CC - A516-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A516-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 516/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
Referencia: Expediente CJU-1216
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca.
Magistrada ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
ANTECEDENTES
2 El 07 de octubre de 2019, la señora Alba Milena Ortiz Restrepo, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la 3 Gobernación del Departamento del Valle del Cauca1. Como pretensiones de la demanda solicitó, principalmente, que la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, i) le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, por ser beneficiaria del causante Héctor Gerardo Prado Collazos y ii) le reconozca y paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de le Ley 100 de
1993. Lo anterior, con fundamento en que el ente demandado le negó, mediante 4 la Resolución N° 0442 del 14 de junio de 20162, el reconocimiento de la mencionada pensión de sobrevivientes y confirmó dicha decisión mediante la
5 Resolución N°0885 del 2 de septiembre de 20163.
6 7 1 Expediente digital CJU-1216, Archivo 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf, folios 12 a 18. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que mediante auto del 09 de octubre de 2019 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su reparto a los juzgados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Cali. Sustentó su postura en que el causante Héctor Gerardo Prado Collazos, se desempeñó en el cargo de Revisor de Equipo de la dependencia de obras públicas de la entidad accionada, por lo que ostentaba la calidad de empleado público, según la calificación prevista en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, que dispone que “los servidores departamentales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Agregó que la sustitución pensional pretendida, no se subsume en la competencia señalada en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, dado que la pensión se 8 reconoció antes de la expedición de la Ley 100 de 19934. 9 10 El proceso le fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca que, mediante auto del 11 de diciembre de 2019 y del 22 de 11 enero de 20205, ordenó a la entidad accionada certificación de la historia laboral, cargos desempeñados y modalidad de vinculación del señor Prado Collazos.
12 2 Expediente digital CJU-1216, Archivo 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf, folios 23 a 25. 13 La Gobernación del Valle del Cauca, en respuesta del 11 de noviembre de 2020 certificó, entre otros aspectos, que el señor Héctor Gerardo Prado Collazos i) laboró para esa entidad desde el 10 de septiembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1993; ii) se desempeñó en los cargos de soldador y revisor de equipos; iii) estuvo vinculado como trabajador oficial; y iv) según Resolución No. 01125 del 07 de marzo de 1994, se le reconoció y autorizó el pago de una pensión de jubilación6. 14 3 Expediente digital CJU-1216, Archivo 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf, folios 26 y 27. 15 Mediante Auto del 3 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Estableció, tras enunciar el contenido normativo del numeral 4 del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-, que el presente asunto, no puede ser adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, dado que el señor Héctor Gerardo Prado Collazos fue vinculado como trabajador oficial, lo que implica que está comprendido por la regla de exclusión de competencia fijada en el artículo 105.4 del CPACA. En ese sentido, remitió el
16 4 Expediente digital CJU-1216, Archivo 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf, folios 34 y 35. expediente a la Corte Constitucional7. 17 18 5 Expediente digital CJU-1216, Archivo 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf, folios 40 a 45. Ante la El 28 de enero de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 2 de febrero de 20228. 19 fata de respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca, la referida Autoridad requirió nuevamente la
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 20 información laboral del señor Prado Collazos. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 21 22 6 Expediente digital CJU-1216, Archivo 06 RespuestaDepartamentodelValle.pdf, folios 5 a 8. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 23 24 7 Expediente digital CJU-1216, Archivo 09AutoProponeConflictodeCompetencia.pdf, folios 1 a 6. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se 25 configure un conflicto de jurisdicciones9: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones10; (ii) presupuesto objetivo,
según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional11; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no 26 8 Expediente digital CJU-1216, Archivo Constancia de Reparto CJU 1216.pdf, folio 1. para conocer de la causa12. 27 28 En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos: 29 30 (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca. 31 9 Auto 155 de 2019. 32 10 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes (ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso iniciado por la señora Alba Milena Ortiz Restrepo, contra la Gobernación del Valle del Cauca, para que se le reconozca una pensión de sobrevivientes. 33 en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 5), ambas
autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali rechazó su competencia con fundamento en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, según el cual el señor Héctor Gerardo Prado Collazos, al desempeñarse en el cargo de Revisor de Equipo de la dependencia de obras públicas de la entidad accionada, ostentaba la calidad de empleado público, aunado a que no resultaba aplicable el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001. De otro lado, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, lo hizo con fundamento en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y 2.4 del CPTSS, según los cuales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede adelantar el asunto, dado que el causante del derecho pensional que se persigue fue un trabajador oficial. 34 11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no Competencia de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral para conocer de aquellos asuntos en los que se discute el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes 35 existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter Esta Corporación ha sostenido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce exclusivamente de aquellas controversias de la seguridad social que se susciten entre empleados públicos y las entidades de derecho público que administren su régimen de seguridad social13. En ese sentido, se
