los habitantes y mineros tradicionales del municipio de Marmato, el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena de Cartama y comunidades afrodescendientes y los derechos a la libertad de oficio, al trabajo y al mínimo vital de quienes ejercen labores de minería tradicional en la parte alta del cerro El Burro.
13. Dicho amparo se concedió luego de analizar los siguientes tres problemas jurídicos: (i) si la ANM vulneró los derechos a la participación y consulta previa de los mineros tradicionales de Marmato y comunidades étnicas al autorizar la cesión de los títulos mineros, “que por estar ubicados en la parte alta del cerro El Burro se encontraban tradicional y legalmente reservados para el ejercicio de la pequeña minería”; (ii) si la orden de cierre y desalojo de la mina Villonza vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, al no haberles sido debidamente notificada; y,
(iii) si el hecho de que la mina Villonza se encontrara dentro del área de un título minero excluía la posibilidad de que en esa zona pudieran ejercerse
actividades de minería ilegal.
14. Se refirió a los pronunciamientos que la Corte había realizado en sede de control abstracto de constitucionalidad sobre las disposiciones mineras, en concreto, la Ley 1382 de 2010, que se declaró inexequible mediante la Sentencia C-366 de 2011, y la Ley 685 de 2001, examinada en quince ocasiones y respecto de la que solo se había declarado la inexequibilidad de dos artículos (37 y 299). También se pronunció acerca de la jurisprudencia constitucional de revisión de tutela, respecto del ejercicio de la actividad minera.
15. Estudió el contenido del principio constitucional de participación en relación con la minería. Señaló que la Sentencia C-389 de 2016 sistematizó algunos criterios orientadores acerca de la obligatoriedad de la consulta previa. Expresó que debía ser sometida a consulta previa toda medida que:
(i) interviniera sobre derechos de pueblos étnicos, (ii) desarrollara el Convenio 169 de la OIT, (iii) impusiera cargas u otorgase beneficios a la comunidad étnica, (iv) interfiriera con los elementos definitorios de la identidad cultural de la comunidad étnica y (v) “tratándose de una medida 2 En esta decisión salvaron su voto los magistrados Luis Guillermo Guerrero, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. legislativa o administrativa de carácter general, afecta[ra] con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicamente diversos”. Igualmente, identificó dos grupos de sentencias que se han pronunciado
sobre la cuestión. Primero, aquellas en las que la Corte tuteló el derecho a participar cuando los accionantes solicitaron el amparo del derecho a la consulta previa y participación y, segundo, aquellas en las cuales, a pesar de que este problema no fue planteado, se adoptaron “remedios constitucionales encaminados al diseño e implementación de políticas públicas, previendo la participación de quienes, eventualmente se verían afectados por ellas”.
16. Reconoció que los problemas que dieron lugar a la acción de tutela se presentaron en “un escenario totalmente distinto de aquellos que, hasta ahora, ha examinado la Corte”. Consideró que la presunta vulneración de los derechos de los accionantes se originó no a raíz de la concesión de un título minero, sino debido a que a la comunidad no fue consultada acerca de las actuaciones administrativas que autorizaron “la cesión de los títulos mineros para la explotación de la parte alta del cerro El Burro y, en particular, las que permitieron que las minas ubicadas en el área del título minero CHG-081 pasaran a manos de una compañía extranjera”.
17. Se refirió a la condición de mineros tradicionales de los accionantes, que se cuestionó por los intervinientes en el proceso. Señaló que el ejercicio de la minería en Marmato se remontaba a épocas precolombinas y que el sistema de explotación del recurso aurífero se había caracterizado por destinar la parte alta del cerro El Burro a la pequeña minería. También advirtió que en la zona ha existido un proceso de legalización de títulos de los pequeños mineros, el cual no ha podido finalizar, en razón de las
específicas condiciones en las cuales se ejerce la minería en el Municipio de Marmato.
18. Indicó que varias empresas multinacionales, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 685 de 2001, adquirieron múltiples derechos mineros, como consecuencia de la celebración de contratos individuales de cesión.
