CC - A516-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A516-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A516-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-516/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre cobros de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 516 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4958
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoQuince Administrativo del Circuito de Cali y elJuzgado Cuarto de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Cali.
Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante,Colpensiones o la demandante), presentó demanda “VERBAL SUMARIA DEMÍNIMA CUANTIA, - derivado del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA –
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante,Colpensiones o la demandante), presentó demanda “VERBAL SUMARIA DEMÍNIMA CUANTIA, - derivado del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – ‘ACTIO IN REM VERSO’”[1], en contra de Manuel Antonio BermúdezAlegría (en adelante, el demandado). Solicitó que (i) se declare que eldemandado es responsable civil, patrimonial y extracontractualmente deenriquecerse sin justa causa en la suma de $ 1.138.796 pesos, “de interesesmoratorios, que fueron pagadas de más, o de forma doble, al habérseleentregado el título 469030002023085 del 17 de julio de 2017 por valor de1.738.796,00 expedido por el JUZGADO CATORCE MUNICIPAL DEPEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del proceso ejecutivocon radicado 76001410571420140040300, empobreciendo el patrimonio de laADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.”[2]; (ii) se ordene el reintegro de la cifra en mención[3];(iii) se ordene la actualización de la liquidación de las sumas de dinero que se
reconozcan en el proceso[4]; y (iv) ordenar el pago de los intereses corrientes[5].
2. El asunto se asignó al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Cali, autoridad que, mediante auto del 19 de julio de2023, i) declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ii) ordenóremitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos delcircuito de Cali. Argumentó que “El artículo 104 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, le atribuye a la jurisdiccióncontencioso administrativo la competencia para conocer, además de lodispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversiasy litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidadespúblicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmentele corresponde conocer de los procesos relativos a la responsabilidadextracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”[6].
3. Posteriormente, por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Quince
aplicable”[6].
3. Posteriormente, por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali. El 10 de noviembre de 2023[7], el juez (i)declaró la falta de jurisdicción; (ii) propuso el conflicto negativo dejurisdicción; y (iii) ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Alrespecto, manifestó que dado que “los dineros reclamados por Colpensionesfueron pagados teniendo como fuente: 1) la sentencia proferida el 30 de mayode 2014 por el juzgado catorce municipal de pequeñas causas laborales de Calidentro del proceso radicado No. 76001-41-05-7-14-2014-00131-00 quereconoció un pago único por concepto de intereses moratorios a favor del señorManuel Antonio Bermúdez Alegría y 2) las sumas cobradas y pagadas a travésdel proceso ejecutivo iniciado a continuación del ordinario que curso en eljuzgado catorce municipal de pequeñas causas laborales de Cali bajo radicadoNo. 76001-41-05-714-2014-00403-00” podría pensarse el primer lugar que lacompetencia es de los jueces laborales, sin embargo, por tratarse de una acciónde naturaleza civil (la actio in rem verso), corresponde a la jurisdicciónordinaria en su especialidad civil el conocimiento del asunto.
4. En sesión del 17 de enero de 2024, se asignó el expediente de referenciaal despacho del magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el “JuzgadoCuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el JuzgadoQuince Administrativo del Circuito de Cali, la cual versa sobre la competenciapara conocer la demanda “VERBAL SUMARIA DE MÍNIMA CUANTIA, -derivado del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – ‘ACTIO IN REM VERSO’”[8] de Colpensiones en contra de Manuel Antonio Bermúdez Alegría.A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entreestas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, deverificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a la actio inrem verso (II.4 infra). Posteriormente, se referirá a la cláusula general decompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es laautoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
exclusiva incumbencia (positivo)”[9] . La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10] , los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción nopuede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[11]. objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[ 1 2 ] . normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[ 1 3 ] .8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones: (i) Se cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos (a) el JuzgadoQuince Administrativo del Circuito de Cali, que integra la jurisdicción delo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado Cuarto de PequeñasCausas y Competencia Múltiple de Cali, que hace parte de la jurisdicción
ordinaria[14]. Dichos juzgados rechazan la competencia para conocer delasunto.
