CC - A515-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A515-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A515-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-515/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio (...) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 515 DE 2024
Ref: Expediente CJU-4947
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
[1]
1. El 25 de noviembre de 2019 , la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la señora Doralba Cecilia García Beltrán. Lo anterior, con el objetivo de que (i) se declare la
[2] nulidad de la Resolución No. 006384 del 20 de febrero de 2009 , mediante la cual el Instituto de Seguro Social (ISS) ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor; (ii) se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 181336 del 12 de julio de 2013, por medio de la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora García Beltrán; (iii) se decrete la nulidad del reconocimiento de la pensión de vejez toda vez que se trataba de una prestación económica de carácter compartido y fue liquidada sin tener en cuenta ese requisito y (iv) se ordene a la demandada reintegrar [3] lo pagado . [4]
2. Luego de surtirse varias actuaciones dentro del proceso , mediante auto del 21 de octubre de 2021, el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró la falta de competencia bajo el argumento de que “en el caso materia de estudio se controvierte el derecho pensional de una persona que ostentó la calidad de trabajador oficial, asunto que, por el factor subjetivo debe ser resuelto por el juez laboral, máxime si se tiene en cuenta que es éste, el juez natural, entratándose (sic) de asuntos relacionados con el
[5] sistema integral de seguridad social” . Esto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104, numeral 4°, y 105, último inciso, de la Ley 1437 de 2011; el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, como también en un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que
explicó la falta de jurisdicción de los jueces administrativos para conocer [6] sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado .
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá y a través del auto del 27 de julio de 2023, dicho despacho judicial le solicitó a la parte demandante que adecuara la demanda al procedimiento laboral. Posteriormente, mediante auto del 7 de noviembre de 2023, el juzgado dejó sin valor y efecto la providencia expedida el 27 de julio de ese mismo año, suscitó el conflicto negativo de competencia y
[7] ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional .
4. Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), sobre la revocatoria de actos de carácter particular y concreto que establece que estos deben demandarse ante los jueces administrativos. Asimismo, refirió que los autos 316 de 2021 y 204 de 2022, abordaron cuestiones similares a las que ahora se analizan para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones, así: “(…) el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso cuando el acto demandado verse sobre derechos laborales y de seguridad social de un trabajador del sector privado, le corresponde a la jurisdicción contenciosa, Por disposición expresa del legislador–artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011-, se estableció que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser
[8] resueltos por el juez administrativo (…)” .
5. El 17 de noviembre de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte
[9] Constitucional . Posteriormente, el 19 de enero de 2024, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
6. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02
[10] de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
7. Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia
(conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto [11] de competencia positivo) .
8. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes
jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
9. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 9.1. Del presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Bogotá (autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa) y el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá (autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral). 9.2. Del presupuesto objetivo: se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra Doralba Cecilia García Beltrán, con el objetivo de solicitar la nulidad de las resoluciones que le reconocieron la pensión de vejez y su reliquidación. 9.3. Del presupuesto normativo: la Corte lo encuentra acreditado toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y
jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso (cfr., antecedentes I. 2 al I.4).
10. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, a continuación, se resolverá el caso concreto.
Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021. [12]
11. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021 , el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso, cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales
[13] deben ser resueltos por el juez administrativo”.
12. Posteriormente, mediante Auto 840 de 2021, esta Corporación
extendió la regla fijada en el Auto 316 de 2021, a aquellas “demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
13. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 9 de esta providencia.
14. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones contra Doralba Cecilia García Beltrán, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución No. 006384 del 20 de febrero de 2009 y de la Resolución GNR 181336 del 12 de julio de
2013.
15. Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de
[14] 2021 , que se extendió a las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad” cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto,
por medio de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de actos administrativos que pueden [15] catalogarse como propios ,y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.
16. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Bogotá y comunicar la presente decisión al demandante y demás interesados.
17. Regla de decisión. “(…) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
[16] 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011” .
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11
Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por Colpensiones contra Doralba Cecilia García Beltrán, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4947 al Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Bogotá para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al
Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Archivo digital (01DemandaAnexos.pdf -), folio 26 [2] Por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Doralba Cecilia García Beltrán. Archivo digital (01DemandaAnexos.pdf -), folio 8. [3] Ibídem [4] Archivo digital (01DemandaAnexos.pdf -), folios 27 al 244. En el auto que declaró la falta de jurisdicción de los jueces administra vos se resaltó que: “(…) el apoderado de señor HUGO FERNELLY RODRÍGUEZ CALDERÓN en calidad de cónyuge supérs te de la señora DORALBA CECILIA GARCÍA BELTRÁN, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de 2020, e indicó que el Tribunal
Administra vo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C (…) declaró la falta de competencia por jurisdicción” al interior de un proceso referente a los mismos hechos. Por lo cual, el Juzgado 11 Administra vo de Oralidad de Bogotá mediante auto del 3 de junio de 2021, requirió al tribunal para que allegara copia del auto en el cual declaró la falta de jurisdicción y constató, en efecto, “la falta de competencia por jurisdicción teniendo en cuenta que la señora DORALBA CECILIA GARCÍA BELTRÁN ostentaba la calidad de trabajadora oficial al momento de su re ro”. [5] Archivo digital (01DemandaAnexos.pdf -), folios 245 al 248 [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente N° 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) C.P. William Hernández Gómez. [7] Ibídem, folio 3 [8] Ibídem, folio 2 [9] Archivo digital (02CJU-4947 Correo Remisorio.pdf-) [10] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [11] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Or z Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella
Or z Delgado y 314 M.P Gloria Stella Or z Delgado. [12] CJU-489. M.P. Cris na Pardo Schlesinger. [13] En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garan s ca” que le permite a las en dades públicas someter sus actos al escru nio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administra vo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares mo vadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subje vos públicos o a los derechos e intereses colec vos’”. [14] CJU-489. M.P. Cris na Pardo Schlesinger. [15] En tanto fue expedido por el an guo Ins tuto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. [16] Autos 316 y 840 de 2021