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CC - A513-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A513-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 513/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU173 de 2015 Expediente T-2.833.391

Demandante: Rodrigo Lara Restrepo Demandado: Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Peticionario: Luis Fernando Salazar López en calidad de apoderado judicial de Unión Temporal Diselecsa LTDA– e Ingeniería, suministros, Montajes y

Construcciones S.A. –I.S.M. S.A.–

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., noviembre cuatro (4) de dos mil quince (2015) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad, de la sentencia SU-173 de 2015, presentada por Luis Fernando Salazar López

I. ANTECEDENTES 1.- La providencia que suscitó la acción de tutela y la solicitud de protección de los derechos fundamentales Mediante providencia del 13 de mayo de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, se anuló la totalidad del laudo arbitral del 14 de agosto de 2007 y el auto complementario de 23 de agosto del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento para

dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión No. 001 de 1997, suscrito entre las sociedades Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. –DISELECSA LTDAe Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones S.A. –I.S.M. S.A. (parte convocada) y el Municipio de Neiva (parte convocante), al encontrar probada la causal 2ª del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Las consideraciones más importantes de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para encontrar probada dicha causal se transcribieron in extenso en el numeral 1.12 del acápite de los hechos de la sentencia SU-173 de 2015, de aquellas, se recuerdan los siguientes apartados: “…En el asunto sometido a estudio de la Sala, las partes expresamente convinieron que las controversias que eventualmente se suscitaran en el contrato, serían sometidas al conocimiento de un Tribunal de arbitramento que fallaría en derecho, pero si así no lo hubieren expresado en el pacto arbitral, al tenor de lo dispuesto por la norma en comento, el fallo sería en derecho y no en conciencia. Los argumentos esgrimidos por las sociedades convocadas y a la vez impugnantes del laudo, para sustentar la causal de haberse fallado en conciencia y no en derecho, hacen referencia a la decisión de condena contenida en el numeral noveno de la parte resolutiva del fallo, en cuanto que en su sentir, ésta se fundó en

unas pocas pruebas recaudadas en el proceso sin tener en cuenta lo dispuesto por la ley y el contrato y so pretexto de la interpretación de la voluntad de las partes llegó a conclusiones que provienen del sentido de la equidad de los árbitros, como también por haber interpretado que la TIR en el flujo financiero proyectado, obedecía en estricto sentido a la que podría estimarse como utilidad razonable por operación y mantenimiento, la cual estimó en un porcentaje del 8%. Tras revisar minuciosamente el pliego de condiciones, la oferta, el contrato y un dictamen pericial que se allegó al Tribunal de Árbitros, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, procedió a examinar el laudo atacado y concluyó: En este pronunciamiento, si bien es cierto que el Tribunal procede a hacer un análisis sobre la situación fáctica sometida a su conocimiento a la luz de lo previsto en el pliego de condiciones, la oferta presentada por el concesionario y las estipulaciones plasmadas en el contrato de concesión e igualmente, hace una apreciación sobre la prueba pericial arrimada al plenario, circunstancias que observadas en su conjunto dan la apariencia de 2 que el laudo fue dictado con base en las normas y la prueba recaudada en el expediente, es decir en derecho, tal como se pactó en la cláusula compromisoria y como lo ordena la ley para estos casos, también lo es, que el Tribunal al resolver uno de los asuntos sometidos a su consideración, concretamente el referido a la TIR del proyecto, realmente decidió en conciencia o equidad y no en

derecho como se evidencia del contenido del aparte del laudo anteriormente transcrito. (…) Agregó el Tribunal sin fundamento contractual o probatorio alguno, que “la noción de “costo”, desde un punto de vista estricto económico, no contiene la utilidad. Empero, considera que las partes entendieron que el costo de operación y mantenimiento está asociado también al cuadro del flujo financiero proyectado y, por ende, a lo mal denominado “TIR del proyecto” proyectado en rigor en una utilidad para el componente de operación y mantenimiento” (fl. 519, cd. C. Edo) (subrayado no es del texto original.) (…) Cabe destacar que la conclusión a la cual arribó el Tribunal no tiene fundamento en los documentos contractuales, puesto que en el pliego de condiciones no se estableció que los costos de operación y mantenimiento tuvieran una utilidad del 8%; toda vez que en el formulario No 7 del pliego contentivo del presupuesto para la operación y mantenimiento tan solo aparece determinado el tipo de luminarias y las cantidades solicitadas debiendo el proponente diligenciar el valor unitario y total al momento de presentar la propuesta. (…) El Tribunal es reiterativo al afirmar que no existe prueba en el proceso en cuanto que los costos de operación y mantenimiento contenidos en la propuesta del concesionario contengan una utilidad y por ello “estima que al valor del costo propuesto debe adicionarse a título de utilidad razonable el 8%”, tomando como directriz los precios del suministro e instalación, en los cuales sí se estableció un ítem denominado utilidad, al aplicarse el esquema de costos directos e indirectos.

