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CC - A511-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A511-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A511-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-511/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENAProcesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 511 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4297

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono -Caucay el Resguardo Indígena Nasa de San Lorenzo de Caldono

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 8 de junio de 2022[1], Gisell Fernanda Walter Mera (en adelante Gisell), por medio de apoderado judicial, presentó “demanda de responsabilidad contractual”[2] contra Fermín Darío Labio Miranda (en adelante Fermín) por el supuesto incumplimiento del contrato de promesa de

compraventa celebrado entre las partes el 27 de abril de 2021. El contrato tuvo como objeto que el promitente vendedor -Fermínvendiera un local comercial ubicado en la calle 5ª No. 3-158 en la cabecera municipal de Caldono -Caucaa la promitente compradora -Gisell-, por el precio de $45.000.000.

2. Las partes pactaron que el pago se realizaría de la siguiente manera: un primer pago el día de la firma del contrato de promesa de compraventa por un valor de $20.000.000; y un segundo pago el día 30 de junio de 2021 por un valor de $25.000.000, “[…] pagaderos al otorgamiento de la escritura pública correspondiente”[3]. El primer pago se realizó el 27 de abril de

2021.

3. El 13 de julio de 2021, Gisell realizó un segundo pago parcial por el valor de $21.100.000 y quedó un saldo de $3.900.000, los cuales serían “[…] cancelados a la entrega de la escritura, anotación que fue consignada en una copia de la promesa de compraventa original”[4].

4. Gisell manifestó que, el 27 de abril de 2021, Fermín le entregó las llaves del local comercial y tuvo acceso al mismo. Sostuvo que invirtió dinero para la compra de muebles, enseres, remodelación del inmueble y materia primapara trabajar en su establecimiento de comercio, el cual operó cerca de un año[5].

5. El 20 de abril de 2022, Fermín y su esposa transfirieron a Miguel Ángel

Mancilla Hurtado[6] (en adelante Miguel), a título de compraventa parcial, parte de los derechos de dominio y posesión sobre el inmueble prometido a Gisell, según da cuenta la escritura pública No. 79 otorgada en la Notaría Única del Circuito de Caldono -Cauca-. Según la demanda, Gisell no tuvo conocimiento de la celebración de este negocio, pues se enteró una vez Miguel procedió a tomar posesión del bien inmueble donde estaba ubicado el local comercial y la desalojó. Añadió que la despojó de sus pertenencias y mercancías porque no le permitió extraerlas del local[7].

6. Como pretensiones Gisell formuló las siguientes (tanto declarativas como condenatorias): declarar que, (i) entre Gisell y Fermín existió un vínculo contractual; (ii) Fermín incumplió “su obligación contractual de traspasar a título de dueña y poseedora mediante escritura pública el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa”[8]; (iii) es nula la escritura pública No. 79 del 20 de abril de 2022 expedida por la Notaría Única del Circuito de Caldono. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a Fermín a: (i) reintegrar el valor del capital recibido por parte de Gisell, esto es, $41.100.000; (ii) pagar intereses corrientes y moratorios del capital aportado desde el 27 de abril de 2021 debidamente indexado hasta el día que se efectúe el reintegro; (iii) pagar los dineros invertidos en la remodelación

más intereses corrientes y moratorios por el valor de $4.000.000, por concepto de mano de obra y $6.955.050 por concepto de materiales de construcción; (iv) pagar las sumas invertidas en el establecimiento de comercio debidamente indexadas por un valor de $6.440.000, por muebles y enseres; y $1.562.201 por materia prima; (v) pagar 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de “sufrimiento moral”[9]; y (vi) pagar las costas y agencias en derecho derivadas del proceso.

7. El 2 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de CaldonoCaucaadmitió la demanda y adecuó el trámite al del proceso verbal, de conformidad con el artículo 306 del CGP. También procedió a notificar ycorrer traslado al demandado[10]. El 23 de marzo de 2023, profirió auto mediante el cual señaló el 1° de junio de 2023 como fecha para celebrar la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento[11].