Constató que para finales de julio de 2007, “la Compañía Mineral de Caldas [hoy Minerales Andinos de Occidente] era titular de casi la totalidad de los derechos mineros amparados por el título CHG-081 […] dentro de las cuales, como se expuso, se encontraba la mina Villonza”. Para la Corte, fue este escenario particular el que motivó el ejercicio de la acción de tutela, pues implicó la modificación del “modelo de distribución equitativa del recurso aurífero”, al permitir que una sola compañía concentrara la propiedad minera de la zona.
19. Señaló que los marmateños solo percibieron los efectos de la cesión de los títulos mineros de forma posterior, esto es, cuando las minas fueron cerradas –alrededor del año 2008–, porque solo entonces quienes trabajaban en ellas se vieron desprovistos de la posibilidad de ejercer su actividad, de la cual derivaban su sustento. Como consecuencia de ello, procedieron a reabrir las minas y a explotarlas.
20. Indicó que tales efectos generaron disputas por los derechos de explotación en la zona, lo cual contribuyó al proceso de “organización de los mineros tradicionales, la consolidación de procesos de resistencia ciudadana, la interposición de solicitudes de legalización, la construcción de espacios de acercamiento institucional, pero, también, hechos de
violencia”.
21. Anotó que los accionados controvirtieron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, con fundamento en las siguientes dos consideraciones: “La sola cesión no genera una hipótesis de afectación que exija agotar esos procesos participativos y la de que la labor de los ‘verdaderos mineros tradicionales’ de Marmato se reconoció por vía de los procesos de legalización que el Gobierno ha adelantado en la zona desde los años 90. Los accionantes son presentados, desde esa perspectiva, como perturbadores que carecen de interés legítimo para reclamar la garantía de su derecho a participar de las decisiones administrativas que avalaron las cesiones”.
22. Para la Corte, el estudio del caso suponía el análisis, tanto del contrato de cesión, como del ejercicio de la minería tradicional, según lo dispuesto en la Ley 685 de 2001.
23. En primer lugar, consideró que no existían razones para descartar que “el cambio de titularidad de los derechos mineros emanados de un contrato de concesión pueda crear escenarios de afectación que impongan asegurar la participación ‘libre, previa, representativa, informada y eficaz’ de los potenciales afectados o la ejecución de procesos consultivos, si estructura una hipótesis de afectación directa de comunidades étnicas”.
En particular, determinó que las cesiones de títulos mineros y el hecho de que Minerales Andinos de Occidente S.A., quien concentró la propiedad de los títulos en la zona, no hubiese realizado las actividades de exploración o explotación minera en el área cobijada por el título minero afectaron las dinámicas productivas, sociales y culturales del municipio de Marmato.
24. Consideró que la afectación se pudo constatar con independencia del análisis sobre la vigencia de la Ley 66 de 1946, en la medida en que la destinación de la parte alta del cerro El Burro para la explotación minera a pequeña escala “es una práctica productiva y cultural consolidada que subsistió, avalada por el Estado, incluso tras la expedición del Código Minero [Ley 685 de 2001]”.
25. También consideró que no era dable afirmar que la instancia participativa debía agotarse en el trámite del licenciamiento ambiental, toda vez que, para el caso sub examine, los impactos se produjeron por el cambio en la titularidad de los derechos mineros, no por la efectiva intervención sobre el territorio. En consecuencia, señaló que esperar hasta que se surtiese el procedimiento de licenciamiento implicaría permitir que se consumaran los efectos negativos de la cesión de los títulos mineros.
26. En segundo lugar, la Corte se pronunció acerca de las actividades de minería tradicional que desarrollaban los accionantes. Advirtió que el debate era relevante, no para efectos de determinar la legitimidad en la causa por activa, sino por la importancia que para los marmateños tenía el reconocimiento de su identidad minera, a pesar de que no ejercieran la actividad al amparo de un título minero.
27. Reiteró que los habitantes de Marmato iniciaron un proceso de formalización de títulos que, para ese momento, aún no había concluido.
