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CC - A512-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A512-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A512-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-512/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre responsabilidad civil extracontractual FUERO DE ATRACCION-Alcance para alterar la competencia de la jurisdicción ordinaria (...) Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 512 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4374.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19

Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de septiembre de 2008 a través del medio de control de reparación directa, el señor Rubén Darío Camacho Mosquera instauró demanda en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, el Consorcio

[1] Sercali , las aseguradoras llamadas en garantía Liberty Seguros de Vida S.A y Royal & Sun Alliance Seguros S.A. Su pretensión principal es que se declare a las demandadas administrativa y extracontractualmente responsables y en consecuencia, se condenen al pago solidario con ocasión de los perjuicios de orden material, morales, objetivados, subjetivados, actuales y futuros que se causaron derivados del accidente de tránsito que sufrió el accionante el 18 de septiembre de 2006.

2. Sobre el particular, el señor Camacho Mosquera afirmó que el vehículo que le accidentó era manejado por un trabajador del Consorcio Sercali, sociedad que en su momento había suscrito un contrato con el

[2] Distrito Especial de Santiago de Cali . En su criterio, dicho Consorcio incurrió en responsabilidad de tipo directo que se evidencia en una “falla de la administración” ligada a la conducta desplegada por el conductor del

vehículo.

3. El 06 de febrero de 2023, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Santiago de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones en cuanto al Distrito Especial de Santiago de Cali, declaró probada la excepción por falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó la remisión del asunto a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. En su criterio, a partir de la aplicación de la figura del fuero de atracción a este asunto y pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la

[3] materia , no es posible activar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debido a que “no se encontró forma de endilgarle responsabilidad al hoy Distrito de Santiago de Cali”, por lo que “la responsabilidad de los particulares que componen el extremo pasivo de la litis será definida por la jurisdicción ordinaria”.

4. El asunto fue repartido al Juzgado 18 Civil del Circuito de Santiago de Cali que a través del auto del 16 de junio de 2023, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Sustentó su decisión en pronunciamientos

[4] del Consejo de Estado en los que en su criterio, explican que la “jurisdicción en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones, pues no se trata de una competencia ‘provisional’, ajena al esquema de la teoría del proceso”. Así, debido a que el juez administrativo se le atribuyó la competencia inicial de conocer sobre las

pretensiones “en virtud del fuero de atracción, este mismo juez tiene la facultad-deber de concluir con la contienda en su integralidad, pues está [5] emitiendo sentencia, no calificando la demanda” .

5. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto de 2023 y enviado al

[6] despacho el día dos días después .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[7] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [8] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento

de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [9] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [10] competentes o no para conocer del asunto concreto .

C. Aplicación del fuero de atracción para resolver conflictos entre jurisdicciones. Reiteración jurisprudencial.

8. En los autos 646 y 647 de 2021, esta corporación aplicó por primera vez el análisis de la figura del fuero de atracción para dirimir un conflicto entre jurisdicciones. Sobre el particular, la Sala Plena retomó lo desarrollado por el Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el uso de esta figura procesal, advirtiendo que este “no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado”. Así, para que se de aplicación del fuero es necesario verificar en cada caso concreto que: “(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos”; “(b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas” y “(c) El

demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”.

9. Así, la aplicación del fuero de atracción en los asuntos donde concomitantemente figuren como demandadas personas de derecho privado y público está sujeto a que se verifique el “factor de conexión” a partir del cual se pueda “inferir razonablemente”, de cara a las pretensiones y del material probatorio la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que sean los jueces administrativos los que conozcan del asunto, aun cuando este debería ser en principio, de competencia de la jurisdicción ordinaria.

10. Con los citados criterios, se pretende que se garantice que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia” y así, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño, preservando el carácter de orden público de las normas procesales de competencia.

D. Examen del caso concreto.

11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos

para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que integran distintas jurisdicciones. De un lado, se encuentra el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y por el otro, el Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad. (ii)Presupuesto objetivo: la discusión se suscita en torno a la competencia para conocer y decidir la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Rubén Darío Camacho Mosquera en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali y otros con ocasión de los perjuicios causados al demandante por el accidente de tránsito ocurrido el 18 de septiembre de 2006. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en pronunciamientos del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.

12. Superado el anterior el estudio y a partir de la aplicación de la figura del fuero de atracción, la Sala Plena concluye que es la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en esta oportunidad por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santiago de Cali, la autoridad judicial competente para conocer la demanda instaurada por el señor Camacho Mosquera en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali y otros. Como se pasará a explicar, en esta oportunidad no se acreditaron los tres criterios orientadores del fuero de atracción que le permiten a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda.

13. La Corte observa que los hechos y la causa en la que fundamentó el

demandante la eventual responsabilidad de la entidad estatal demandada es la misma de los sujetos de derecho privado, puesto que se derivan de los perjuicios que se le ocasionaron a partir del accidente de tránsito del 18 de septiembre de 2006. Sin embargo y tal como concluyó el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali en la sentencia de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2023, de los hechos, pretensiones y pruebas del expediente: (i) no existe una posibilidad “mínimamente seria” de que el Distrito Especial de Santiago de Cali sea condenado; y (ii) no se plantea de manera explícita la imputación del daño antijurídico a dicha entidad a partir de sus acciones u omisiones.

14. Bajo esa línea y en estricto cumplimiento a las reglas que ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el fuero de atracción, en el caso concreto no se cumple con “el factor de conexión” requerido para dar aplicación a la aludida figura procesal, debido a que no se advierte la existencia de elementos objetivos circunstanciales que razonablemente, permitan deducir una posible o potencial responsabilidad solidaria del Distrito Especial de Santiago de Cali en la controversia planteada por el demandante. Esto, debido a que no se avizora que entre el Consorcio Sercali y/o las compañías que lo componen exista o haya existido algún tipo de vínculo jurídico o contractual con la entidad territorial referida.

15. Por último, la Sala recuerda que el análisis del fuero de atracción tiene como único propósito determinar la competencia de la jurisdicción que

debe conocer de la causa adelantada por el señor Camacho Mosquera, sin que ello signifique hacer una valoración de fondo respecto del objeto de la controversia y de la eventual responsabilidad que pueda llegar a atribuírsele o probársele a las partes demandadas en la misma. Es así, que la Sala Plena enviará el presente asunto al Juzgado 18 Civil del Circuito de Santiago de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes y demás interesados.

E. Regla de decisión.

16. Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la

[11] responsabilidad solidaria .

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19

Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Rubén Darío Camacho Mosquera, le corresponde tramitarla al Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4374 al Juzgado 18 Civil del Circuito de Santiago de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Consorcio integrado por las sociedades Proyectos de Ingeniería S.A Proing S.A y Disico S.A, archivo “001ExpedienteDigitalContenciosoAdvo.pdf”, págs. 110 – 125.

[2] En concreto, adviró que “el accidente de tránsito cuya custodia del vehículo es de Ser Cali, estaba ejecutando servicios a la alcaldía de Cali, en virtud de la contratación que realiza Sercali con el Municipio (…)”. Ibidem, pág. 103. [3] Refirió las sentencias con radicado número: 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526) del 29 de agosto de 2007, 25000-23-26-0002005-0099601(38806) del 5 de diciembre de 2016, 2500023-27-000-2000-0668-01(11687) del 30 de marzo de 2001, entre otras. [4] En parcular, citó “la sentencia 12916 del 2003”. [5] Archivo “029AutoRechazaSuscitaConflicto2023-119.pdf”. [6] Archivo “03CJU4374 Constancia de Reparto.pdf”. [7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Regla de decisión del auto 647 de 2021.

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