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CC - A514-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A514-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 514 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2541

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 31 de mayo de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (en Expediente CJU-2541

M.P. Juan Carlos Cortés González 2 adelante, COLPENSIONES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones ISS 5979 de 2002 y 51413 de 2003, proferidas por la misma entidad. A través de dichos actos administrativos, la demandante reconoció y pagó la pensión de vejez a favor de la señora María Herminia Jiménez Rojas. En concreto, señaló que luego de realizar un nuevo estudio del caso, evidenció que la historia laboral de la demandada refleja un número menor de semanas al requerido para acceder a aquella prestación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas y retroactivo debidamente indexadas, más los intereses a que haya lugar.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, mediante auto del 23 de septiembre de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de aquella ciudad.

Fundamentó su decisión en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y la providencia del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. Explicó que, como la demandada laboró al servicio de empleadores del sector privado, en el presente asunto no se dan los supuestos previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así, concluyó que la competencia para conocer la controversia

era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Por medio de auto del 13 de julio de 2022, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias que versen sobre la nulidad de actos administrativos propios. Lo anterior, conforme el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, por medio de la cual demanda la nulidad de actos administrativos propios que reconocieron, desde su perspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa

legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, se hace referencia a un asunto de seguridad social que corresponde a un trabajador del Expediente CJU-2541 M.P. Juan Carlos Cortés González 3 sector privado (artículos 104.4 del CPACA y 2 del CPTSS) y, de otro, a la nulidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública, para determinar la competencia del asunto.

5. Reiteración de los autos 316 y 840 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación ya ha fijado la regla de decisión, según la cual, en aquellos eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto propio, aún en los casos de subrogación del derecho o de la obligación, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlo y es contrario al ordenamiento jurídico1; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibidem dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de

control de acción de nulidad y restablecimiento consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, independiente de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en los autos 316 y 840 de 2021, y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública. En específico, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos propios, uno de ellos como producto de una subrogación, que reconocieron un derecho específico y concreto. Aquella acción tiene como propósito la nulidad de las Resoluciones ISS 5979 de 2002 y 51413 de 2003, por medio de las cuales la entidad reconoció y pagó la pensión de vejez, a favor de la señora 1 En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por

la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito. Expediente CJU-2541 M.P. Juan Carlos Cortés González 4 María Herminia Jiménez Rojas, presuntamente otorgada sin el cumplimiento de requisitos legales para ello.

8. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulado por COLPENSIONES en contra de las Resoluciones ISS 5979 de 2002 y 51413 de 2003. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

9. Regla de Decisión: Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES, contra los actos propios que reconocieron y ordenaron el pago de una prestación económica a favor de la señora María Herminia Jiménez Rojas. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2541 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta Expediente CJU-2541 M.P. Juan Carlos Cortés González 5 NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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