Esta situación, según se consideró, desvirtuaba la condición de mineros ilegales aducida por los accionados. La Corporación entendió que las
actividades mineras desarrolladas en la parte alta del cerro El Burro representaban actividades de subsistencia y, en esa medida, “la autorización de las cesiones comprometió los derechos fundamentales al trabajo, libertad de oficio y mínimo vital” de los mineros tradicionales de la zona.
28. Con relación a la falta de realización de consulta previa, señaló que, dado que se demostró la importante presencia de grupos étnicamente diferenciados en la zona, aquella era obligatoria. Señaló que la certificación expedida por el Ministerio del Interior acerca de la ausencia de grupos étnicos en la zona estuvo referida únicamente a áreas de influencia de otros contratos mineros y no al que se cuestionó mediante la acción de tutela de la referencia.
29. Por último, se pronunció acerca de la resolución que ordenó el cierre de la mina Villonza y al despojo de los mineros. Consideró que el hecho de que esta hubiese sido proferida de conformidad con las disposiciones de la Ley 1382 de 2010 no atentaba contra el derecho al debido proceso de los mineros. Sin embargo, dado que esta se produjo de manera irregular, al amparo de lo prescrito por el artículo 310 de la Ley 685 de 2001, los accionantes no pudieron conocer o controvertir el contenido del acto administrativo, lo que dio lugar a la vulneración de su derecho al debido proceso.
4. Solicitudes de nulidad y coadyuvancias 4.1. Solicitud de Nulidad presentada por la Agencia Nacional de
Minería 3 3 Cno. ppal., fls. 1 al 18.
30. El 21 de marzo de 2017 la ANM, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Sentencia SU-133 de 2017. Señaló que al proferirse
la decisión se configuraron tres causales de nulidad: (i) dejar de analizar asuntos de relevancia constitucional, (ii) violación del precedente de la Corte Constitucional e (iii) incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia.
31. Respecto de la primera causal, indicó que la sentencia cuestionada no tuvo en consideración el hecho de que “los accionantes no se encontraban en la zona, y que algunos de ellos incluso no ejercían la minería para la época de la cesión de los derechos mineros, aspecto que hubiera podido significar la adopción de una decisión diferente”.
32. Adujo que dentro del proceso no se valoraron algunas pruebas aportadas y, en consecuencia, se desconoció la garantía al debido proceso.
En concreto, señaló que en el año 2010, el Ministerio del Interior “hizo constar que allí no se registraba la presencia de comunidades indígenas, aspecto de especial relevancia para determinar si hay o no lugar a la realización a la consulta previa [...]”. En este orden de ideas, consideró que, “para la época en la que el contrato fue otorgado e inscrito en el [Registro Minero Nacional], los accionantes no se encontraban presentes en la mina, luego no es dable alegar que ha debido realizarse consulta previa, ni para el otorgamiento del contrato y mucho menos para la cesión de algunos de los derechos que tenían los titulares del mismo”.
33. También señaló que la decisión proferida por la Corte se fundamentó en normas que fueron posteriormente modificadas, puntualmente, aquellas que dispusieron el reparto del recurso minero en el cerro El Burro, en
virtud de las cuales se debía destinar la parte alta de este para el ejercicio de la pequeña minería. 4
34. Advirtió que en el proceso no se logró acreditar la condición de grupos étnicos ni de mineros tradicionales de los accionantes, por lo que las actividades de explotación que estos desarrollaban en la mina Villonza se realizaron de forma ilegal. Para la ANM, los tutelantes pudieron incurrir con su acción en los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y de invasión ilícita de tierras y edificaciones.
