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CC - A516-2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A516-2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-516/26

RECURSO DE SUPLICA

CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 516 DE 2026

Expediente: D-17.179

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Enos David Viana Pérez en contra del artículo 15 numeral 2 literal a (parcial) de la Ley 91 de 1989

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

# I. ANTECEDENTES

##

## La norma demandada

# I. ANTECEDENTES

##

## La norma demandada

1.El 13 de enero de 2026, el ciudadano Enos David Viana Pérez presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “los docentes” contenida en el artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, “[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Al considerar que dicha norma generó una antinomia que fue resuelta por la jurisprudencia contenciosa administrativa, pero que, con la expedición de la Constitución de 1991, la expresión genérica “los docentes” en el literal a) del numeral 2 del artículo 15, generó un “antes y un después” en los derechos adquiridos de los docentes nacionales, cercenando su derecho a la pensión gracia, a pesar de que el artículo 4 de la misma Ley 91 de 1989 define que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales atiende a los “docentes nacionales y nacionalizados”.

2.Conforme con lo anterior, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de esa expresión pues, en su opinión, la norma se predica para los docentes nacionales y nacionalizados. El texto demandado se transcribe a continuación:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29[[1]](#_ftn1))

Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

(…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

3.El demandante señaló que, conforme al artículo 1 de la Constitución, el Estado debe garantizar el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad. A partir de ello, sostiene que los docentes nacionales, en su condición de trabajadores del sector público de la educación, habían alcanzado un reconocimiento legal previo de la pensión gracia, con fundamento en las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, interpretadas a la luz de la Ley 39 de 1903, lo cual, en su criterio, permitió extender ese beneficio a educadores que registraran tiempos de servicio nacionales.

4. Expuso que, con ocasión del proceso de nacionalización de la educación, previsto en la Ley 43 de 1975, comenzó a discutirse si los educadores conservaban el derecho a la pensión gracia, dado que, todos los maestros pasaron a tener vínculo nacional, lo que implicaba que su pensión ordinaria también lo fuera, generándose la tesis de la incompatibilidad entre pensiones.

5.Argumentó que este debate fue resuelto con la expedición de la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15, numeral 2, literal a), permitió reconocer la pensión gracia incluso a docentes con vínculos nacionales, aclarando una antinomia entre las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, la que, según afirma, había sido resuelta durante más de cincuenta años por la jurisprudencia contencioso administrativa. Sostiene que, tras la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, lejos de reforzarse la protección de los docentes nacionales, estos resultaron “flagelados en sus derechos” por la misma Ley 91 de 1989, en la medida en que la expresión “los docentes” no distinguió entre docentes nacionales y nacionalizados, permitiendo que los derechos adquiridos por los primeros se trasladaran a los docentes territoriales y, posteriormente, fuera restringido.

6.En el primer cargo el demandante expone que con la expresión de la norma demandada se vulneran los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Expuso que la expresión evidencia una discriminación contraria al artículo 13 constitucional, pues los docentes nacionales que reclamaron sus derechos con posterioridad al 1 de enero de 1990 fueron excluidos, a pesar de que la jurisdicción contenciosa administrativa había resuelto la cuestión durante más de cincuenta años aduciendo que la expresión genérica “los docentes” comprende tanto a los docentes nacionalizados como a los docentes nacionales, dado que, cuando la ley no distingue, no le es dable al intérprete hacerlo.

7.Indicó además que dicha expresión dejó abierta la puerta a la violación del artículo 25 de la Constitución de 1991, al destruir la dignidad de los docentes nacionales que pretendían acceder a su pensión gracia. Además, vulnera principios fundamentales del derecho laboral, tales como la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, la situación más favorable al trabajador en caso de duda, la primacía de la realidad sobre las formalidades y la garantía a la seguridad social.

8.En el segundo cargo el actor sostuvo que el artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989 configura una omisión legislativa relativa, en tanto vulnera el artículo 13 de la Constitución al generar una desigualdad negativa frente a los docentes nacionales, quienes a su juicio constituyen un grupo asimilable que debió ser incluido expresamente como beneficiario de la pensión gracia.

