CC - A513-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A513-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional Ante la duda respecto del vínculo directo entre el hecho delictivo y el servicio –como elemento funcional del fuero penal militar– le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de una investigación adelantada contra miembros de las Fuerzas Militares, a quienes se les endilgue haber incurrido en un delito y, particularmente, en una presunta grave violación de los derechos humanos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 513 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2520
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín y la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón, Antioquia.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente AUTO Aclaración previa. En el presente caso se hace referencia a los testimonios rendidos al interior de un proceso penal que, por sus particularidades, pueden poner en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quienes los rindieron1. Por tal razón, la Sala advierte que, como medida de protección a su 1 El literal c) del artículo 1º de la Circular Interna N.º 10 de la Corte Constitucional, dispone que se deberán
omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de E xpediente CJU-2520 seguridad, es necesario ordenar que los nombres de los testigos se supriman de esta providencia y de toda futura publicación, para reservar su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a los testigos, sus nombres reales han sido reemplazados por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva. Por ello, la Sala emitirá dos copias de este auto; en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
En virtud de la orden de operaciones “Falange”, el 15 de abril de 2006, militares del pelotón “Alzan 1”, adscritos al grupo de caballería mecanizado No. 4 “Juan del Coral”, adelantaron operaciones militares en la vereda El Bosque, jurisdicción del municipio de Argelia, Antioquia. De acuerdo con el reporte del comandante del Batallón, a las 4:30 a.m. de ese día «sostuvieron contacto armado con terroristas pertenecientes al frente 47 ‘Leonardo Pedraza’ de las ONTFARC»2 y, aproximadamente a las 6:00 a.m., en inmediaciones del lugar donde se produjo el enfrentamiento, se encontró el cuerpo sin vida de un hombre cuya identidad no pudo ser determinada y que, al parecer, habría fallecido como consecuencia del combate armado3.
2. Según las declaraciones de algunos de los militares que estuvieron presentes en el enfrentamiento, una vez culminado aquel, ellos mismos trasladaron el
cuerpo hallado sin vida, con la ayuda de un animal, hasta el municipio de Argelia, quedando en poder de la Inspección de Policía, la cual se encargó de los trámites pertinentes4.
3. Hacia las 8:30 a.m. de ese día, el secretario de gobierno del municipio de Argelia practicó diligencia de inspección al cadáver. En la respectiva acta se dejó constancia de que la víctima estaba vestida de «camiseta color verde oscura, pantalón camuflado, correa negra chapada, pantaloneta negra con borde azul y rayas a los lados de color rojo y blanco, de tela impermeable, […] botas plásticas largas N.º 37 y medias negras con rayas blancas»5. En ese documento también se determinó, como posible causa de muerte, las heridas provocadas por varios proyectiles. Concretamente, en el cuerpo se identificaron siete orificios y «una herida», sin más especificaciones, en la parte posterior del antebrazo izquierdo6. Con posterioridad, la autoridad las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. En el mismo sentido, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, permite a las Salas de la Corte omitir nombres o circunstancias que identifiquen a las partes en la publicación de sus providencias. 2 Informe de bajas en combate del 18 de abril de 2006. Archivo “P. 1521 - ST. BOTERO BOCANEGRA
FELIPE Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 1.PDF” en folio 6.
3 Ibidem. 4 Consultar declaraciones de los soldados Orlando Benítez, en folio 36; Iván Darío Osorio, en folio 42; Rubén Darío Lopera, en folio 46; y del subteniente Felipe Andrés Botero. en folio 84, rendidas ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, bajo la indagación preliminar N.º 2006084. Archivo “P. 1521 - ST. BOTERO BOCANEGRA FELIPE Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 1.PDF”. 5 Acta de inspección de cadáver No. 002 expedida por el secretario de gobierno de Argelia. Archivo “P. 1521
- ST. BOTERO BOCANEGRA FELIPE Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 1.PDF” en folios 19 a 20. 6 Acta de inspección de cadáver N.º 002, expedida por el secretario de gobierno de Argelia. Archivo “P. 1521
- ST. BOTERO BOCANEGRA FELIPE Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 1.PDF” en folios 19 a 20.
2 E xpediente CJU-2520 municipal solicitó a las autoridades del Hospital San Julián, de la Alcaldía de Argelia, que practicaran la necropsia.