35. Por último, mencionó que la Corte no analizó la naturaleza jurídica de la cesión de títulos mineros, por lo que no tuvo en cuenta que esta se trata de “un acto entre particulares, sus efectos se irradian únicamente a las partes, y su inscripción en el Registro Minero se exige para efectos de publicidad y oponibilidad, pero los derechos y obligaciones continúan vigentes en igualdad de condiciones a como se pactaron con el titular 4 Sobre este punto, la ANM señaló que la Ley 66 de 1946 fue modificada por el Decreto Legislativo 2223 de 1954 y la Ley 141 de 1961, por medio de las cuales se eliminó la distinción entre las diferentes actividades de explotación en el cerro El Burro. original, no pudiendo su modificación generar impactos distintos a los del contrato original, que los haga al momento de la cesión, sujetos a consulta previa”.
36. Respecto del cargo por desconocimiento del precedente constitucional, destacó que se modificó la jurisprudencia sobre consulta previa, “en la medida que ordena la aplicación de dicho mecanismo a situaciones de manera retroactiva, sin consideración a que dicha consulta
como su nombre lo indica debe ser ‘previa’ a la adopción de las decisiones o medidas administrativas que puedan generar impacto en las comunidades”. En desarrollo de lo anterior, destacó que la consulta previa no podía ser realizada en el caso sub examine, toda vez que para la época de la cesión, no había evidencia de la existencia de las comunidades étnicas en la zona.
37. Sobre este punto, advirtió que con esta decisión, mediante una “sentencia de revisión de tutela que si bien fue de Sala Plena, por tratarse de una sentencia de unificación”, se generó una “modificación del precedente reiterado en pronunciamientos de control abstracto, sobre la procedencia, las reglas y subreglas de la consulta previa”.
38. Finalmente, con relación al último cargo de nulidad, relativo a la incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la Sentencia SU-133 de 2017, planteó que esta causal se configuró en la medida en que la Corte concluyó “que las cesiones de los derechos mineros generaron impactos en los accionantes, los habitantes de Marmato, las comunidades étnicas y afrodescendientes, y por otro lado en la parte resolutiva ordena se lleven a cabo instancias de participación, tendientes a identificar (hoy en 2017) los impactos que se derivaron de las cesiones de los títulos realizadas en 2001 y 2007”. 4.2. Solicitud de nulidad presentada por Minerales Andinos de
Occidente S.A. 5
39. El 4 de abril de 2017, Minerales Andinos de Occidente S.A., por medio de su representante legal, solicitó la nulidad de la sentencia SU-133
de 2017. Sustentó su petición en la causal de ausencia de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Se refirió a cinco asuntos que, a su juicio, no fueron tomados en cuenta por la Sala Plena.
40. En primer lugar, adujo que el contrato minero, cuyos derechos le fueron posteriormente cedidos, se otorgó en cumplimiento de todos los requisitos legales. En relación con la consulta previa y la expedición de la resolución que concedió el amparo administrativo, señaló que no se demostró dentro del proceso que existiesen comunidades en la zona para la época de la cesión. 5 Cno. 2, fls. 1 al 25.
41. En segundo lugar, expresó que la Corte aplicó la Ley 66 de 1946 sin tener en cuenta sus posteriores modificaciones, por medio de las cuales se permitió la explotación de la parte alta del cerro El Burro por parte de cualquier persona natural o jurídica.
42. En tercer lugar, advirtió la falta de legitimación por activa de los accionantes, quienes no ejercían actividades de minería tradicional en la mina Villonza, “pues todos ellos llegaron con posterioridad a esa mina, lo cual se traduce en que no se encontraban en las condiciones temporales y especiales necesarias para reclamar la garantía de sus derechos fundamentales porque, en estricto sentido, ellos no podían resultar afectados…”. En consecuencia, afirmó que la Corte no debió otorgarles esta condición, sobre todo si se considera que en el año 2010, INGEOMINAS aportó al proceso un informe en el cual se verificó que, a esa fecha, solo eran 13 personas quienes explotaban la mina y no toda una
comunidad como se señaló en la sentencia cuestionada.
43. Seguidamente, se refirió a la falta de análisis acerca de la actividad desarrollada por los accionantes y los riesgos para la vida e integridad personal de los mineros ilegales, quienes, entre 2014 y 2015, sufrieron accidentes en razón de la explotación ilegal del recurso aurífero. Concluyó que la Corte, en su decisión, no ponderó los derechos a la vida y al medio ambiente sano, en la medida en que los accionantes se encuentran realizando una actividad sin contar con licencia ambiental.