9.Afirmó que, antes de la expedición de dicha ley, los docentes nacionales y nacionalizados compartían el mismo régimen jurídico pensional, por lo que su exclusión normativa carece de justificación constitucional. En ese sentido, considera que el legislador omitió un ingrediente normativo esencial, esto es, la determinación expresa de los sujetos beneficiarios, lo que ha permitido interpretaciones restrictivas que desconocen derechos prestacionales consolidados.

10.Por último, indicó que no existía cosa juzgada constitucional por dos razones: (i) si bien la Corte en las sentencias C-084 de 1999, C-918 de 2002 y C-1037 de 2003, se refirió al régimen pensional del magisterio, no abordó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, ni examinó la expresión “los docentes” en relación con la situación diferenciada de los docentes nacionales; y (ii) en las sentencias C-415 de 2012 y C-007 de 2016, no se realizó un pronunciamiento integral, expreso y definitivo que impida un nuevo juicio de constitucionalidad sobre la norma demandada.

##

## La inadmisión de la demanda

11.Por reparto, el asunto correspondió al Magistrado Vladimir Fernández Andrade quien, mediante Auto del 13 de febrero de 2026,[[2]](#_ftn2) inadmitió la demanda con base en las siguientes

consideraciones:

12.El magistrado sustanciador señaló que en la demanda se mencionó que no existía cosa juzgada respecto de las Sentencias C-084 de 1999, C-918 de 2000, C-774 de 2001, C-1037 de 2003, C-415 de 2012, C-178 de 2014 y C-007 de 2016. No obstante, la demanda pasó por alto considerar las Sentencias C-489 de 2000, C-954 de 2000, C-395 de 2007 y C-143 de 2018, en las cuales la Corte también se pronunció sobre el artículo 15 numeral 2 literal a de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente existió una ausencia argumentativa del porqué en el presente caso no existe: (i) identidad en el objeto de la norma; (ii) identidad en el alcance del estudio y (iii) cambio del parámetro constitucional, respecto de las mencionadas providencias.

13.Posterior a ello, el magistrado sustanciador concluyó que el escrito de la demanda no cumplía con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, puesto que no reunió los requisitos mínimos de argumentación exigidos por la jurisprudencia constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, los reproches de inconstitucionalidad formulados carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En síntesis, expuso lo siguiente:

| | | | | --- | --- | --- | | Requisito argumentativo | Primer cargo | Segundo cargo | | Claridad | La demanda carecía de un hilo conductor que permitiera identificar con precisión el objeto de control y el alcance del reproche. No era claro si el cargo se dirigía contra una interpretación judicial (Consejo de Estado) o contra el contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Tampoco se definía si se cuestionaba la expresión “docente” o “antes del 31 de diciembre de 1989”. Además, no se establecía si se trataba de un cargo único o varios, dado que se alegaban múltiples vulneraciones (arts. 13, 25, 53 y derechos adquiridos). | No existía un hilo conductor que permitiera determinar si la acusación se dirigía contra el contenido normativo o contra una interpretación judicial. Además, el planteamiento era contradictorio al afirmar que la norma no incluía a docentes nacionales pero tampoco los excluía. | | Certeza | La acusación se basaba en premisas subjetivas, al afirmar que la norma trasladó un derecho adquirido de docentes nacionales a territoriales, sin considerar que la pensión gracia originalmente favorecía a docentes territoriales, lo que desvirtúa la premisa del traslado. | El cargo no recaía sobre una proposición jurídica verificable, ya que la norma sí hace referencia expresa al personal docente nacional y nacionalizado, lo que impide afirmar una omisión clara. |