Son estas apreciaciones del Tribunal, las que comportan un fallo en equidad o en conciencia, (…) al entender que no se había estipulado una utilidad para las actividades de operación y mantenimiento desplegadas por el concesionario (…) El Tribunal también se apartó de la prueba pericial en la cual se indicó en qué consistía la tasa interna de retorno y cuál podía ser su valor según el flujo financiero de la oferta; independientemente de que dicha tasa interna de retorno hubiere sido del 49,865%, de conformidad los cálculos efectuados por el perito financiero o del 38,08 %, según lo estimado en la oferta; lo cierto es que el Tribunal 3 no tenía fundamento alguno para determinar que esta debía ser del 8%, valor que estimó razonable o equitativo (…). Lo cierto es que el Tribunal, en el caso concreto, en estricto sensu, no hizo una valoración errada de la prueba, aspecto que atañe al criterio o razones del juez para tomar sus decisiones, el cual no puede ser cuestionado por vía del recurso de anulación encaminado a corregir errores in procedendo y no in judicando; sino que sencillamente se separó de la prueba y de los documentos contractuales que gobernaron la relación negocial, al analizar y decidir la pretensión encaminada a obtener el reintegro al patrimonio autónomo de lo percibido por el concesionario por concepto de retorno de la inversión (…). El fallo en conciencia se configura no solo cuando el juez ha prescindido de las normas que regulan el contrato de concesión, puesto que en el sub lite, no se consolida tal situación, toda vez que

el Tribunal en repetidas ocasiones se refirió a la Ley 80 de 1993 y a los Decretos reglamentarios de la misma; a las Leyes 143 de 1994 y 105 de 1993; a las normas del Código Civil y Código de Comercio, entre otras, como también a las estipulaciones contractuales.(Fls. 467 a 481, cd. Ppal C. Edo.) sino que también se presenta -como lo ha sostenido la jurisprudencia referida al iniciar el estudio de la causal que se analiza-, cuando el juez se aparta de la prueba allegada al expediente o acude a la libre apreciación de los hechos y decide de acuerdo a su íntima convicción sobre lo justo o equitativo (…). Lo anterior no significa que los árbitros carezcan de libertad para valorar la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, sino que en el contenido del fallo se evidencie que las decisiones tomadas por el juez no se apoyaron en la valoración de la prueba, al punto de que la decisión proferida en el laudo no guarda correspondencia alguna con el recaudo probatorio traído al proceso sino que obedece al sentido común del juez, al juicio que identifica a un hombre recto y justo, a su íntima convicción de lo justo y equitativo respecto de las diferencias planteadas por las partes del contrato, con lo cual se sustituyó la voluntad negocial de los contratantes. En este orden de ideas, resulta claro que el fallo dictado por el Tribunal de Arbitramento, en cuanto se refiere a lo decidido en el numeral noveno de la parte resolutiva, objeto de la censura, se hizo en equidad o conciencia, y no en derecho al establecer como TIR

del proyecto y a la vez como utilidad de los costos de operación y mantenimiento un porcentaje del 8%, el cual no se encontraba previsto en los documentos contractuales ni fue establecido en prueba alguna arrimada al plenario, razón que determina la prosperidad del cargo formulado. 4 Resulta pertinente precisar que la denominada TIR del proyecto, contenida en el flujo financiero de la propuesta presentada por el concesionario y aceptada por la entidad concedente, fue calculada teniendo en cuenta también los costos de suministro e instalación, los cuales aparecen en el renglón 12, como reposición (inversión inicial), puesto que tal actividad debía cumplirse dentro de los primeros doce (12) meses de la ejecución del contrato, quiere decir que el concepto de TIR (rentabilidad) tiene incidencia determinante en todos los rubros del negocio celebrado y no solo en los de operación y mantenimiento.” (Subrayado y resaltado del texto) La decisión citada fue objeto de dos (2) salvamentos de voto por parte de los Consejeros Ruth Stella Correa y Ramiro Saavedra para quienes la mayoría de la Sala excedió el ámbito de competencia del recurso de anulación al calificar el fallo del Tribunal como un pronunciamiento en equidad. Los togados disidentes entendieron que los árbitros hicieron un ejercicio de interpretación jurídica, en el cual, diversas piezas del proceso contractual fueron valoradas de tal modo que sirvieron de soporte a lo resuelto en el veredicto arbitral. Adicionalmente, observaron que la valoración probatoria llevada a cabo por los árbitros, fortalecía la conclusión de estar frente a un fallo en derecho y, no como equivocadamente concluyó la mayoría, frente a un laudo en conciencia.