4. Mientras se surtía la anotada inspección, en la cancha de fútbol del municipio, miembros de las Fuerzas Militares, en presencia del secretario de gobierno, procedieron a incinerar las prendas de vestir que llevaba consigo la víctima7, así como el material incautado en la zona del enfrentamiento, el cual
correspondía a un morral beige que contenía una mina por presión, tres minas por telemando, seis metros de cable de mecha lenta, cuatro metros de cable dúplex, ocho cápsulas de explosión y once metrallas8.
5. Al día siguiente, la señora Blanca se presentó en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno del municipio de Argelia. Allí declaró que era la madre del hombre sin vida que fue hallado por el Ejército y que respondía al nombre de Adrián Cárdenas Marín, por lo que, a través de oficio N.º 017 del 17 de abril de 2006, la referida autoridad municipal solicitó a la Registraduría Municipal la expedición del acta de defunción.
6. En el informe de necropsia practicado el 15 de abril de 2006, por el Hospital San Julián del municipio de Argelia, Antioquia, se concluyó que, el señor Cárdenas Marín falleció como consecuencia de «un shock cardiogénico debido a heridas por proyectil y fragmentos de hueso de arcos costales por trauma torácico causado por heridas de arma de fuego»9.
7. El 20 de abril de 2006, el director de la Corporación “El Hermano” certificó que el señor Adrián Cárdenas Marín estuvo internado en la institución del 21 al 29 de marzo de 200610. De igual manera, el Hospital Mental de Antioquia allegó su historia clínica, en la que se reporta un diagnóstico relacionado con el padecimiento de una enfermedad cognitiva11.
8. Investigación y actuaciones por la muerte del señor Adrián Cárdenas Marín. Mediante auto del 26 de abril de 2006, el Juzgado 25 de Instrucción
Penal Militar de Rionegro, Antioquia, asumió el conocimiento del caso bajo el radicado 2006-084. En esa providencia se resolvió abrir una indagación preliminar «en averiguación de responsables», para efectos de identificar o individualizar el o los presuntos autores del delito de homicidio de Adrián Cárdenas. Posteriormente, mediante auto del 3 de noviembre de 2006, la misma autoridad judicial decretó la apertura de una investigación penal, bajo el radicado 2006-0097, en contra del subteniente Felipe Botero Bocanegra y 7 Según consta en el Acta N.º 001 «que trata sobre la incineración de un material incautado por tropas del batallón Juan del Corral el 15 de abril de 2006», expedida por el Ejército Nacional. Archivo “P. 1521 - ST. BOTERO BOCANEGRA FELIPE Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 1.PDF” en folio 21. 8 A pesar de que en el Acta N.º 001 expedida por el Ejército Nacional, se indica que dentro del material incinerado se encontraban once metrallas, en el informe rendido por el comandante del batallón, el 18 de abril de 2006, no se referencia este elemento.
9 Archivo “P. 1521 - ST. BOTERO BOCANEGRA FELIPE Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 1.PDF” en folios 64 a 68.
10 Archivo “P. 1521 - ST BOTERO BOCANEGRA FELIPE Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 2.PDF” en folio 130.
11 Archivo “P. 1521 - ST. BOTERO BOCANEGRA FELIPE Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 1.PDF” en
folio 162. 3 E xpediente CJU-2520 otros12, por la presunta comisión del delito de homicidio en la persona de Adrián Cárdenas Marín.
9. Entre los meses de mayo de 2006 y enero de 2007, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, recibió las declaraciones e indagatorias del subteniente Felipe Andrés Botero, el cabo primero Wilmer Ortiz Lenis, los soldados Orlando Rodríguez Benítez, Iván Darío Osorio, Rubén Darío Lopera, Carlos Andrés Suárez Medina, Gonzalo de Jesús Posada, Wilder Andrey Alzate, Carlos Mario Ortiz Agudelo y el ciudadano Luis Alfonso Arango Ocampo. De otra parte, se expidió el registro civil de defunción de Adrián Cárdenas Marín, por parte de la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
10. El 16 de marzo de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Noroccidente- (Medellín) allegó a la investigación informe de balística sobre el proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima. En ese documento se consignó que no fue posible realizar el peritaje, debido a que se presentaron dos inconsistencias en la cadena de custodia. Por un lado, en la información del embalaje, el nombre y los documentos relacionados no se correspondían con los del occiso; por otro, el tubo de ensayo que contenía el proyectil recuperado estaba semiabierto, con una sustancia de color oscuro adherida a la boca y a la tapa13.
