CC - A513-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A513-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A513-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
Ante la duda respecto del vínculo directo entre el hecho delictivo y el servicio –como elemento funcional del fuero penal militar– le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de una investigación adelantada contra miembros de las Fuerzas Militares, a quienes se les endilgue haber incurrido en un delito y, particularmente, en una presunta grave violación de los derechos humanos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 513 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2520
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín y la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón, Antioquia.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa. En el presente caso se hace referencia a los testimonios rendidos al interior de un proceso penal que, por sus particularidades, pueden poner en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal dequienes los rindieron[1]. Por tal razón, la Sala advierte que, como medida de
protección a su seguridad, es necesario ordenar que los nombres de los testigos se supriman de esta providencia y de toda futura publicación, para reservar su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a los testigos, sus nombres reales han sido reemplazados por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva. Por ello, la Sala emitirá dos copias de este auto; en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. En virtud de la orden de operaciones “Falange”, el 15 de abril de 2006, militares del pelotón “Alzan 1”, adscritos al grupo de
caballería mecanizado No. 4 “Juan del Coral”, adelantaron operaciones militares en la vereda El Bosque, jurisdicción del municipio de Argelia, Antioquia. De acuerdo con el reporte del comandante del Batallón, a las 4:30 a.m. de ese día «sostuvieron contacto armado con terroristas pertenecientes al frente 47 ‘Leonardo Pedraza’ de las ONTFARC»[2] y, aproximadamente a las 6:00 a.m., en inmediaciones del lugar donde se produjo el enfrentamiento, se encontró el cuerpo sin vida de un hombre cuya identidad no pudo ser determinada y que, al parecer, habría fallecido como consecuencia del combate armado[3].
2. Según las declaraciones de algunos de los militares que estuvieron presentes en el enfrentamiento, una vez culminado aquel, ellos mismos
trasladaron el cuerpo hallado sin vida, con la ayuda de un animal, hasta el municipio de Argelia, quedando en poder de la Inspección de Policía, la cual se encargó de los trámites pertinentes[4].
3. Hacia las 8:30 a.m. de ese día, el secretario de gobierno del municipio de Argelia practicó diligencia de inspección al cadáver. En la respectiva acta se dejó constancia de que la víctima estaba vestida de «camiseta color verde oscura, pantalón camuflado, correa negra chapada, pantaloneta negra con borde azul y rayas a los lados de color rojo y blanco, de tela impermeable, […] botas plásticas largas N.º 37 y medias negras con rayas blancas»[5]. En ese documento también se determinó, como posible causa de muerte, las heridas provocadas por varios proyectiles. Concretamente, en el cuerpo se identificaron siete orificios y «una herida», sin más especificaciones, en la parte posterior del antebrazo izquierdo[6]. Con posterioridad, la autoridad municipal solicitó a las autoridades del Hospital San Julián, de la Alcaldía de Argelia, que practicaran la necropsia.
4. Mientras se surtía la anotada inspección, en la cancha de fútbol del municipio, miembros de las Fuerzas Militares, en presencia del secretario degobierno, procedieron a incinerar las prendas de vestir que llevaba consigo la víctima[7], así como el material incautado en la zona del enfrentamiento,
el cual correspondía a un morral beige que contenía una mina por presión, tres minas por telemando, seis metros de cable de mecha lenta, cuatro metros de cable dúplex, ocho cápsulas de explosión y once metrallas[8].
5. Al día siguiente, la señora Blanca se presentó en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno del municipio de Argelia. Allí declaró que era la madre del hombre sin vida que fue hallado por el Ejército y que respondía al nombre de Adrián Cárdenas Marín, por lo que, a través de oficio N.º 017 del 17 de abril de 2006, la referida autoridad municipal solicitó a la Registraduría Municipal la expedición del acta de defunción.
6. En el informe de necropsia practicado el 15 de abril de 2006, por el Hospital San Julián del municipio de Argelia, Antioquia, se concluyó que, el señor Cárdenas Marín falleció como consecuencia de «un shock cardiogénico debido a heridas por proyectil y fragmentos de hueso de arcos costales por trauma torácico causado por heridas de arma de fuego»[9].