(ii) Se satisface el presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata laexistencia de una controversia respecto del conocimiento de un procesopara el reconocimiento de un enriquecimiento sin justa causa, por el pagode lo no debido entre Colpensiones y Manuel Antonio Bermúdez Alegría,el cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudencialespor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (párrs. 2, 3 y 4).
4. Actio in rem verso. Reiteración de jurisprudencia[15]
9. En el Auto 2808 de 2023, la Corte Constitucional estableció que “[e]nmateria civil y comercial, la actio in rem verso es conocida como la acción ogarantía judicial conducente para reclamar la compensación o restitución que sederiva de la aplicación de la fuente de obligaciones, o sí se quiere, del principiodel derecho conocido doctrinalmente como enriquecimiento sin causa o injustificado”[16]. 10. En este mismo sentido, indicó que el enriquecimiento sin justa causa “seconfigura en todos aquellos eventos en los que se acrecienta el patrimonio deuna persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que mediepara este desplazamiento patrimonial una causa jurídica o justificación alguna.Así las cosas, la configuración del enriquecimiento sin causa presupone laexistencia de dos patrimonios diferentes, uno que se debe empobrecer y otro
que se enriquece a costa de dicho empobrecimiento”[17].11. El fundamento jurídico de la prohibición de enriquecimientoinjustificado se encuentra en el artículo 831 del Código de Comercio y en elartículo 8 de la ley 153 de 1887, en virtud de la cual “cuando no hay leyexactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulencasos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y lasreglas generales de derecho”. De otro lado, el artículo 95 de la Constituciónimpone “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.
12. De conformidad con lo señalado, la Corte Suprema de Justicia[18] hareferido los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa así: i) Queexista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventajapatrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentidode adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio;ii) que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventajaobtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que aexpensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; iii) Para que elempobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia delenriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrioentre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica; iv) para que sealegitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandantea fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por uncontrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de losderechos absolutos y; v) La acción de in rem verso no procede cuando con ellase pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. 5. Cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo 13. El artículo 104 del CPACA dispone cuales son los asuntos deconocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, comocláusula
general, señala que a esta jurisdicción se le asigna la competencia paratramitar “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que esténinvolucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciónadministrativa”. Por su parte, el parágrafo del citado artículo precisa que seconcibe por entidad pública, “todo órgano, organismo o entidad estatal, conindependencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que elEstado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entescon aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Por último, elartículo 105 del CPACA establece cuatro excepciones a la competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, de suerte que se trata de materiascuyo conocimiento les compete a autoridades judiciales distintas. 14. En cuanto a la armonización de los preceptos previamente señalados, elConsejo de Estado ha considerado que la cláusula general de competencia sirvecomo parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimientode un asunto por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o dela jurisdicción ordinaria, precisando que, en el supuesto de que la controversiano encuadre dentro de dicha cláusula, deberá acudirse a esta última. Alrespecto, se ha dicho que: “Finalmente, y esta se entiende como la posiciónvigente, se construyó una tesis que encuentra fundamento en una solución dederecho positivo: si el problema surge frente a un vacío normativo,
todas lassituaciones en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo o la jurisdicción Ordinaria, debensolucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general decompetencias de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipode lagunas interpretativas. En virtud de esto, de la aplicación de la cláusulageneral de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,puede resultar que la controversia sea de su conocimiento y, en caso contrario,se deberá acudir a la Jurisdicción Ordinaria que es la regla general deconocimiento en los distintos órdenes jurisdiccionales que existen en
Colombia”[19]. 15. En ese sentido, ante la ausencia de determinación expresa de lajurisdicción que debe conocer el asunto, debe aplicarse la cláusula general decompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términosdel artículo 104 del CPACA. Conforme a lo expuesto, esa jurisdicción conocede las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisionesy operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo; y, ii) en los que seencuentren involucradas las entidades públicas.
16. En esta línea, en el Auto 2808 de 2023, la Corte definió como regla dedecisión que “[c]uando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidadpública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, serequiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, lacompetencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud dela cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.