deben verificar dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda14. 36 administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 37 En contraste, la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”15. Esta conclusión tiene fundamento en que el artículo 2 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Ello se apoya, además, en el numeral 4º del artículo 105 del CPACA conforme al cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 38 12 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos 39 autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha determinado que para establecer la jurisdicción que debe conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, es necesario evaluar la forma de vinculación del causante al momento de la causación de la prestación, para establecer, en forma preliminar, si tenía la calidad de empleado público16. En igual sentido, esta Corporación también ha establecido que cuando la causación
es posterior a la finalización del vínculo del trabajador, es necesario analizar la última vinculación laboral del servidor público17. 40 asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, En tal sentido, en el Auto 371 de 202218, la Corte Constitucional, al conocer de un asunto similar al que actualmente se discute19, estableció como regla de decisión que “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación. Si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable a dicha pensión, el trabajador no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación reclamada o durante su última vinculación laboral. la 41 al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de demanda de la cónyuge supérstite de un trabajador oficial, que pretendía la sustitución pensional”. 42 mera conveniencia. Caso Concreto
1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer la demanda interpuesta por la señora Alba Milena Ortiz Restrepo en contra de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, en la que se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, por
ser presuntamente la beneficiaria del causante Héctor Gerardo Prado Collazos. 43
2. Lo anterior, con fundamento en que la pensión de sobrevivientes que pretende la señora Ortiz Restrepo, es sobre la pensión de jubilación que ya había sido reconocida previamente al señor Héctor Gerardo Prado Collazos, según la Resolución No. 01125 del 07 de marzo de 1994 del Departamento del Valle del Cauca. Por tanto, más allá del momento del fallecimiento del causante, lo relevante para la atribución de la jurisdicción en el presente asunto, es el tipo de vínculo que el trabajador sostuvo al momento en que se causó la prestación que se pretende sustituir.
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3. En ese sentido, al examinar el vínculo que sostuvo el señor Prado Collazos al momento en que se causó la prestación que se pretende sustituir, se concluye que estuvo vinculado a la Gobernación del Valle del Cauca como trabajador oficial, de conformidad a la certificación allegada por la entidad demandada20. Lo anterior, según un estudio prima facie de los elementos que obran en el expediente y con la exclusiva finalidad de dirimir el presente conflicto de jurisdicciones.
4. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para que continúe con el trámite y comunique la presente decisión a los interesados. 45 13 Al respecto, se pueden observar, entre otros, los Autos 314, 329, 356, 490 y 594 de 2021 y Auto 371
5. Regla de decisión. De conformidad con el Auto 371 de 2022, la jurisdicción ordinaria, en su
especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 46 de 2022.
RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca y DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Alba Milena Ortiz Restrepo en contra de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 47 14 El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1216 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del
Circuito de Cali, Valle del Cauca. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 48 administrativo. En particular, su numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “relativos a la 49 relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los
50 mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. 51 CRISTINA PARDO SCHLESINGER 52 15 Auto 537 de 2021, que reitera la postura establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Presidenta 53 Jurisdiccional Disciplinaria, en el Auto de 6 de noviembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna 54 Patiño; y el Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 55 56
NATALIA ANGEL CABO
57 Magistrada 58 16 Auto 733A de 2021. En esa oportunidad, la Corte señaló: “cuando se discutan asuntos relacionados 59 con la pensión de sobrevivientes causada o requerida a partir de los aportes de un empleado público, 60 se debe verificar la naturaleza de ese vínculo al momento en que se causó la prestación y que el 61 régimen al que estaba afiliado el servidor era administrado por una persona de derecho público”. DIANA FAJARDO RIVERA 62 17 Al respecto, se pueden observar los Autos 954 y 874 de 2021, y el Auto 371 de 2022. Magistrada 63 64 65 18 Expediente CJU-1342 66 19 En esa oportunidad, la Corte estudió un conflicto de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
67 Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Magistrado 68 Bogotá, respecto de la demanda ordinaria laboral interpuesta las señoras Yomar Rodríguez, María Inés
69 Plazas y Jeimy Yesenia Herrera Plazas, en la que se pretendía el reconocimiento de una pensión de 70 sobrevivientes, conforme a la pensión de jubilación que devengaba el señor Benedicto Herrera 71 Montero, quien fue certificado como trabajador oficial.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
72 Magistrado 73 20 Expediente digital CJU-1216, Archivo 06 RespuestaDepartamentodelValle.pdf, folios 5 a 7. 74 75 76
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
77 Magistrado 78 79 80 81
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
82 Magistrada 83 84 85 86
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
87 Magistrada 88 89 90 91
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
92 Magistrado 93 94 95 96
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
97 Secretaria General 98 99 10 0