| Especificidad | No se explicó de manera concreta cómo la norma vulneraba los artículos constitucionales invocados. Respecto del derecho a la igualdad, no se identificaron sujetos comparables ni la razón de la discriminación. Tampoco se justificó la afectación al derecho al trabajo ni al principio de irrenunciabilidad. Frente a derechos adquiridos, no se precisó qué sujetos fueron afectados. | No se cumplieron los requisitos para estructurar un cargo por omisión legislativa relativa. No se identificó el deber constitucional incumplido ni se explicó la falta de justificación de la omisión. Tampoco se determinó si la omisión alegada se relacionaba con el principio de igualdad u otro principio constitucional, ni se desarrolló un juicio de comparabilidad. | | Pertinencia | | | | --- | | | | | | --- | | La argumentación se basó en apreciaciones subjetivas y de inconformidad, sin sustento constitucional. Se incluyeron afirmaciones generales sobre injusticia y afectación a la dignidad sin estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad. | | | | | --- | | | | | | --- | | La acusación se sustentó en argumentos de conveniencia y no en razones de inconstitucionalidad, al afirmar consecuencias jurídicas sin estructurar un reproche constitucional concreto. | | | Suficiencia | | | | --- | | | | | | --- | | Al no cumplirse los requisitos anteriores, el cargo no generaba una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada. | | La demanda no generaba una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma, debido a la falta de cumplimiento de los requisitos argumentativos. |

14.Por último, el magistrado sustanciador señaló que,

“En gracia de discusión, aun si se asumiera que la demanda se dirige contra la interpretación judicial que el Consejo de Estado realiza de la norma, la acusación no cumple con la carga argumentativa mínima. En efecto: (i) el ciudadano no precisa con claridad cuál es el contenido normativo o la “norma” derivada de la disposición cuya interpretación considera contraria a la Constitución, pues aunque alude a la expresión “docentes”, también parece dirigir su reproche a la expresión “antes de 31 de diciembre de 1989”-claridad; (ii) no demuestra que la presunta interpretación judicial sea consistente y reiterada, dado que solo menciona una decisión, posible falencia que incide en la certeza y suficiencia de la eventual acusación; (iii) formula argumentos amplios que no permiten establecer con precisión por qué la interpretación eventualmente cuestionada vulneraría un precepto constitucional, ya que no se define si el reproche se fundamenta en una “regresión injustificada”, en el desconocimiento de los artículos 22 de la DUDH, 2 y 4 del PIDESC o en la infracción del principio de favorabilidad; además, se limita a enunciar esas disposiciones sin explicar de qué manera concreta la interpretación las desconocería; y (iv) incorpora reproches que no son de índole constitucional, sino que reflejan una inconformidad con la hermenéutica adoptada, entre otras razones, al afirmar sin ningún desarrollo que “estas decisiones incurren en un error”.

La corrección de la demanda

15.El auto de inadmisión de la demanda fue notificado por anotación en el estado 23 del 17 de febrero de 2026. Por lo que el término de ejecutoria de la providencia transcurrió los días 18, 19 y 20 de febrero de 2026, período durante el cual el actor presentó escrito de corrección de la demanda.[[3]](#_ftn3)

16.En el escrito de corrección de la demanda, el actor sostiene que la demanda no parte de la exclusión de los docentes nacionales, sino de una interpretación inclusiva de la expresión “los docentes”, la cual leída sistemáticamente dentro de la Ley 91 de 1989 comprende tanto a docentes nacionales como nacionalizados. En ese sentido, afirma que el artículo 4 de dicha ley delimita el ámbito subjetivo al referirse expresamente a ambos grupos, por lo que la disposición acusada no puede interpretarse de forma aislada.

17.Bajo esta premisa, plantea que el problema constitucional no radica en una omisión expresa del legislador, sino en la interpretación y aplicación posterior de la norma, que habría generado una discriminación material. En particular, señala que se configuró un trato desigual injustificado entre docentes nacionalizados y docentes nacionales vinculados antes de 1980, pese a encontrarse en situaciones jurídicas equivalentes, al reconocerse la pensión gracia solo a los primeros. Con fundamento en ello, solicita una exequibilidad condicionada de la expresión “los docentes”, en el entendido de que esta debe comprender necesariamente a ambos grupos, de modo que se eviten interpretaciones contrarias al principio de igualdad.