7. El 20 de abril de 2006, el director de la Corporación “El Hermano” certificó que el señor Adrián Cárdenas Marín estuvo internado en la institución del 21 al 29 de marzo de 2006[10]. De igual manera, el Hospital Mental de Antioquia allegó su historia clínica, en la que se reporta un diagnóstico relacionado con el padecimiento de una enfermedad cognitiva[11].
8. Investigación y actuaciones por la muerte del señor Adrián Cárdenas Marín. Mediante auto del 26 de abril de 2006, el Juzgado 25 de Instrucción
diagnóstico relacionado con el padecimiento de una enfermedad cognitiva[11].
8. Investigación y actuaciones por la muerte del señor Adrián Cárdenas Marín. Mediante auto del 26 de abril de 2006, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, asumió el conocimiento del caso bajo el radicado 2006-084. En esa providencia se resolvió abrir una indagación preliminar «en averiguación de responsables», para efectos de identificar o individualizar el o los presuntos autores del delito de homicidio de Adrián Cárdenas. Posteriormente, mediante auto del 3 de noviembre de 2006, la misma autoridad judicial decretó la apertura de una investigación penal, bajo el radicado 2006-0097, en contra del subteniente Felipe Botero Bocanegra y otros[12], por la presunta comisión del delito de homicidio en la persona de
Adrián Cárdenas Marín.
9. Entre los meses de mayo de 2006 y enero de 2007, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, recibió las declaraciones e indagatorias del subteniente Felipe Andrés Botero, el cabo primero Wilmer
Ortiz Lenis, los soldados Orlando Rodríguez Benítez, Iván Darío Osorio, Rubén Darío Lopera, Carlos Andrés Suárez Medina, Gonzalo de Jesús Posada, Wilder Andrey Alzate, Carlos Mario Ortiz Agudelo y el ciudadanoLuis Alfonso Arango Ocampo. De otra parte, se expidió el registro civil de defunción de Adrián Cárdenas Marín, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
10. El 16 de marzo de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y
defunción de Adrián Cárdenas Marín, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
10. El 16 de marzo de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Noroccidente- (Medellín) allegó a la investigación informe de balística sobre el proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima. En ese documento se consignó que no fue posible realizar el peritaje, debido a que se presentaron dos inconsistencias en la cadena de custodia. Por un lado, en la información del embalaje, el nombre y los documentos relacionados no se correspondían con los del occiso; por otro, el tubo de ensayo que contenía el proyectil recuperado estaba semiabierto, con una sustancia de color oscuro adherida a la boca y a la tapa[13].
11. El 22 de octubre de 2007, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia[14], decidió resolver la situación jurídica de los militares investigados, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en su contra. Consideró que, si bien de los testimonios rendidos por los investigados era dable concluir que todos contribuyeron con el disparo de armas de fuego a la muerte causada, su actuar podría configurar una situación de legítima defensa. Lo anterior, puesto que, aunque las declaraciones de los familiares del occiso ponen en tela de juicio la legalidad del procedimiento, al narrar que este fue retenido por los militares, en el informe de necropsia no se evidenciaron signos de violencia en el cadáver.
12. El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, llevó a cabo diligencia de inspección judicial en el
12. El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, llevó a cabo diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, con la finalidad de realizar una reconstrucción de lo acontecido. A esta diligencia asistieron los investigados y peritos. En desarrollo de la actuación, el subteniente Felipe Botero manifestó que «la primera persona que observó el cuerpo fue el soldado Rodríguez Benítez, quien fungía como enfermero». Por su parte, el soldado Orlando Rodríguez Benítez anotó que movió el cuerpo con el fin de prestar los primeros auxilios.