El entonces Senador Rodrigo Lara Restrepo, en dicha calidad, interpuso acción de tutela al considerar que mediante la providencia de 13 de mayo de 2009, la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto orgánico y en un defecto procedimental absoluto, capaces de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y, en conexidad con este la seguridad jurídica, la confianza legítima y el patrimonio público. Estimó que el defecto orgánico tuvo su origen en que: “El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera incurrió en este error, por cuanto asumió una competencia que no le era atribuible, ‘convirtiéndose en juez de segunda instancia’ al pronunciarse sobre el fondo del proceso y de su acervo probatorio lo cual está vedado al resolver el recurso de anulación, en tanto las decisiones de los árbitros son de única instancia. En rigor, pactada una cláusula arbitral, los jueces permanentes carecen de jurisdicción y de competencia para analizar o decidir en el fondo jurídico la materia planteada al conocimiento privativo de los árbitros”. (Negrilla fuera de texto) Para el accionante, la Sala de decisión de la Sección Tercera realizó una nueva valoración de la prueba recaudada, pues, examinó todos los documentos que tuvo en cuenta el Tribunal de árbitros para proferir su decisión y cuestionó tanto los razonamientos jurídicos como la valoración que de la prueba hizo el juez arbitral en relación con la tasa interna de retorno (TIR) del proyecto, valoración que por voluntad de las partes involucradas escapaba al ámbito de

competencia del juez. 5 En lo concerniente al defecto procedimental, explicó que este tiene lugar cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. En el asunto en consideración esto se evidenció cuando: “El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, incurrió en error en cuanto al procedimiento, toda vez que asumió la competencia como si fuera un trámite de segunda instancia, pronunciándose sobre el fondo del asunto, a sabiendas que se trataba de un trámite de ÚNICA INSTANCIA”. En su momento manifestó que la finalidad del recurso de anulación se orienta a cuestionar errores in procedendo que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras del trámite procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, de modo que el recurso de anulación es extraordinario sin que deba constituirse en una instancia adicional del proceso arbitral. Entre las diversas intervenciones que se presentaron, incluida la de la parte que solicitó la nulidad, se allegó la del representante judicial del municipio de Neiva quien adujo argumentos similares a los expuestos por el Exsenador Lara Restrepo. Igualmente, destacó los votos disidentes de los Exconsejeros Correa Palacio y Saavedra Becerra y concluyó que el Tribunal de Arbitramento luego de adelantar un análisis jurídico y probatorio, resolvió el asunto con base en el derecho vigente, es decir, acorde con las normas jurídicas y su interpretación.

2. Las sentencias de primera y segunda instancia que se pronunciaron sobre la solicitud de tutela

Mediante providencia de febrero 04 de 2010, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rechazó la petición del entonces Senador Lara Restrepo, al entender que se estaba frente a una falta de legitimación por activa, en la medida en que aquel no demostró interés legítimo para actuar, ni acreditó su intervención como agente oficioso del Municipio de Neiva, entidad que estaba en capacidad de defender directamente sus derechos fundamentales y de designar un representante legal que promoviera la demanda de tutela. En su sentir, era el Municipio de Neiva como persona jurídica de derecho público a quien corresponde ejercitar la acción de tutela en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de agosto 5 de 2010, confirmó la decisión del a quo, pero, no por falta de legitimación por activa, sino porque el objeto de la acción era cuestionar un laudo arbitral, decisión que se asemeja a una sentencia judicial, y según el criterio del fallador, la tutela resulta improcedente para tal fin.

3. La sentencia cuya nulidad se pide

6 El 16 de abril de 2015, el Pleno de esta Corporación procedió a revisar las providencias proferidas dentro de la acción de tutela referida. Previo a resolver de fondo y como cuestión preliminar, la Sala examinó la legitimación en la causa y el interés para actuar en las diligencias. Al considerar la legitimación por activa, la Sala Plena observó que el ex senador Lara Restrepo carecía de habilitación legal para actuar como parte.