18.De forma adicional, descarta la configuración de la cosa juzgada constitucional, al considerar que no existe identidad de objeto, cargo ni parámetro de control respecto de decisiones anteriores de la Corte. Precisa que la demanda se dirige específicamente contra el contenido normativo de la expresión “los docentes”, prevista en el artículo 15 numeral 2 literal a de la Ley 91 de 1989, cuya indeterminación ha permitido interpretaciones que excluyen a los docentes nacionales del reconocimiento de la pensión gracia. Este problema jurídico no fue abordado en las decisiones anteriores.

19.En cuanto al objeto de control, el señor Viana Pérez señala que las sentencias C-489 de 2000 y C-954 de 2000 se concentraron en analizar la limitación temporal del beneficio, la compatibilidad del régimen con el principio de igualdad y la prohibición de doble asignación del tesoro público. Por su parte, la Sentencia C-143 de 2018 se limitó a declarar la existencia de cosa juzgada respecto de expresiones relacionadas con dicha limitación temporal, mientras que la Sentencia C-395 de 2007 estudió la constitucionalidad del régimen especial del magisterio. Ninguna de estas providencias examinó el alcance normativo de la expresión “los docentes” ni su posible carácter inclusivo.

20.Respecto al cumplimiento de los requisitos argumentativos del primer cargo, el actor afirma que el cargo es claro al dirigirse específicamente contra la expresión “los docentes”; es cierto, al recaer sobre una disposición vigente; yes específico, al identificar como sujetos comparables a docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de 1980, evidenciando un trato desigual injustificado. Asimismo, sostiene que la interpretación restrictiva vulnera los derechos al trabajo, la irrenunciabilidad de beneficios laborales y la protección de derechos adquiridos, al desconocer situaciones jurídicas consolidadas. En relación con la pertinencia, indica que no se trata de un juicio de conveniencia, sino de un problema estrictamente constitucional derivado de una interpretación normativa que genera desigualdad. Finalmente, defiende la suficienciadel cargo al estimar que plantea una duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición.

21.En cuanto al segundo cargo por omisión legislativa relativa, el actor sostiene que este se dirige contra el contenido normativo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al considerar que el legislador incurrió en una regulación incompleta, pues no integró de manera expresa el ámbito subjetivo definido en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989. A su juicio, esta omisión permite interpretaciones excluyentes de los docentes nacionales, generando una desigualdad contraria al artículo 13 de la Constitución y evidenciando el incumplimiento del deber legislativo de garantizar coherencia normativa y respeto por el principio de igualdad.

## Auto de rechazo de la demanda

22.Por medio de Auto del 10 de marzo de 2026,[[4]](#_ftn4) el Magistrado Vladimir Fernández Andrade rechazó la demanda, tras constatar que no se subsanaron las deficiencias de su acusación y, que, por el contrario, el escrito de corrección reafirmó la imposibilidad de admitir un juicio de fondo, en atención a falencias argumentativas importantes como la falta de suficiencia argumentativa en cuanto a la no configuración de la cosa juzgada y el incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia.

23.En relación con el primer cargo, el magistrado sustanciador manifestó que se mantiene el incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. En cuanto a la claridad, persiste la indeterminación sobre el alcance del reproche, pues no es posible establecer si se trata de un único cargo o de varios con fundamentos distintos, dado que se invoca simultáneamente la vulneración de múltiples disposiciones constitucionales (arts. 13, 25 y 53). Además, aunque el actor afirma que el problema radica en una interpretación restrictiva de la expresión “los docentes”, no logra precisar el origen ni el contenido concreto de dicha interpretación.