11. El 22 de octubre de 2007, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de
Rionegro, Antioquia14, decidió resolver la situación jurídica de los militares investigados, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en su contra. Consideró que, si bien de los testimonios rendidos por los investigados era dable concluir que todos contribuyeron con el disparo de armas de fuego a la muerte causada, su actuar podría configurar una situación de legítima defensa. Lo anterior, puesto que, aunque las declaraciones de los familiares del occiso ponen en tela de juicio la legalidad del procedimiento, al narrar que este fue retenido por los militares, en el informe de necropsia no se evidenciaron signos de violencia en el cadáver.
12. El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, llevó a cabo diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, con la finalidad de realizar una reconstrucción de lo acontecido.
A esta diligencia asistieron los investigados y peritos. En desarrollo de la actuación, el subteniente Felipe Botero manifestó que «la primera persona que observó el cuerpo fue el soldado Rodríguez Benítez, quien fungía como enfermero». Por su parte, el soldado Orlando Rodríguez Benítez anotó que movió el cuerpo con el fin de prestar los primeros auxilios. 12 También son objeto de investigación Orlando Rodríguez Benítez, Iván Darío Osorio Rodríguez, Rubén Darío Lopera Lopera, Carlos Andrés Suárez Medina, Wilder Andrey Alzate Marín y Carlos Mario Ortiz Agudelo.
13 Archivo “P. 1521 - ST BOTERO BOCANEGRA FELIPE Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 2.PDF”, en folio 97.
14 Archivo “P. 1521 - ST BOTERO BOCANEGRA FELIPE Y OTROS - HOMICIDIO CO. No. 2.PDF”, en folios 137 a 168.
4 E xpediente CJU-2520
13. El 7 de diciembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación presentó un informe de investigación de campo. Además, el Laboratorio de Investigación Científica de la Fiscalía General de la Nación -Regional Antioquiarindió dos dictámenes de trayectoria balística. De una parte, el 19 de noviembre de 2007, en el informe N.º GB 1595 se determinó que «la víctima estaba en posición erguida y como consecuencia de los impactos realiza un giro sobre su eje a la izquierda»15. De otra parte, en el informe N.º GB1615 del 9 de enero de 2008 se conceptuó, teniendo en cuenta las lesiones causadas a la víctima, que esta había recibido seis disparos, cuatro de adelante hacia atrás y dos de atrás hacia adelante, todos con proyectiles de alta velocidad (calibres 5.56 y 7.62 mm), lo cual impedía sustentar la tesis de que las detonaciones fueron realizadas desde una distancia mayor a un metro16.
14. En auto del 28 de febrero de 2011, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, remitió el asunto a las Fiscalías Penales Militares (reparto) para que se continuara con la etapa de instrucción, toda vez
que «a la fecha se encontraba en lo posible perfeccionada» la investigación. Por reparto, le correspondió a la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín. Sin embargo, el 29 de abril de 2014, la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín dispuso la devolución de lo actuado al Juzgado de 25 de Instrucción Penal Militar de Rionegro, Antioquia, para que reasumiera la competencia del asunto y así recaudara algunas pruebas adicionales17. El 23 de julio siguiente, esta autoridad judicial procedió a su decreto y práctica18, y luego de su obtención, envió el proceso nuevamente con destino a la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín, a través de auto del 20 de octubre de 2015. Finalmente, el 4 de noviembre de 2016, la Fiscalía 11 ordenó el cierre de la etapa de investigación y les otorgó a las partes el término previsto en el artículo 533 de la Ley 522 de 1999 para que presentaran sus precalificaciones. 15 Informe No. GB1595. Archivo “P. 1521 - ST BOTERO BOCANEGRA FELIPE ANDRES Y OTROSHOMICIDIO CO No. 3.PDF” en folio 125. 16 Sobre este particular, indicó que: «El protocolo de necropsia donde no se informa la presencia de residuos de disparo (tatuaje y/o ahumamiento) no es indicativo o confiable que la distancia de disparo haya sido mayor a un metro como se podría suponer (en vista que los residuos de disparos están presentes cuando se han hecho a distancias menores a un metro, entre la boca de cañón y la superficie de impacto), ya que el lugar anatómico