8. El 24 de mayo de 2023[12], Carmen Julia Baltazar Zetty, gobernadora del Resguardo Indígena Nasa de San Lorenzo de Caldono, solicitó el traslado a esa autoridad ancestral del proceso de responsabilidad civil contractual[13]. Para sustentar esta petición expuso los siguientes argumentos: (i) el conflicto contractual involucra dos comuneros del resguardo indígena, debidamente censados por esa comunidad y que aparecen en el registro SUIIN del Ministerio del Interior; (ii) la gobernadora es autoridad ancestral del territorio y, por lo tanto, representante legal de los comuneros del territorio en su integridad; (iii) la jurisdicción especial indígena está reconocida en la Constitución Política, en la Ley 21 de 1991,

es autoridad ancestral del territorio y, por lo tanto, representante legal de los comuneros del territorio en su integridad; (iii) la jurisdicción especial indígena está reconocida en la Constitución Política, en la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, y en el artículo 2°de la Declaración Universal de los Pueblos Indígenas; (iv) la jurisdicción especial indígena hace parte de la Rama Judicial del poder público y su competencia no solo se extiende al derecho penal, sino a todos los asuntos del derecho, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, los numerales 1° y 2 ° del artículo 8° del Convenio 169 de la OIT y la Sentencia C-463 de 2014 de la Corte Constitucional; (v) el manejo de la vida de los comuneros dentro de los territorios indígenas está supeditado a una autoridad ancestral con el propósito de preservar su cultura; (vi) el Resguardo Indígena Nasa de San Lorenzo de Caldono es de origen colonial[14], protocolizado mediante escritura pública No. 843 del 8 de octubre de 1881 en la Notaría Única de Popayán y se reconoció su territorio integralmente, sin aludir a cabeceras municipales o corregimientos.

9. El 8 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de CaldonoCaucapropuso conflicto positivo de competencia con el Resguardo Indígena Nasa de San Lorenzo de Caldono y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que debía continuar con el trámite de la demanda de referencia porque, aunque se cumplen los factores personal, territorial y objetivo del fuero indígena, no se cumple el factor institucional, de

Constitucional. Sostuvo que debía continuar con el trámite de la demanda de referencia porque, aunque se cumplen los factores personal, territorial y objetivo del fuero indígena, no se cumple el factor institucional, de conformidad con los artículos 29 y 246 de la Constitución Política, los autos332 de 2020 y 206 de 2021 y la Sentencia T-208 de 2019 de la Corte Constitucional. Para ese despacho judicial, debe examinarse si las autoridades indígenas se encuentran en “capacidad para adelantar, solucionar o condenar al responsable del presunto agravio, garantizando así el debido proceso y la reparación patrimonial a la parte que así lo demanda”[15]. Aseguró que el resguardo indígena no aportó información sobre el procedimiento que se adelanta cuando existen disputas en materia de derecho civil ni las sanciones que pudieran llegarse a imponer a la parte condenada, para así garantizar el debido proceso y demás postulados constitucionales aplicables al demandado, así como los derechos reclamados por la demandante.

10. Actuación adelantada por la Corte Constitucional. El 15 de noviembre de 2023[16], el magistrado sustanciador decretó pruebas. En concreto, le solicitó información a la autoridad indígena[17], a la Alcaldía Municipal de Caldono-Caucay a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[18], con miras a precisar aspectos sobre la configuración de los factores del fuero indígena.

11. El 23 de noviembre de 2023, la gobernadora del Resguardo Indígena Nasa San Lorenzo de Caldono respondió al auto de pruebas[19]. Sobre la información requerida en el auto, la gobernadora respondió que: (i) el Resguardo San Lorenzo de Caldono es una porción del territorio que acredita un título de origen colonial que data del año 1700, otorgado por el Rey Felipe V de España a través de la Real Audiencia de Quito. Limita al norte con el Resguardo la Aguada y Resguardo Munchique los Tigres del municipio de Santander de Quilichao; al oriente con el municipio de Jambaló, el Resguardo de Pioyá, al sur con el Resguardo de Pueblo Nuevo y al occidente con el Resguardo de las Mercedes. (ii) Para el 2023, la población del territorio del resguardo asciende a 15.110 personas, 4335 familias con un promedio de 3.4 miembros por familia, de acuerdo con una medición realizada en abril. (iii) Actualmente el resguardo está conformado por 26 veredas que corresponden a 8.020 hectáreas, de las cuales 5.226 son aptas para la producción agropecuaria, según un estudio del INCORA realizado en 1997. (iv) Al interior del resguardo también habitan personasdescendientes de colonos campesinos, los cuales comparten el territorio y sus costumbres.