Encontró la Corte que su condición de Miembro del Legislativo, le facultaba para actuar en tal calidad, únicamente dentro de lo que expresamente el ordenamiento jurídico le autoriza, en este caso, sus obligaciones estaban señaladas expresamente en el artículo 150 Constitucional “(…) entre las cuales no se incluye la de ejercer “agencia oficiosa” o “representación judicial” de sus electores”. Igualmente, no observó el Pleno que hubiese tenido lugar “(…) afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de anulación de laudo arbitral cursado en sede Contencioso Administrativa, entre otras cosas, porque carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso (…)”. En el análisis también se descartó la legitimación en condición de agente oficioso dado que el ciudadano no hizo mención alguna en ese sentido y tampoco se advirtió sobre la imposibilidad que tenían las partes para acudir a la jurisdicción en busca de la protección de sus derechos fundamentales, agregó la Corte “(…) de hecho el Municipio de Neiva accede a la acción de tutela alegando coadyuvancia, lo que reitera que no existía obstáculo alguno para incoar la acción.” En esas circunstancias la Sala Plena hizo la siguiente Consideración: “(…) existe para la Sala Plena una dificultad en cuanto a la legitimación en la causa por activa y la procedibilidad misma de la presente acción. Sin embargo, tal como se estableció en la sentencia T301 de 2003, el juez de tutela tiene el deber de utilizar sus poderes

constitucionales y legales para despejar cualquier incertidumbre respecto de la legitimación por activa. En ese sentido, debe utilizar sus facultades oficiosas y efectuar un estudio material y no meramente formal de la petición1.” Sobre esa base, la Corporación recordó que la intervención del Municipio de Neiva “(…) tiene por fundamento los mismos argumentos y razones señaladas por el Senador (…) en su escrito de tutela y, con ella pretende el ente territorial la protección de sus derechos fundamentales (…)”. Tras precisar que la representación adhesiva implica una separación entre un interés alterno y la titularidad respecto del mismo, con lo cual, el interviniente refuerza la postura de una de las partes y busca que el resultado de la actuación redunde en su favor; la Sala Plena concluyó: 1 Sentencia T-312 de 2009 (cita del original). 7 “Si bien la actuación del Municipio de Neiva se presenta en apariencia como una forma de intervención adhesiva o ad adiuvandum2, es decir en ayuda de una parte y para proteger el derecho ajeno como coadyuvante del mismo, lo cierto es que materialmente se trata de una intervención principal, pues en últimas su actuación tiene por objeto, tal como expresamente lo solicita, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima conculcados aparentemente por una providencia judicial que dejó sin efectos un laudo arbitral originado en una controversia de la cual fue parte, aspecto que a diferencia del gestor del amparo, lo ubica como verdadero actor en tanto titular directo de los derechos supuestamente conculcados y, por

lo mismo de la acción de tutela que pretende su protección, pues litiga en causa propia y no en causa ajena.” “(…)En esos términos, la Corte encuentra probada la falta de legitimación por activa del señor Rodrigo Lara Restrepo en su condición de Senador, ciudadano y/o agente oficioso para interponer esta acción, así como que la intervención del Municipio de Neiva, corresponde a una acción principal que lo ubica sin lugar a dudas en calidad de actor en la presente causa, al solicitar oportunamentecomo se verá más adelante-, la protección de sus derechos fundamentales (…)”(negrillas fuera de texto) Posteriormente, se realizó el examen de procedibilidad de la acción y, en particular, el cumplimiento de los requisitos que hacen viable la tutela contra providencias judiciales; encontrándose por la Corporación que no cabían tachas al respecto. En esa revisión, a propósito de la exigencia de inmediatez, dijo la Sala: “En el caso concreto, se evidencia que la providencia judicial atacada fue proferida el 13 de mayo de 2009 y que la acción de tutela se interpuso el 6 de noviembre del mismo año. Esta acción, a su turno, fue coadyuvada por el Municipio de Neiva el 16 de diciembre de 2009, aspecto de relevancia si se tiene en cuenta que este se tendrá como actor para efectos de esta providencia, con lo cual se acredita con suficiencia el requisito de inmediatez. Seguidamente, el Pleno de la Corte incluyó dos acápites con consideraciones que apoyándose en la jurisprudencia, explicaron los defectos orgánico y procedimental como causales de amparo frente a providencias judiciales. A