donde se encuentran los orificios de entrada, es común que se encuentren cubiertas por prendas de vestir (camisas, camisillas y/o chaquetas, o buzos), los cuales pueden haber retenido los residuos, para el caso que nos ocupa no se especifica estudios de ello o si en el momento de los hechos no las presentaba (por los acontecimientos y de acuerdo al mismo protocolo es que si tuviera prendas)». 17 En concreto, solicitó: (i) a la sede departamental o al nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil la remisión de las copias de las tarjetas alfabéticas o biográficas que identificaran a los procesados; (ii) a la Alcaldía de Argelia un informe detallado sobre la situación de orden público que para la época de los hechos se vivía en el municipio y sus veredas. En específico, en las veredas El Bosque y La Mina, indicando la presencia de grupos al margen de la ley; (iii) a la sección de inteligencia del Grupo de Caballería Mecanizado N.º 4 sobre las condiciones de seguridad de la vereda El Bosque, (iv) organizar los cuadernos originales y las copias de la investigación. Archivo “P. 1521 - CUADERNO ORIGINAL No. 4 - ST. BOTERO BOCANEGRA FELIPE ANDRES Y OTROS - HOMICIDIOPDF_1.PDF”, en folio 177 18 El Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar recibió lo siguiente: (i) El 9 de enero de 2015, la alcaldesa (e) del municipio de Argelia informó que, para el mes de abril de 2006, se presentaban alteraciones al orden
público debido a las acciones de grupos al margen de la ley que operaban en el lugar. En específico, el frente 47 de las FARC; (ii) el 22 de mayo de 2015, el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N.º 4 anexó el boletín diario de informaciones N.º 104 del 15 de abril de 2006 y (iii) el 28 de mayo de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió las tarjetas de datos biográficos18. 5 E xpediente CJU-2520
15. El 16 de noviembre de 2016, la Procuraduría 187 Judicial I Penal de Medellín solicitó a la Fiscalía 11 Penal Militar que se remitiera el proceso a la justicia ordinaria. Lo anterior, porque las actuaciones cometidas por los militares investigados no correspondían al ejercicio de la función militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 522 de 1999. En concreto, puso de presente que el material probatorio no demostraba la existencia de un enfrentamiento entre los miembros de las fuerzas armadas y el occiso, ni su pertenencia a ningún grupo armado.
16. La Procuraduría detalló que los testimonios de Clara, Doris, Luis, Israel y Blanca, familiares y conocidos de la víctima, revelaron que el señor Cárdenas residía en Medellín, pero se había trasladado al municipio de Argelia para llevar a cabo labores de agricultura. Además, que presentaba afectaciones psiquiátricas asociadas al consumo de sustancias estupefacientes, como también se pudo evidenciar en la historia clínica expedida por el Hospital Mental de Antioquia. A juicio del Ministerio Público, la discapacidad del
occiso debería ser objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que correspondería investigar el caso, puesto que días antes de su muerte la víctima se encontraba internada en una casa de reposo. Adicionalmente, los testimonios de Javier y Jaime, conocidos de la víctima, manifestaron que, el 14 de abril de 2006, un día antes de su muerte, vieron al señor Cárdenas Marín en compañía de miembros del Ejército, cerca de la escuela de la vereda la Mina del municipio de Argelia, en el departamento de Antioquia, sin que se tratara de una escena relacionada con un enfrentamiento armado.
17. El 23 de enero de 2017, la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín19 profirió resolución en la que dispuso la cesación de procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 554 de la Ley 522 de 1999. Ello, sobre la base de considerar que: (i) los militares dieron cumplimiento a una orden de operaciones legalmente expedida por funcionario competente; (ii) sus actuaciones respondieron de forma legítima a una amenaza inminente para sus vidas; (iii) el actuar militar se desarrolló conforme al marco legal establecido en la Ley 906 de 2004, en lo que atañe a recolección y embalaje de evidencias físicas y material probatorio; (iv) la conducta investigada carece de antijuridicidad, pues, en los términos del artículo 9º de la Ley 522 de 1999, los relatos y descargos rendidos fueron coherentes y suficientes para demostrar el cumplimiento de un deber legal, en un contexto de reacción en legítima
defensa; y (v) las circunstancias objetivas del caso concreto no configuraban una ejecución extrajudicial u homicidio doloso.
18. En contra de la resolución de cesación de procedimiento, el 30 de enero de 2017, la Procuraduría 187 Judicial I Penal de Medellín interpuso “recurso de apelación”. En su escrito, alegó que el Fiscal 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín carecía de competencia para tomar cualquier decisión relacionada con el caso concreto, porque su conocimiento correspondía a la jurisdicción
19 Archivo “P. 1521 - CUADERNO ORIGINAL No. 5 - ST. BOTERO BOCANEGRA FELIPE ANDRES Y OTROS HOMICIDIOPDF_1.PDF”; en folios 122 a 179.
