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CC - A514-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A514-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A514-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-514/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio (...) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 514 DE 2024

Expediente: CJU-4835.

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor

[1] Alexander Orozco Bermúdez , con el propósito de que (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB 280036 del 5 de diciembre de 2017, mediante la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de pensión de invalidez; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado a reintegrar lo pagado por

concepto de mesadas, retroactivos y pagos en salud con ocasión de la prestación reconocida. Asimismo, solicitó la indexación de las sumas relacionadas. [2]

2. Mediante auto del 17 de junio de 2021 , el Tribunal Administrativo del Cesar declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de Valledupar. Expuso que, de acuerdo con los elementos relacionados en la demanda, el señor Orozco Bermúdez no se desempeñó como empleado público en su vida laboral, sino como trabajador privado. En consecuencia, señaló que de conformidad con los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

[3] CPACA) y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) , el asunto no era de su conocimiento.

3. Realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar. Inicialmente, mediante decisión del 11 de enero de 2022, la autoridad judicial avocó conocimiento del proceso. Sin

[4] embargo, a través del auto del 31 de enero de 2022 , al resolver el recurso de reposición elevado por la parte demandante, revocó la decisión inicialmente proferida y, en su lugar, promovió conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, explicó que la competencia para adelantar el trámite de acciones de lesividad es de resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a los artículos 104 y 138 del CPACA y el

Auto 316 de 2021.

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de noviembre de

[5] 2023 y enviado al despacho el 20 de noviembre del mismo año .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y

[6] normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal . En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la subjetivo jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la objetivo demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por Colpensiones. Presupuesto Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de normativo índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Tribunal Administrativo del Cesar determinó que no era el competente para tramitar el presente asunto, en atención a los artículos 104 del CPACA y a lo dispuesto en el CPTSS. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, manifestó que el asunto era de competencia de los jueces

administrativos de acuerdo con a los artículos 104 y 138 del CPACA y el Auto 316 de 2021. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

7. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa”, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

8. En ese sentido, se estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

Caso concreto

9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal Administrativo del Cesar. En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pública (Colpensiones) en contra de un acto administrativo que la misma entidad profirió (Resolución SUB 280036 del 5 de diciembre de 2017). Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto

316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en esta materia, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

10. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-4835 al Tribunal Administrativo del Cesar para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra el señor

Alexander Orozco Bermúdez. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4835 al Tribunal Administrativo del Cesar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a las sujetos procesales y partes interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Á

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 02DemandaCC_77163292_Alexander_Orozco.pdf. [2] Expediente digital. Archivo 10Auto.pdf. [3] La autoridad judicial se refirió, en general, al CPTSS. No hizo alusión a ningún artículo en específico. [4] Expediente digital. Archivo 15AutoqueRevoca.pdf. [5] Expediente digital. Archivo 03CJU-4835 Constancia de Reparto.pdf. [6] Auto 155 de 2019.

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