13. El 7 de diciembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación presentó un informe de investigación de campo. Además, el Laboratorio de Investigación Científica de la Fiscalía General de la Nación -Regional Antioquiarindió dos dictámenes de trayectoria balística. De una parte, el 19 de noviembre de 2007, en el informe N.º GB 1595 se determinó que «la víctima estaba en posición erguida y como consecuencia de los impactos realiza un giro sobre su eje a la izquierda»[15]. De otra parte, en el informe N.º GB1615 del 9 de enero de 2008 se conceptuó, teniendo en cuenta las lesiones causadas a la víctima, que esta había recibido seis disparos, cuatro de adelante hacia atrás y dos de atrás hacia adelante, todos con proyectiles de alta velocidad (calibres 5.56 y 7.62 mm), lo cual impedía sustentar latesis de que las detonaciones fueron realizadas desde una distancia mayor a un metro[16].
14. En auto del 28 de febrero de 2011, el Juzgado 25 de Instrucción Penal
un metro[16].
14. En auto del 28 de febrero de 2011, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, remitió el asunto a las Fiscalías Penales Militares (reparto) para que se continuara con la etapa de instrucción, toda vez que «a la fecha se encontraba en lo posible perfeccionada» la investigación. Por reparto, le correspondió a la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín. Sin embargo, el 29 de abril de 2014, la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín dispuso la devolución de lo actuado al Juzgado de 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, para que reasumiera la competencia del asunto y así recaudara algunas pruebas adicionales[17]. El 23 de julio siguiente, esta autoridad judicial procedió a su decreto y práctica[18], y luego de su obtención, envió el proceso nuevamente con destino a la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín, a través de auto del 20 de octubre de 2015. Finalmente, el 4 de noviembre de 2016, la Fiscalía 11 ordenó el cierre de la etapa de investigación y les otorgó a las partes el término previsto en el artículo 533 de la Ley 522 de 1999 para que presentaran sus precalificaciones.
15. El 16 de noviembre de 2016, la Procuraduría 187 Judicial I Penal de Medellín solicitó a la Fiscalía 11 Penal Militar que se remitiera el proceso a
la justicia ordinaria. Lo anterior, porque las actuaciones cometidas por los militares investigados no correspondían al ejercicio de la función militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 522 de 1999. En concreto, puso de presente que el material probatorio no demostraba la existencia de un enfrentamiento entre los miembros de las fuerzas armadas y el occiso, ni su pertenencia a ningún grupo armado.
16. La Procuraduría detalló que los testimonios de Clara, Doris, Luis, Israel y Blanca, familiares y conocidos de la víctima, revelaron que el señor Cárdenas residía en Medellín, pero se había trasladado al municipio de Argelia para llevar a cabo labores de agricultura. Además, que presentaba afectaciones psiquiátricas asociadas al consumo de sustancias estupefacientes, como también se pudo evidenciar en la historia clínica expedida por el Hospital Mental de Antioquia. A juicio del Ministerio Público, la discapacidad del occiso debería ser objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que correspondería investigar el caso, puesto que días antes de su muerte la víctima se encontraba internada en una casa de reposo. Adicionalmente, los testimonios de Javier y Jaime, conocidos de la víctima, manifestaron que, el 14 de abril de 2006, un día antes de su muerte, vieron al señor Cárdenas Marín en compañía de miembros del Ejército, cerca de la escuela de la vereda la Mina del municipio de Argelia, en el departamento de Antioquia, sin que se tratara de una escena relacionada con un enfrentamiento armado.17. El 23 de enero de 2017, la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín[19] profirió resolución en la que dispuso la cesación de
de una escena relacionada con un enfrentamiento armado.17. El 23 de enero de 2017, la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín[19] profirió resolución en la que dispuso la cesación de procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 554 de la Ley 522 de 1999. Ello, sobre la base de considerar que: (i) los militares dieron cumplimiento a una orden de operaciones legalmente expedida por funcionario competente; (ii) sus actuaciones respondieron de forma legítima a una amenaza inminente para sus vidas; (iii) el actuar militar se desarrolló conforme al marco legal establecido en la Ley 906 de 2004, en lo que atañe a recolección y embalaje de evidencias físicas y material probatorio; (iv) la conducta investigada carece de antijuridicidad, pues, en los términos del artículo 9º de la Ley 522 de 1999, los relatos y descargos rendidos fueron coherentes y suficientes para demostrar el cumplimiento de un deber legal, en un contexto de reacción en legítima defensa; y (v) las circunstancias objetivas del caso concreto no configuraban una ejecución extrajudicial u homicidio doloso.