6 E xpediente CJU-2520 ordinaria. En este sentido, consideró que la solicitud del 16 de noviembre de 2016 que hizo se rechazó de manera infundada en el auto de cesación de procedimiento, dado que no existió una decisión previa sobre la solicitud de cambio de jurisdicción. Adicionalmente, señaló que ninguna de las previsiones normativas de la Ley 522 de 1999, que regulan la colisión de competencias en la jurisdicción penal militar, tiene como límite el cierre de la investigación penal para que se defina la competencia. Además, especificó que la mencionada ley permite que la colisión de competencias se presente en etapas posteriores, como es la de juzgamiento. Por tal razón, no era competencia del ente acusador entrar a decidir sobre la cesación del procedimiento, sino que debía remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que definiera definitivamente la competencia.
19. Por medio de auto del 27 de junio de 2018, la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial20 se abstuvo de conocer del recurso de apelación. Al respecto, manifestó que el Fiscal 11 de Instrucción Penal Militar «carecía de competencia» para pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad penal de los procesados, pues la Procuraduría 187 Judicial I Penal de Medellín ya había solicitado que se suscitara la colisión de competencia. En este sentido, recordó que, según el artículo 274 del Código Penal Militar y la jurisprudencia del Tribunal Superior Militar, cuando los sujetos procesales cuestionan la competencia de la justicia penal militar, el procedimiento que se sigue es enviar la actuación al juez de conocimiento o al fiscal competente, con el fin de que se pronuncien y decidan si provocan o no el respectivo conflicto. En consecuencia, le ordenó al Fiscal 11 de Instrucción Penal Militar que estudiara la remisión del proceso a la justicia ordinaria y, si lo encontraba viable, que promoviera «una colisión negativa de competencias».
20. En auto del 5 de febrero de 2020, la Fiscalía 11 de Instrucción Penal Militar de Medellín remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria21, más específicamente, a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Sonsón, Antioquia. Manifestó que, en el caso concreto, se presentaban dudas en relación con la muerte de la víctima y si esta fue producto o no de un enfrentamiento armado como resultado de una
operación militar. En particular, adujo que, a pesar de que en todas las indagatorias los militares expresaron que la muerte de Cárdenas Marín obedeció a un combate, los testimonios de sus familiares más cercanos apuntan a que se trataba de una persona en situación de discapacidad mental y que no tenía relación con grupos al margen de la ley, lo cual podía corroborarse con la historia clínica del Hospital Mental de Antioquia. Incluso, como consecuencia de su estado de salud, advirtió que aquel estuvo hospitalizado entre el 21 y el 29 de marzo de 2006, lo que hacía poco probable
20 Archivo “P. 1521 - CUADERNO ORIGINAL No. 6 - ST. BOTERO BOCANEGRA FELIPE ANDRES Y OTROS - HOMICIDIOPDF_1.PDF”, en folios 34 a 47.
21 Archivo “P. 1521 - CUADERNO ORIGINAL No. 6 - ST. BOTERO BOCANEGRA FELIPE ANDRES Y OTROS - HOMICIDIOPDF_1.PDF”, en folios 96 a 107.
7 E xpediente CJU-2520 que fuera reclutado en tan solo 15 días por la guerrilla. Además, como otro elemento de duda, resaltó el hecho de que Cárdenas Marín no portara ningún elemento de combate o munición.
21. Decisión de la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto del 4 de mayo de 2020, la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón, Antioquia, resolvió no asumir el conocimiento del asunto por considerar que la decisión de cesación de procedimiento hizo tránsito a cosa juzgada. Al respecto, manifestó que «se
presentan ciertos errores de técnica procesal que, por el momento, le impiden asumir el conocimiento de la investigación». Según indicó, la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial no adoptó ninguna decisión de fondo, pues no confirmó, revocó o anuló aquella adoptada el 23 de enero de 2017. En esa medida, la decisión de primera instancia cobra ejecutoria formal y genera la extinción de la acción penal. De ahí que si la Fiscalía General de la Nación asumiera la competencia de la actuación podría desconocer el principio de cosa juzgada, salvo que la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial resolviera de fondo el recurso de apelación interpuesto. Finalmente, ordenó enviar el expediente a la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín, para que «dirima lo concerniente al recurso de apelación por el superior jerárquico» y, de no ser posible, se mantenga lo decidido en el auto de cesación de procedimiento del 23 de enero de 2017.