24.Respecto de la especificidad, advirtió que el demandante no logra demostrar de manera objetiva la vulneración alegada. En materia de igualdad, no justifica adecuadamente por qué los docentes nacionales y nacionalizados son sujetos comparables ni por qué el trato diferenciado carece de fundamento constitucional, especialmente frente a la jurisprudencia existente. En cuanto al derecho al trabajo, no explica su afectación, dado que los derechos prestacionales, como la pensión gracia, tienen un contenido autónomo y no hacen parte del núcleo esencial de dicho derecho. Frente al principio de irrenunciabilidad, no se evidencia cómo la norma implica una renuncia voluntaria de derechos laborales ciertos e indiscutibles. Finalmente, en relación con los derechos adquiridos, la demanda continúa confundiendo situaciones consolidadas con meras expectativas, al asumir que la sola vinculación anterior a una fecha genera un derecho adquirido.

25.En consecuencia, al no superar estas falencias, el cargo tampoco cumple con el requisito de suficiencia, pues no genera una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma.

26.Por su parte, el segundo cargo, formulado como omisión legislativa relativa, tampoco supera los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. En cuanto a la claridad, el planteamiento sigue siendo contradictorio, pues reconoce que los docentes nacionales están comprendidos en el ámbito de la ley, pero simultáneamente sostiene que la norma los excluye. En relación con la certeza, la acusación se basa en una interpretación que no se deriva del texto normativo, ya que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 sí hace referencia expresa a los docentes nacionales.

27.En cuanto a la especificidad, el demandante no cumple con las exigencias propias de los cargos por omisión legislativa relativa, al no identificar un deber constitucional concreto incumplido por el legislador ni demuestra que la supuesta omisión genere una desigualdad inconstitucional. En particular, el demandante fundamenta el deber omitido en normas legales y no en mandatos constitucionales, y dirige su reproche más a una interpretación de la norma que a una verdadera exclusión normativa.

28.Finalmente, señaló que la acusación tampoco satisface el requisito de suficiencia, pues no plantea un problema de constitucionalidad que justifique la intervención del juez constitucional. Con lo que reiteró que no toda falta de precisión normativa configura una omisión legislativa relativa, ya que ello implicaría una indebida intromisión en la órbita de configuración del legislador.

29.En los anteriores términos, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al considerar que, aunque el demandante presentó escrito de corrección no logró estructurar un cargo constitucional claro, cierto, específico suficiente que permitiera activar el juicio de constitucionalidad.

##

## El recurso de súplica contra la decisión de rechazo

30.El Auto de rechazo de la demanda del 10 de marzo de 2026 fue notificado por anotación en el estado 38 del 12 de marzo de 2026, por lo que, de acuerdo con constancia secretarial, su término de ejecutoria transcurrió el 13, 16 y 17 de marzo siguientes. El demandante presentó el recurso de súplica el 16 de marzo de la misma anualidad.

31.El actor señaló que era erróneo considerar que en el presente caso podría configurarse cosa juzgada constitucional y que la demanda no cumple con los requisitos argumentativos exigidos por la jurisprudencia. Ya que esta conclusión parte de una interpretación equivocada tanto del alcance del escrito de demanda como del precedente constitucional invocado, pues no se verifican los presupuestos necesarios para que opere la cosa juzgada.

32.En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la cosa juzgada no se configura automáticamente por el solo hecho de que una norma haya sido previamente analizada, sino que era necesario verificar la existencia de identidad de objeto, de cargos y de parámetro constitucional. En el presente caso, tales elementos no concurren, lo que habilita un nuevo control de constitucionalidad.

33.En relación con el objeto, indica las sentencias citadas en el auto inadmisorio examinaron aspectos generales del régimen de la pensión gracia, tales como su limitación temporal, su naturaleza jurídica o su compatibilidad con la prohibición de doble asignación del tesoro público. Sin embargo, no abordaron el problema específico planteado en esta demanda, consistente en el alcance normativo de la expresión “los docentes” y su posible interpretación excluyente frente a los docentes nacionales. Por tanto, no existe identidad de objeto. Tampoco se configura identidad de cargos, ya que la presente demanda plantea un reproche concreto por la vulneración del principio de igualdad derivado de la indeterminación normativa de la expresión acusada y su interpretación no sistemática con el artículo 4 de la Ley 91 de

1989. Este problema, ligado a una posible omisión legislativa relativa, no fue analizado en las decisiones anteriores, que se centraron en cuestiones distintas. De igual manera, no existe identidad en el parámetro constitucional, pues, aunque en algunas de las sentencias previas se abordó el principio de igualdad, ello se hizo desde perspectivas diferentes, relacionadas con la estructura del régimen pensional o la doble asignación del tesoro público. En contraste, la presente demanda invoca dicho principio desde la necesidad de definir el alcance inclusivo de una categoría normativa y evitar tratos diferenciados injustificados.