44. Por último, se pronunció sobre la usurpación de competencias de la Corte respecto de la ANM, en lo que guarda relación con la administración de los recursos naturales no renovables y la normativa en materia minera, “creando derechos de exploración y explotación minera en la parte Alta del Cerro el Burro contrarios a las normas aplicables”. 4.3. Coadyuvancia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
6
45. El 23 de marzo de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE) coadyuvó las solicitudes de nulidad interpuestas contra la Sentencia SU-133 de 2017. En primer lugar, resaltó la competencia de la Entidad para intervenir en los asuntos en los que sea parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. Luego, procedió a examinar los requisitos formales y materiales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad.
46. Respecto de los requisitos materiales, señaló que la sentencia sub examine (i) dejó de analizar aspectos de relevancia constitucional, (ii)
6 Cno. ppal., fls. 177 al 200. desconoció la jurisprudencia constitucional en materia de consulta previa y (iii) presentó una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo.
47. En primer lugar, consideró que la Corte no analizó aspectos relevantes acerca de la normativa que rige la cesión de derechos mineros.
Adujo que la sentencia, al exigir la realización de la consulta previa para perfeccionar un negocio entre particulares, creó un requisito legal no consagrado en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, a su juicio, se produjo “una extralimitación de funciones para las cuales fue creado el órgano judicial, quien debe velar por la aplicación efectiva de las normas y no por la creación de requisitos contra legem, que atentan contra la seguridad jurídica del ordenamiento colombiano”.
48. También advirtió que la Corte omitió realizar un estudio acerca de la falta de legitimación de los accionantes, toda vez que “obvió pronunciarse sobre la situación de que ninguno de los accionantes desempeñaba alguna labor de minería tradicional en la mina Villonza […] Como se desprende de lo efectivamente probado, el inicio de las actividades por parte de los accionantes se inició el 2011, esto es, un año después de que el amparo administrativo se encontraba en firme y gozando de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos. Así, no es cierto que los accionantes cuenten con características de ancestralidad ni tradicionalidad”.
49. En segundo lugar, indicó que la Corte modificó el alcance de la consulta previa en el ordenamiento jurídico colombiano, al omitir el estudio
de la figura desde la óptica de las normas que rigen la actividad minera y lo dispuesto por Ley 1437 de 2011. Así las cosas, resaltó que la consulta previa “solo procede como paso previo a la adopción de una decisión administrativa”, y no respecto de actuaciones de “particulares que no ostentan ninguna función administrativa y que solo se encuentran desarrollando una figura reconocida en el ordenamiento jurídico minero a la autonomía privada de las partes”.
50. Asimismo, se pronunció acerca del amparo administrativo por medio del cual se ordenó el desalojo de la mina Villonza, y señaló que “no es posible exigir la realización de una consulta a quienes ni siquiera existían jurídicamente al momento del otorgamiento del contrato o de la expedición de la resolución que resolvió la solicitud de amparo administrativo”.
51. En tercer lugar, indicó que la Corte no podía abrogarse la competencia para extender unos derechos para realizar actividades de exploración y explotación a unas personas que no cumplían con los requisitos para ser considerados mineros tradicionales. 4.4. Coadyuvancia de la Asociación Colombiana de Minería
7
52. El 5 de abril de 2017, la Asociación Colombiana de Minería (en adelante ACM), por medio de apoderado judicial, coadyuvó las solicitudes de nulidad presentadas. Acerca de la legitimidad para intervenir en el proceso, manifestó que la ACM es el representante gremial de las empresas del sector, razón por la cual es un tercero al que le afecta la decisión tomada en la Sentencia SU-133 de 2017. Sobre este punto, señaló que tanto la ACM como sus agremiados se ven afectados “por la alteración del
marco jurídico que regula las actividades extractivas”.
53. Señaló que la sentencia sub examine
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