continuación, recordando jurisprudencia tanto de esta Corporación, como del Consejo de Estado, se expuso el alcance del recurso extraordinario de anulación, haciéndose énfasis en que se trata de “(…) un mecanismo restrictivo, extraordinario y excepcional, que se limita a cuestionar asuntos de forma - errores in procedendo-, que comprometen la ritualidad de la actuación procesal (…), con lo cual queda claro que no opera como una 2 Giuseppe Chiovenda. Curso de Derecho Procesal Civil. Oxford University Press. Primera Serie. 1999. Primera Serie. Volumen 6. Pág 324 y 325. 8 instancia adicional llamada a desatar lo que pudiera ser un recurso de apelación. Igualmente se precisó que en virtud del principio dispositivo es el recurrente quien define el asunto de conocimiento, aunque se aclaró que dicho principio no es absoluto y, solo por vía de excepción puede ir el juez contencioso más allá de lo fijado por el accionante. En el estudio de la causal 2ª del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 y, las facultades del juez de anulación para determinar su existencia, la Sala señaló que la prosperidad depende de dos particularidades, cuales son, que debe tratarse de un fallo en conciencia y, esta circunstancia debe aparecer manifiesta en el laudo. En el examen del asunto, el Pleno de la Corte expuso cuáles son las características de un fallo en equidad y, de un fallo en derecho, en términos de la jurisprudencia contenciosa y arbitral. Con dichos presupuestos se procedió a desatar el caso concreto.

En la valoración de lo acontecido, la Corporación advirtió que la Seccción Tercera del Consejo de Estado adelantó un examen que no resultaba propio de los análisis para determinar la existencia de vicios in procedendo, de a ahí que las conclusiones a las que llegó fueron las propias de un estudio orientado a detectar eventuales inconsistencias in iudicando. Expuso la Sala: “(…) Para la Sala, el análisis de la Sección Tercera, de las diversas disposiciones que regulan los asuntos objeto de controversia entre las partes del contrato, no se corresponde con las exigencias de un estudio por vicios in procedendo. El proveído cuestionado dedica el grueso del apartado 4.1 a examinar el pliego de condiciones de manera “detenida” tal como lo anuncio. En esa labor, revisa el formulario Nº. 6 advirtiendo que en esa pieza procesal se encuentran los rubros denominados “(…) Administración, imprevistos, utilidad e IVA del 16% sobre la utilidad (…)”. En esa inspección, el Juez Contencioso Administrativo también dio cuenta de la presencia de los formularios Nº. 7 y Nº. 8 del pliego. Seguidamente, se apuntaron las conclusiones en relación con los precitados documentos. Importante en esta consideración es la manifestación de la Sección Tercera cuando a propósito del formulario Nº. 6 advierte que el empleo de un esquema de costos directos e indirectos y como parte integral de estos últimos se incorporaron los conceptos de administración, utilidad de imprevistos “ (…) no es usual en los contratos de concesión pero así fue establecido en las reglas de la licitación y debe ser respetado(…)”·

para la Corte, todo el ejercicio descrito comporta sin duda alguna un análisis sustantivo por parte del Contencioso Administrativo , pues, se trata de un ejercicio interpretativo de la normatividad que rige el contrato.(…)” Al revisar la inspección hecha por la Sección Tercera al laudo, la Corte Constitucional llamó la atención sobre una afirmación vertida en la sentencia atacada y cuyo tenor fue el siguiente: “(…) la conclusión a la cual arribó el Tribunal no tiene fundamento en los documentos contractuales (…)”, lo cual, 9 sumado a otras apreciaciones del contencioso administrativo, permitió a la Sala Plena, sostener en sede de unificación: “(…) la actividad llevada a cabo por la Sección Tercera del Consejo de Estado, acorde con las evidencias previamente señaladas, no se corresponde con un juicio orientado a establecer errores in procedendo, sino, se aviene más con una tacha a la valoración que de la normatividad del contrato y, de las pruebas, hizo el Tribunal de Arbitramento.(…)” Luego de tales consideraciones, la Corte consideró los salvamentos de voto formulados frente a la tesis mayoritaria de la Sección Tercera, dijo la Sala “ (…) Adicionalmente, para la Sala, no pasan desapercibidos los razonamientos vertidos por los Magistrados disidentes Correa Palacio y Saavedra Becerra, quienes, estiman que el recurso fue utilizado como una segunda instancia.(…)”. Por ello, más adelante se concluiría “La valoración del laudo arbitral en referencia, como una decisión en derecho y no en conciencia, no se tiene únicamente por la Corte, sino que, los dos salvamentos de voto varias veces aludidos, así como el concepto del Ministerio Público,