12. Por otro lado, informó que, (v) la cabecera municipal de Caldono hace parte del resguardo indígena, de conformidad con la escritura pública

colectiva No. 843 de 1881. No obstante, explicó, que en dicha cabecera municipal habitan desde hace mucho tiempo mestizos, quienes han adquirido lotes de terreno para construir sus viviendas y han registrado escrituras públicas de dichas adquisiciones con el fin de obtener la titularidad de los predios. Lo anterior es contrario a lo dispuesto en la escritura pública de 1881, que establece que el cacique es el encargado de proteger el territorio y sus integrantes de intrusos que busquen perturbar los derechos y las tierras del resguardo. El cacique tampoco tiene derecho a vender terreno a nadie. (vi) El territorio indígena no se limita al espacio geográfico en el cual se asientan las comunidades indígenas, sino que trasciende al área donde desarrollan sus actividades económicas, culturales y espirituales, de conformidad con la Sentencia T-379 de 2014. (vii) Para el pueblo Nasa la tierra es considerada como su madre (Uma), quien proporciona lo necesario para la subsistencia como, alimentos, medicinas y aire, entre otros. La tierra es el espacio de vida donde cohabitan todos los seres vivos, es el componente vital, la “Pacha Mama” y, en consecuencia, es un bien común para los Nasa y los demás seres vivos. En ese sentido, (viii) el cabildo como autoridad es el órgano encargado de administrar y de repartir las tierras a sus comuneros, lo cual es un acto jurídico válido respaldado por la tradición y las costumbres.

13. Sobre la concepción de propiedad y tenencia de la tierra sostuvo que (ix) el Nasa es mero usufructuario o poseedor de la tierra y no tiene titularidad del predio que posee, pues se trata de un bien común colectivo que no está sujeto a ser enajenado, es decir, las tierras de los resguardos están fuera del comercio, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política. (x) Es costumbre de los Nasa transferir en venta únicamente las mejoras, como los cultivos, construcciones, caminos, acueductos, entre otros, pero la tierra no se puede vender por el arraigo de la comunidad al territorio. En consecuencia, (xi) no existe el concepto de propiedad privada para el pueblo Nasa, porque si la tierra es un espacio común de vida, todas las cosas también lo son y hacen parte de la colectividad. (xii) Si bien hay comuneros que tienen escrituraspúblicas, esto se debe a que el Ministerio de Agricultura, mediante las resoluciones No. 36 del 14 de noviembre de 1953 y No. 38 del 29 de abril de 1954, declaró parte del resguardo indígena como bien baldío, en contravía de lo reconocido en el título colonial y en la escritura pública colectiva de 1881. Debido a esas resoluciones, colonos o mestizos compraron tierras a los indígenas Nasa y empezaron a obtener escrituras públicas y con el tiempo las fueron vendiendo a los mismos indígenas.

Sostuvo que “[q]uizás esa fue la razón primordial por lo que la cabecera de Caldono, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litigio poseía escritura pública en la Notaría Única de Caldono”. Así, el plan de vida del resguardo tiene como objetivo sanear predios y parcelas dentro del territorio indígena, que tienen escrituras públicas.

14. Sobre la estructura normativa y jerárquica del resguardo, la gobernadora manifestó (xiii) que dicha estructura está fundada en los usos y costumbres del pueblo Nasa, la Ley de Origen, construida a partir de los conceptos de los mayores y los ancestros, por medio de la tradición oral. (xiv) El cabildo, máxima autoridad tradicional, está conformado por personas elegidas por la comunidad para cumplir funciones jurisdiccionales, encargadas de dirimir los conflictos de toda índole que suceden al interior del territorio y que desarmonizan el equilibrio en la comunidad, entre ellos, el incumplimiento de “contratos”, o acuerdo entre partes en caso de venta de mejoras. (xv) El cabildo como autoridad actúa como mediador que escucha las partes y facilita lograr un acuerdo satisfactorio. (xvi) Dado que en el pueblo Nasa no existe el concepto de contrato como lo comprende el “derecho occidental”, lo único que ocurre es la transferencia de las mejoras de los predios entre comuneros aprobado por el Cabildo, lo que le otorga validez al negocio. En caso de incumplimiento de los acuerdos sobre la transferencia de mejoras, los comuneros pueden presentar una demanda ante el cabildo, el cual