22. Decisión de la Fiscalía Penal Militar. En auto del 1º de julio de 2020, la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín propuso conflicto negativo de competencias. En primer lugar, advirtió que la decisión de cesación de procedimiento es nula por falta de jurisdicción, lo que lleva a que quien deba pronunciarse sea un representante de la justicia ordinaria. En segundo lugar, estimó que no era conveniente exigirle a la Fiscalía Segunda Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial un nuevo pronunciamiento, pues si bien la providencia del 27 de junio de 2018, que dictó «es algo oscura»,
porque no declaró si la decisión de cesación de procedimiento estaba en firme, al hacer una lectura integral de su parte motiva y resolutiva se podía comprender, en su criterio, que antes de confirmar o no la decisión de primera instancia, procuraba establecer la jurisdicción competente. Por ello, debería entenderse que la decisión de primera instancia no está ejecutoriada. En tercer y último lugar, sostuvo que la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia ha establecido que, de manera previa a cualquier pronunciamiento de la segunda instancia en sede de la jurisdicción militar, es necesario que se resuelva la jurisdicción competente22.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
23. El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el auto 155 de 2019, la 22 En correo electrónico del 12 de julio de 2022, la secretaría de la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional, toda vez que, por un error en la entrega, el asunto nunca llegó al Consejo Superior de la Judicatura.
8 E xpediente CJU-2520 Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
24. Presupuesto subjetivo. En este caso dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, -Fiscalía 11 Penal Militar de Rionegro-, que integra la jurisdicción penal militar. Por otro lado, la Fiscalía 120 Seccional de Sonsón,
que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.
25. Ambas autoridades son competentes para promover el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, debido a que, de un lado, la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad promover conflictos de jurisdicción en la vigencia de la Ley 600 de 200023. Tanto el Consejo Superior de la Judicatura24 y ahora la Corte Constitucional25 han estimado que es admisible que la Fiscalía General de la Nación promueva conflictos de competencia entre jurisdicciones respecto de los casos que continúan su trámite bajo las reglas y los procedimientos previstos en la Ley 600 de 2000. Ello, con fundamento en que ese cuerpo normativo le asignó a la Fiscalía facultades en el proceso penal que van más allá de una fase preparatoria al juicio y que tienen una connotación verdaderamente jurisdiccional. La Ley 600 de 2000 le otorgaba a la Fiscalía autonomía en el desarrollo de la etapa de investigación e instrucción penal y, por esta razón, una de sus facultades es la de proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones, en relación con hechos que, en su criterio, sean materia de investigación de la jurisdicción penal ordinaria. En el presente caso, la presunta conducta punible acaeció el 15 de abril de 2006, antes de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, dado que, en el municipio de Argelia, el cual pertenece al Distrito Judicial de Antioquia, el sistema penal acusatorio empezó a regir con posterioridad al 1º de enero de 2007.
26. De otro lado, la Fiscalía 11 Penal Militar de Rionegro también se
encuentra legitimada para ser parte del conflicto de competencia entre jurisdicciones26. La Ley 522 de 1999, antiguo Código Penal Militar, disponía un sistema procesal mixto de tendencia inquisitiva para los procesos llevados a cabo ante la jurisdicción penal militar. En dicho proceso, los fiscales penales militares tenían la función de «calificar el mérito del sumario [y] la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible». Así mismo, podían disponer la cesación del procedimiento. La Ley 1704 de 2010, que introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la jurisdicción penal militar, derogó la Ley 522 de 1999, pero quedó condicionada a un proceso de implementación territorial. En esta medida, la Corte Constitucional ha considerado que en los trámites en 23 Las consideraciones se realizan a partir de las reglas previstas en el del Auto 636 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y el Auto 931 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros y Sentencia del 15 de enero de 2020. M.P. Carlos Mario Caño Diosa. 25 Auto 636 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y el Auto 931 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Las consideraciones se realizan a partir de las reglas previstas en el del Auto 789 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 E xpediente CJU-2520
vigencia de la Ley 522 de 1999 estos fiscales cuentan con facultades jurisdiccionales27. En el presente caso, los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1704 de 2010, en la medida en que sucedieron el 15 de abril de 2006, por lo que, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Fiscalía 11 Penal Militar de Rionegro tenía la facultad p
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