34.Por otra parte, la referencia a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 no constituye el objeto de la demanda, sino la descripción del supuesto normativo previsto por el legislador. El reproche se dirige exclusivamente contra la expresión “los docentes” y su interpretación restrictiva, sin cuestionar la limitación temporal del derecho ni la estructura del régimen pensional.

35.El escrito sostiene que, contrario a lo señalado en el “auto inadmisorio” (sic), la demanda sí cumple con los requisitos jurisprudenciales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, conforme a la doctrina fijada desde la Sentencia C-1052 de 2001.

36.En cuanto a la claridad, se afirma que la demanda identifica de manera precisa la disposición acusada, la expresión “los docentes” del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y plantea un problema jurídico comprensible, consistente en determinar si su interpretación restrictiva ha excluido indebidamente a los docentes nacionales del reconocimiento de la pensión gracia.

37.Respecto de la certeza, se indica que el reproche recae sobre una norma vigente y verificable, cuya aplicación ha producido efectos jurídicos concretos, por lo que no se fundamenta en hipótesis abstractas sino en un contenido normativo real susceptible de control constitucional.

38.En relación con la especificidad, se sostiene que la demanda plantea un cargo concreto por violación del principio de igualdad, al identificar como sujetos comparables a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de 1980. Según el actor, ambos grupos pertenecen al mismo régimen jurídico, pero han recibido un trato diferenciado injustificado en el acceso a la pensión gracia, lo que configura un problema constitucional verificable.

39.En cuanto a la pertinencia, se destaca que la argumentación es de naturaleza estrictamente constitucional, centrada en la posible vulneración del artículo 13 superior, y sustentada en una interpretación sistemática de la Ley 91 de 1989, descartando que se trate de un cuestionamiento de mera conveniencia.

40.Finalmente, frente a la suficiencia, se afirma que la demanda plantea una duda mínima razonable sobre la constitucionalidad de la norma, al evidenciar que la ambigüedad de la expresión “los docentes” ha permitido interpretaciones excluyentes, lo que justificaría la intervención de la Corte mediante un fallo de exequibilidad condicionada.

41.Adicionalmente, el escrito argumenta que el rechazo de la demanda vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y desconoce el carácter participativo de la acción pública de inconstitucionalidad. En este sentido, resalta que dicho mecanismo es una herramienta de democracia participativa abierta a todos los ciudadanos, por lo que sus requisitos no deben interpretarse de forma excesivamente formalista.

42.Bajo el principio pro actione, se sostiene que, ante la existencia de una duda razonable sobre la constitucionalidad de una norma, debe privilegiarse la admisión de la demanda. Una interpretación restrictiva de los requisitos procesales, como la adoptada en el auto de rechazo, constituye, a su juicio, una barrera desproporcionada que limita el acceso efectivo a la justicia (art. 229 C.P.) y contraviene estándares internacionales, como los previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

43.Finalmente, se advierte que impedir el estudio de fondo de la demanda puede “generar un efecto revictimizante”, al obstaculizar el análisis judicial de una posible situación de discriminación, contrariando la finalidad del control constitucional como mecanismo de protección de los derechos fundamentales y de participación ciudadana en la defensa de la Constitución.

# II. CONSIDERACIONES

##

## A. Competencia

44.La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

## B. El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial

45.El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad,[[5]](#_ftn5) porque el demandante considera que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.[[6]](#_ftn6)

46.Para que proceda, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano.[[7]](#_ftn7) La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[[8]](#_ftn8) Y la tercera exige

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