investiga el caso, valora las pruebas y en el evento de no existir acuerdo entre las partes, toma la decisión final de concederle los derechos de las mejoras a alguno de ellos, teniendo en cuenta el debido proceso. En casos en los que se realicen acuerdos clandestinos sobre mejoras, es decir, sin la aprobación del cabildo, y no se logre un acuerdo entre las partes, el cabildo a modo de “última razón” y como sanción, puede expropiar las mejoras y dejarlas para beneficio de la comunidad.

15. En detalle sobre la estructura, funcionamiento y facultades jurisdiccionales del resguardo, la gobernadora expuso lo siguiente:“Al interior de cada resguardo o territorio existe una institución con unas características propias, como lo es el cabildo indígena conformado por personas elegidas por la comunidad para que cumplan funciones jurisdiccionales, quienes son las encargadas de dirimir los conflictos de toda índole que suceden al interior del territorio y que muchas veces desarmonizan el equilibrio de la comunidad. Como toda jurisdicción también se encarga de velar sobre el incumplimiento de los contratos o acuerdos entre partes en caso de ventas de las mejoras y el Cabildo como autoridad, es más un mediador que una autoridad con poder de decisión razón por la cual su papel es escuchar a las partes y tratar de mediar para que se llegue a un acuerdo satisfactorio. […] Como el acto de compraventa o transferencia de mejoras a veces conlleva el incumplimiento de acuerdos pactados, como el pago del precio, la entrega de las mejoras para su posesión, el consentimiento de parte de los colindantes quienes dan fe de la veracidad del acto y de los linderos actuales, se demandan ante el cabildo, quien en su función como autoridad investiga el caso y valora las pruebas aportadas por

entrega de las mejoras para su posesión, el consentimiento de parte de los colindantes quienes dan fe de la veracidad del acto y de los linderos actuales, se demandan ante el cabildo, quien en su función como autoridad investiga el caso y valora las pruebas aportadas por las partes y si no hay acuerdo entre las partes, en casos extremos es la autoridad del cabildo quien toma la decisión final de concederle derechos a una de las partes, siempre y cuando teniendo en cuenta el debido proceso de las partes en conflicto.

[…] Al igual que la facultad que tiene el cabildo de sancionar, cuando un comunero comete alguna desarmonía, en los territorios se legisla sobre los conflictos por la tenencia de la tierra de los resguardos, donde los comuneros solo pueden vender sus mejoras con el consentimiento de las autoridades del cabildo, siempre y cuando no haya proposición de los familiares o colindantes, por tanto dicha venta debe realizarse en presencia de las autoridades quienes deben dar el consentimiento o la autorización y si en ocasión de una compraventa clandestina de mejoras origina un conflicto en donde las partes no llegan a acuerdos, el cabildo tiene la facultad de sancionar, optando por “expropiar” la mejora y dejando para beneficio de la comunidad, pero esa decisión es la última razón; cuando definitivamente no existe acuerdo, ni fórmula de arreglo entre las partes en conflicto” [20]16. Por otro lado, la gobernadora del resguardo anexó un documento titulado “Plan de Vida Territorio Ancestral del Pueblo Nasa San Lorenzo de Caldono Cauca USWAL CXHAB”, el cual determina aspectos sobre la jurisdicción Nasa y sus decisiones judiciales:

“La jurisdicción Nasa es la institución más importante y es la columna vertebral de la estructura política organizativa, su práctica

Cauca USWAL CXHAB”, el cual determina aspectos sobre la jurisdicción Nasa y sus decisiones judiciales:

“La jurisdicción Nasa es la institución más importante y es la columna vertebral de la estructura política organizativa, su práctica se da desde períodos ancestrales pero durante el periodo de la república bajo las funciones policivas internas asignadas a través de la ley 89 de 1.890, lo que ha permitido que a través del tiempocontinúe legitimada entre los Nasa. Hoy es el mecanismo regulador de toda actividad y de cada comunero, se podría afirmar que del grado de legitimidad que la autoridad del Cabildo y sus mecanismos de cohesión y coerción presentes en la jurisdicción Nasa y donde participa toda la comunidad, depende la funcionalidad de los programas económicos, políticos y socioculturales que actualmente se adelantan. Por otra parte el grado de flexibilidad como son asumidos los casos, la variabilidad de direcciones que toma según la participación espiritual del Te Wala, del consenso comunitario y de la institución del Cabildo hace imposible tipificar en extremo un modo único de proceder.

[…] [Las decisiones judiciales] Estas no resultan a partir de una sola verdad establecida en alguna norma, comenzando porque en los Nasa no hay normas por escrito. Se opera por sentido común, por puntos de vista y opiniones que pueden gozar de la aceptación de todos, lo que hace más equitativo el sentido de justicia en la comunidad Nasa. También este derecho está en permanente construcción, donde el agotamiento de niveles de análisis,

argumentación de un caso permite una toma de decisión. Se roba, se mata, se lesiona a otras personas, pero en distintos niveles los cuales deben ser analizados. Si la importancia del delito requiere de la participación comunitaria para una decisión de consenso se realiza asambleas. Pero muchos delitos “menores” no requieren de la participación total de la comunidad. Hay casos de desarmonía que requieren apoyo en investigación con personal idóneo y con ello las Autoridades tomen la decisión de justicia esta con la orientación espiritual de los Kiwe The`j.[…] [Entre los asuntos puntuales atendidos actualmente se encuentran la planeación de asambleas y otras actividades para el Plan de Vida del Resguardo, la atención a las desarmonías de las familias, visitas oculares ha parcelas de comuneros cuando lo es solicitado por los comuneros, adjudicación de predios, expedición de resoluciones, formalización de Herencias otorgadas a quienes tienen el derecho y la eliminación de escrituras para el saneamiento de escrituras públicas al interior del territorio colectivo”[21].

17. El 5 de diciembre de 2023, el director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior respondió que el Resguardo Indígena Colonial San Lorenzo de Caldono está registrado y que la señora Carmen Julia Baltazar Zetty está inscrita como gobernadora local del cabildo.

También anotó que, como el resguardo es colonial, no se emitió resolución al momento de su registro, por lo que solo anexó certificado en el que consta su existencia. Finalmente, manifestó que la información sobre los límites y ubicación geográfica del resguardo no es competencia de esa entidad sino de la Agencia Nacional de Tierras.

II. CONSIDERACIONES

Procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones

ubicación geográfica del resguardo no es competencia de esa entidad sino de la Agencia Nacional de Tierras.

II. CONSIDERACIONES

Procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones

18. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto cumple las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[22].

(i) Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción especial indígena, la gobernadora del Resguardo Indígena de San Lorenzo de Caldono y otra de la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono -Cauca-, que reclaman la competencia para decidir el proceso.(ii) Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda en la que se discute el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un local comercial, y se pretende el pago de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

(iii) Se satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia constitucional y legal dirigida a reclamar la competencia para conocer de la demanda. Por un lado, la gobernadora del Resguardo Indígena de San Lorenzo de Caldono solicitó de forma escrita, el conocimiento del caso al considerar que se configuran los factores del fuero indígena. Por otro lado, el juzgado (i) sobre el factor subjetivo, sostuvo que,