18. En contra de la resolución de cesación de procedimiento, el 30 de enero de 2017, la Procuraduría 187 Judicial I Penal de Medellín interpuso “recurso de apelación”. En su escrito, alegó que el Fiscal 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín carecía de competencia para tomar cualquier
decisión relacionada con el caso concreto, porque su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria. En este sentido, consideró que la solicitud del 16 de noviembre de 2016 que hizo se rechazó de manera infundada en el auto de cesación de procedimiento, dado que no existió una decisión previa sobre la solicitud de cambio de jurisdicción. Adicionalmente, señaló que ninguna de las previsiones normativas de la Ley 522 de 1999, que regulan la colisión de competencias en la jurisdicción penal militar, tiene como límite el cierre de la investigación penal para que se defina la competencia. Además, especificó que la mencionada ley permite que la colisión de competencias se presente en etapas posteriores, como es la de juzgamiento. Por tal razón, no era competencia del ente acusador entrar a decidir sobre la cesación del procedimiento, sino que debía remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que definiera definitivamente la competencia.
19. Por medio de auto del 27 de junio de 2018, la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial[20] se abstuvo de conocer del recurso de apelación. Al respecto, manifestó que el Fiscal 11 de Instrucción Penal Militar «carecía de competencia» para pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad penal de los procesados, pues la Procuraduría 187 Judicial I Penal de Medellín ya había solicitado que se suscitara la colisión de competencia. En este sentido, recordó que, según el artículo 274
del Código Penal Militar y la jurisprudencia del Tribunal Superior Militar, cuando los sujetos procesales cuestionan la competencia de la justicia penal militar, el procedimiento que se sigue es enviar la actuación al juez de conocimiento o al fiscal competente, con el fin de que se pronuncien ydecidan si provocan o no el respectivo conflicto. En consecuencia, le ordenó al Fiscal 11 de Instrucción Penal Militar que estudiara la remisión del proceso a la justicia ordinaria y, si lo encontraba viable, que promoviera «una colisión negativa de competencias».
20. En auto del 5 de febrero de 2020, la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria[21], más específicamente, a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Sonsón, Antioquia. Manifestó que, en el caso concreto, se presentaban dudas en relación con la muerte de la víctima y si esta fue producto o no de un enfrentamiento armado como resultado de una operación militar. En particular, adujo que, a pesar de que en todas las indagatorias los militares expresaron que la muerte de Cárdenas Marín obedeció a un combate, los testimonios de sus familiares más cercanos apuntan a que se trataba de una persona en situación de discapacidad mental y que no tenía relación con grupos al margen de la ley, lo cual podía corroborarse con la historia clínica del Hospital Mental de Antioquia.
Incluso, como consecuencia de su estado de salud, advirtió que aquel estuvo
hospitalizado entre el 21 y el 29 de marzo de 2006, lo que hacía poco probable que fuera reclutado en tan solo 15 días por la guerrilla. Además, como otro elemento de duda, resaltó el hecho de que Cárdenas Marín no portara ningún elemento de combate o munición.
21. Decisión de la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto del 4 de mayo de 2020, la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón, Antioquia, resolvió no asumir el conocimiento del asunto por considerar que la decisión de cesación de procedimiento hizo tránsito a cosa juzgada. Al respecto, manifestó que «se presentan ciertos errores de técnica procesal que, por el momento, le impiden asumir el conocimiento de la investigación». Según indicó, la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial no adoptó ninguna decisión de fondo, pues no confirmó, revocó o anuló aquella adoptada el 23 de enero de 2017. En esa medida, la decisión de primera instancia cobra ejecutoria formal y genera la extinción de la acción penal. De ahí que si la Fiscalía General de la Nación asumiera la competencia de la actuación podría desconocer el principio de cosa juzgada, salvo que la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial resolviera de fondo el recurso de apelación interpuesto.
Finalmente, ordenó enviar el expediente a la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín, para que «dirima lo concerniente al recurso de apelación por el superior jerárquico» y, de no ser posible, se mantenga lo decidido en el auto de cesación de procedimiento del 23 de enero de 2017.