6. Caso concreto 17. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por las siguientesrazones. El objeto de la demanda no tiene regulación expresa en cuanto a lajurisdicción que debe conocer el asunto. En este punto, la Sala advierte que nocalificará judicialmente la acción presentada por Colpensiones por tratarse de
un asunto de fondo que debe resolver el juez del caso[20]. Esta labor lecorresponde entonces a la autoridad jurisdiccional que asumirá suconocimiento. Lo anterior, con base en la garantía de los principios de acceso ala administración de justicia, juez natural, independencia y autonomía judicial[21]. 18. Sin embargo, la Corte advierte que es relevante tener en cuenta elinstrumento procesal que la entidad demandante escogió para resolver sucontroversia, de ahí que al resolver el conflicto de jurisdicción o competenciasel juez no debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que eldemandante acude a la justicia para someter una controversia a resoluciónjudicial. Por tal razón, la Sala tomará como referente objetivo para dirimir esteconflicto, la acción in rem verso planteada en la demanda. Esta Corporacióninsiste en que esta aproximación no implica, de ninguna manera, la calificaciónjudicial de la demanda en términos de adecuación bien sea como acciónautónoma o como un medio de control específico ejercido ante la jurisdicciónde lo contencioso administrativo, con los efectos sustanciales yprocedimentales que tal actuación generaría para la parte interesada. En todocaso, esta situación debe ser analizada por el juez natural en el marco de suscompetencias constitucionales y legales y, de los principios de acceso a la
administración de justicia, autonomía e independencia judicial[22]
19. En el caso que se analiza debe tenerse en cuenta que (i) se trata de unademanda interpuesta por una entidad pública, en concreto Colpensiones; (ii) elasunto está sujeto al derecho administrativo, pues se pretende la devolución deunos dineros que pertenecen al erario, pues los mismos son de carácterpensional administrados por la demandante; y (iii) los dineros cancelados alciudadano Bermúdez Alegría derivan del cumplimiento de una orden judicial,lo que ameritó la expedición una Resolución por parte de la demandante, actoadministrativo que puede controvertirse mediante las disposiciones normativasprevistas en el CPACA. Lo anterior, encaja con lo dispuesto en el artículo 104de la Ley 1437 de 2011. 20. Por tanto, la competencia para conocer la controversia sub examine esdel Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca. LaSala ordenará remitir el expediente CJU-4958 a la mencionada autoridadjudicial, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto dePequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Juzgado QuinceAdministrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, Valledel Cauca, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada porColpensiones en contra de Manuel Antonio Bermúdez Alegría.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4958 al Juzgado QuinceAdministrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para lo de su competenciay para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y aal Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. 007_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_02DEMANDAANEXOS.pdf [ 2 ] Ibid [ 3 ] Ibid [ 4 ] Ibid [ 5 ] Ibid. [ 6 ] Expediente digital. 006_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_03RECHAZAVERBALCOM.pdf [ 7 ] Expediente digital. 2023-00219 AutoProponeConflictoJurisdiccion.pdf [ 8 ] Expediente digital. 015_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_001DEMANDA.pdf
[ 7 ] Expediente digital. 2023-00219 AutoProponeConflictoJurisdiccion.pdf [ 8 ] Expediente digital. 015_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_001DEMANDA.pdf [ 9 ] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 0 ] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 1 ] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 2 ] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP)”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [ 1 3 ] Ib. [ 1 4 ] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la
[ 1 3 ] Ib. [ 1 4 ] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles,laborales; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: (…) 3. Juzgados Administra vos”. [ 1 5 ] Cfr, auto 2808 de 2023. [ 1 6 ] CJU-4450. [ 1 7 ] Cfr. Ib. [ 1 8 ] Corte Suprema de Jus cia, Sala de Casación Civil del 19 de diciembre de 2012. Exp. 1999-00280-01. [ 1 9 ] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 398000. [ 2 0 ] Sobre la acción in rem verso ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administra vo. Sección Tercera. Subsección A. Sentenciade 14 de sep embre de 2016, Rad. 15001-23-31-000-2001-01218-01(45448). [ 2 1 ] Un análisis similar efectuó la Corte Cons tucional en el Auto 283 de 2021. [ 2 2 ] Ib.