el conflicto contractual involucra dos comuneros del resguardo indígena; (ii) sobre el factor territorial expresó que el Resguardo Indígena Nasa de San Lorenzo de Caldono es de origen colonial, protocolizado mediante escritura pública No. 843 del 8 de octubre de 1881 en la Notaría Única de Popayán yse reconoció el territorio integralmente, sin hacer referencia a cabeceras municipales o corregimientos; (iii) sobre el factor objetivo, sostuvo que para esa comunidad la tierra es un elemento central en la vida del pueblo Nasa, no existe el concepto de propiedad privada, sino que los Nasa son solamente poseedores y usufructuarios de la tierra. Únicamente existe transferencia de mejoras entre comuneros autorizadas por el cabildo del Resguardo. (iv) Sobre el factor institucional manifestó que el resguardo se basa en los usos y costumbres del pueblo Nasa de ese territorio, la Ley de Origen, según la cual el cabildo es la máxima autoridad tradicional encargada de dirimir los conflictos de toda índole que sucedan al interior del territorio y que desarmonizan el equilibrio en la comunidad, entre ellos el incumplimiento de “contratos” o acuerdos entre partes en caso de venta de mejoras. Frente al incumplimiento de los acuerdos sobre ese asunto, los comuneros pueden presentar una demanda ante el cabildo. Cuando se realizan acuerdos sin la aprobación del cabildo y no se logra un acuerdo entre las partes, el cabildo, a modo de última ratio y como sanción, puede expropiar las mejoras y dejarlas para beneficio de la comunidad.

19. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono -Caucaconsideró que, aunque se cumplen los factores personal, territorial y objetivo del fuero indígena, no se cumple el factor institucional, de

para beneficio de la comunidad.

19. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono -Caucaconsideró que, aunque se cumplen los factores personal, territorial y objetivo del fuero indígena, no se cumple el factor institucional, de conformidad con los artículos 29 y 246 de la Constitución Política, los autos 332 de 2020 y 206 de 2021 y la Sentencia T-208 de 2019 de la Corte Constitucional. Para el juzgado, debe examinarse si las autoridadesindígenas se encuentran en capacidad para adelantar la causa y garantizar el debido proceso y la reparación patrimonial a la parte que así lo demanda.

Aseguró que el resguardo indígena en cuestión no aportó información sobre el procedimiento que se adelanta cuando existen disputas en materia de derecho civil ni las sanciones que pudieran llegarse a imponer a la parte condenada. En ese sentido, el juzgado argumentó su postura a partir de un análisis exhaustivo de la totalidad de los factores para la activación de la jurisdicción especial indígena.

El fuero indígena y la competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[23].

20. El artículo 246 de la Constitución Política dispone que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[24].

21. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la JEI

Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[24].

21. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los factores anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[25].

22. En este sentido, el fuero es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos factores esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[26], mientras que la activación de la jurisdicción especial indígena exige,además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[27] y (iv) el factor institucional u orgánico[28].

23. La Sala Plena ha sostenido que la inobservancia de uno o varios factores

no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Estos son, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[29].

24. Esta corporación ha analizado conflictos en los que se discute la competencia de la jurisdicción especial indígena en asuntos distintos a los procesos penales, como en asuntos de derecho de familia[30] y de derecho civil, concretamente, en asuntos de procesos ejecutivos hipotecarios[31]. El Auto 2019 de 2023 estudió los factores que activan la competencia de la jurisdicción especial teniendo en cuenta las particularidades de los procesos ejecutivos hipotecarios[32]. Con base en lo anterior, la Sala analizará el cumplimiento de los factores de la jurisdicción especial indígena en el ámbito de controversias por el incumplimiento de contratos de promesa de compraventa de bienes inmuebles.

25. Estudio de los factores para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena en procesos verbales por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa de bienes inmuebles[33]. Sobre el particular, la Sala Plena reitera que se deben acreditar cuatro factores para la activación del fuero y de la jurisdicción especial indígena: (i) personal, (ii) territorial,

(iii) objetivo e (iv) institucional.

(i) Factor personal. Este supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades

(iii) objetivo e (iv) institucional.

(i) Factor personal. Este supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[34]. Por tanto, la Sala debe verificar que el demandado en el proceso verbal pertenezca al pueblo indígena en cuestión. En relación con la demostración de la pertenencia a unacomunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que priman los mecanismos de reconocimiento propios de las comunidades indígenas sobre los mecanismos estatales, como censos o registros en entidades públicas[35]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por la comunidad indígena[36].

(ii) Factor territorial. Este supone verificar que los hechos que dieron origen al litigio

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