22. Decisión de la Fiscalía Penal Militar. En auto del 1º de julio de 2020, la
superior jerárquico» y, de no ser posible, se mantenga lo decidido en el auto de cesación de procedimiento del 23 de enero de 2017.
22. Decisión de la Fiscalía Penal Militar. En auto del 1º de julio de 2020, la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín propuso conflicto negativo de competencias. En primer lugar, advirtió que la decisión de cesación de procedimiento es nula por falta de jurisdicción, lo que lleva a que quien deba pronunciarse sea un representante de la justicia ordinaria. En segundo lugar,estimó que no era conveniente exigirle a la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial un nuevo pronunciamiento, pues si bien la providencia del 27 de junio de 2018, que dictó «es algo oscura», porque no declaró si la decisión de cesación de procedimiento estaba en firme, al hacer una lectura integral de su parte motiva y resolutiva se podía comprender, en su criterio, que antes de confirmar o no la decisión de primera instancia, procuraba establecer la jurisdicción competente. Por ello, debería entenderse que la decisión de primera instancia no está ejecutoriada.
En tercer y último lugar, sostuvo que la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia ha establecido que, de manera previa a cualquier pronunciamiento de la segunda instancia en sede de la jurisdicción militar, es necesario que se resuelva la jurisdicción competente[22].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
23. El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un
conflicto de jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
24. Presupuesto subjetivo. En este caso dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, -Fiscalía 11 Penal Militar de Rionegro-, que integra la jurisdicción penal militar. Por otro lado, la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.
25. Ambas autoridades son competentes para promover el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, debido a que, de un lado, la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad promover conflictos de jurisdicción en la vigencia de la Ley 600 de 2000[23]. Tanto el Consejo Superior de la Judicatura[24] y ahora la Corte Constitucional[25] han estimado que es admisible que la Fiscalía General de la Nación promueva conflictos de competencia entre jurisdicciones respecto de los casos que continúan su trámite bajo las reglas y los procedimientos previstos en la Ley 600 de 2000. Ello, con fundamento en que ese cuerpo normativo le asignó a la Fiscalía facultades en el proceso penal que van más allá de una fase preparatoria al juicio y que tienen una connotación verdaderamente jurisdiccional. La Ley 600 de 2000 le otorgaba a la Fiscalía autonomía en el
desarrollo de la etapa de investigación e instrucción penal y, por esta razón, una de sus facultades es la de proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones, en relación con hechos que, en su criterio, sean materia de investigación de la jurisdicción penal ordinaria. En el presente caso, la presunta conducta punible acaeció el 15 de abril de 2006, antes de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, dado que, en el municipio de Argelia, elcual pertenece al Distrito Judicial de Antioquia, el sistema penal acusatorio empezó a regir con posterioridad al 1º de enero de 2007.
26. De otro lado, la Fiscalía 11 Penal Militar de Rionegro también se encuentra legitimada para ser parte del conflicto de competencia entre jurisdicciones[26]. La Ley 522 de 1999, antiguo Código Penal Militar, disponía un sistema procesal mixto de tendencia inquisitiva para los procesos llevados a cabo ante la jurisdicción penal militar. En dicho proceso, los fiscales penales militares tenían la función de «calificar el mérito del sumario [y] la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible». Así mismo, podían disponer la cesación del procedimiento. La Ley 1704 de 2010, que introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la jurisdicción penal militar, derogó la Ley 522 de 1999, pero quedó condicionada a un proceso de implementación territorial. En esta medida, la Corte Constitucional ha
considerado que en los trámites en vigencia de la Ley 522 de 1999 estos fiscales cuentan con facultades jurisdiccionales[27]. En el presente caso, los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1704 de 2010, en la medida en que sucedieron el 15 de abril de 2006, por lo que, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Fiscalía 11 Penal Militar de Rionegro tenía la facultad para promover la presente controversia.