comparten tal percepción.” Con dichos fundamentos la sala Plena estimó que el Juez Contencioso tornó la anulación en una verdadera segunda instancia y, por ende, asumió competencias que no le estaban autorizadas por el ordenamiento jurídico, con lo cual, se configuraron los defectos alegados por los interesados, imponiéndose acceder al amparo deprecado. Esta decisión comportó que el laudo y su auto complementario recuperaran su vigor. En esta medida, el asunto debería retornar al Consejo de Estado para proveer lo correspondiente. Restablecido el valor normativo del laudo y su providencia complementaria, observó la Sala que quedaban sin resolverse otras inquietudes planteadas en sede de anulación por la Unión Temporal, pues el Contencioso, al declarar probada la causal estudiada se relevó de atender los otros pedimentos. Esta situación implicaba una transgresión del derecho fundamental a acceder a la Administración de Justicia de aquella parte y, con miras a propiciar la resolución de sus demandas insolutas, la Corte procedió a ordenar la devolución del expediente al Consejo de Estado para que la Sección referida, procediera a resolver lo del caso atendiendo que deberá: a) Proferir decisión sobre los pedimentos de nulidad por los cargos formulados contra el laudo arbitral y su auto complementario, relacionados con las causales de anulación contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, los cuales quedaron insolutos en la sentencia de 13 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Decisión de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado. b) Pronunciarse sobre la solicitud de nulidad por los cargos contra la decisión arbitral y su providencia complementaria, relacionados con la causal de anulación establecida en el numeral 2 del artículo 72 de la ley 10 80 de 1993, atendiendo los límites propios del uso de la competencia del Juez contencioso en la materia, acorde con los lineamientos señalados en esta sentencia.

II. La solicitud de nulidad El 9 de junio de 2015, el señor Luis Salazar López, presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-173 de 2015 proferida por la Sala Plena de esta Corporación. En la introducción de su libelo expone que cumple con los requisitos de temporalidad, legitimación por activa y carga argumentativa exigidos por la jurisprudencia para admitir el incidente de nulidad.

Seguidamente, afirma que la decisión proferida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-173 de 2015, se encuentra viciada de nulidad, en la media en que la Sala cambió la jurisprudencia imperante sobre (i) la legitimidad por activa de los coadyuvantes en las acciones de tutela y (ii) el principio de inmediatez. Manifiesta que también se incurrió en otra causal de nulidad, cuando tuvo lugar (iii) la omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. Previo a desarrollar la explicación pormenorizada de su inconformidad, el apoderado de la Unión Temporal recuerda el peso del precedente jurisprudencial, citando para ello lo sentado por la Corte en la sentencia C-836

de 2001. Afirma que “(…) basta con que el solicitante demuestre que hubo un desconocimiento de la jurisprudencia para que su decisión sea anulada, sin importar que esa nueva postura sea correcta o esté debidamente sustentada (…)”. Con relación a las sentencias de unificación advierte que estas pueden invalidarse cuando implican un “desplazamiento arbitrario o injusto de la posición jurisprudencial vigente”, cita en favor de sus aseveraciones el auto 244 de 2012 y, sostiene que la SU-173 de 2015 “(…) lleva inmersa una variación inexplicada de las reglas aplicables sobre la legitimidad por activa de los coadyuvantes en las acciones de tutela, lo que desembocó en una manifiesta afectación de los derechos fundamentales de (su) poderdante (…)”. En aras de sustentar su afirmación, argumentó, sobre el primer reparo, que esta Corporación desconoció el precedente constitucional que se ha estructurado sobre la imposibilidad de la Sala para pronunciarse sobre las pretensiones propias de un tercero. Al respecto, hizo alusión a las sentencias T-304 de 19963, T-1319 de 20014, T-1062 de 20105 y T-269 de 20126, en las cuales, se definía el papel que desempeña la coadyuvancia en el trámite tutelar. En concordancia con lo relatado, indica que en las referidas providencias, se ha señalado que el coadyuvante tiene por objeto prestar ayuda o apoyar la 3M.P. Jorge Arango Mejía. 4M.P. Rodrigo Uprimn

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