27. Adicionalmente, esta Corporación considera que, en las circunstancias precisas y específicas de este caso, la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón presentó una manifestación que resulta clara respecto de su falta de competencia, con base en las condiciones procedimentales existentes al momento de su pronunciamiento, para conocer e investigar de la muerte del señor Marín. Ello, porque consideró que la cesación de procedimiento, proferida por la Fiscalía 11 Penal Militar, se encontraba en firme y tenía fuerza de cosa juzgada. Igualmente, adujo que la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial no adoptó ninguna decisión de fondo, pues no confirmó, revocó o anuló aquella adoptada el 23 de enero de 2017. En esa medida, la decisión de primera instancia cobraría ejecutoria formal y generaría la extinción de la acción penal, por lo que consideró no tener la facultad para conocer e investigar del asunto.
El error en la técnica procesal que advierte la propia Fiscalía y que incide en el conflicto de competencia entre jurisdicciones, es una circunstancia que se
presenta con posterioridad al recurso de apelación y a la decisión del superior jerárquico. Lo anterior, dado que, aunque la Fiscalía trata como procedimientos diferentes al recurso de apelación y al conflicto de competencia entre jurisdicciones, el superior jerárquico emitió una determinación que en el caso específico implica una resolución que prima facie resulta codependiente. Por ello, de una lectura integral de la decisión de la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón se encuentra que esa autoridad consideró que no era competente para conocer del asunto, porque, en suparecer, estaba en firme el auto de cesación de procedimiento y el trámite de un recurso de apelación.
28. Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que está acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. En el auto 155 de 2019, la Corte ha advertido que no existe conflicto cuando «se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó». Precisamente una de las finalidades que tiene el presupuesto objetivo, es evitar que se promuevan conflictos de competencia entre jurisdicciones en asuntos que ya han sido decididos por las autoridades que tienen competencia para resolverlos.
29. En el presente evento, el 23 de enero de 2017, la Fiscalía 11 Penal Militar profirió un auto de cesación de procedimiento absolviendo a los militares que fueron procesados por estos hechos. Esta decisión fue apelada por la Procuraduría, porque dicha providencia judicial rechazó, sin darle el
trámite previsto en la ley, un conflicto de competencias que ella había promovido. La Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, para atender la solicitud del Ministerio Público, dispuso que la Fiscalía 11 Penal Militar debería evaluar la viabilidad de enviar o no el proceso a la justicia ordinaria. En estos términos, la Sala considera que el auto proferido por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar no revocó, confirmó o anuló la decisión de primera instancia, sino que consideró que debía resolverse el conflicto de competencia entre jurisdicciones. De ahí que, la actuación ante la jurisdicción penal militar no se encuentra finalizada, en la medida en que la decisión que ordenó la cesación del procedimiento no se encuentra en firme, dado que subsiste un trámite previo a su cierre.
30. En efecto, el superior jerárquico de la Fiscalía 11 Penal Militar consideró que, incluso antes de proferirse una cesación de procedimiento, se debió tramitar el conflicto de competencias reglamentado en el Código Penal Militar, para despejar cualquier duda acerca del juez competente para investigar estos hechos. Esta interpretación se fundamenta en un análisis integral de la decisión judicial, a partir de la obligación que tienen todas las autoridades judiciales de garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y en cumplimiento de la orden emitida por el Fiscal 11 de Instrucción Penal Militar. Adicionalmente, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 361 de la Ley 522 de 1999, los autos de cesación de procedimiento
son apelables en el efecto suspensivo. Esto significa que se suspende el conocimiento del asunto desde cuando queda ejecutoriada la providencia que concede la apelación hasta el momento en que el expediente es devuelto a la autoridad de primera instancia. En el presente caso, la cesación de procedimiento proferida por el Fiscal 11 de Instrucción Penal Militar se encuentra con efectos suspensivos, por la decisión adoptada por el ad quem, quien aceptó el recurso y determinó que, previo a la adopción de una providencia definitiva, debería resolverse el conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, se entiende cumplido el presupuesto objetivoen tanto hay no existe una decisión ejecutoriada y en firme sobre la cesación de procedimiento.
31. Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal para no conocer de la causa judicial. Respecto de este requisito, en los autos 866 de 2021, 167 de 2022 y 144 de 2023, esta Corporación manifestó que no se cumple con este presupuesto “cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente
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