CC - A516-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A516-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 516 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2558
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El 15 de septiembre de 20211, Jhonathan Camilo Valenzuela Prieto, a través de apoderada, presentó demanda ejecutiva laboral contra la Unidad
Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (en adelante, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá) –Secretaría de Gobierno de Bogotá. En concreto, solicitó que se librara mandamiento de pago por: (i) $36.105. 614 1 Expediente digital CJU2558. Archivo “A1 folio 1 a 54 expediente digital.pdf”, folio 45. Expediente CJU-2558 a título de horas extras mensuales, liquidadas desde el 10 de febrero de 2013 hasta el 29 de enero de 2019, debidamente indexados, más intereses moratorios, (ii) $24.333.094 por la reliquidación de los recargos dominicales diurnos y nocturnos sobre la base de una jornada de 190 horas mensuales, liquidados desde el 10 de febrero de 2013 hasta el 29 de enero de 2019, debidamente indexados, más intereses moratorios, (iii) $5.259.032 por concepto de reliquidación de cesantías, luego de incluir las horas extras y los recargos mensuales, liquidados desde el 10 de febrero de 2013 hasta el 29 de enero de 2019, debidamente indexados, más intereses moratorios.
2. Lo anterior, con base en la Resolución Nº 705 de 2016 expedida por el director del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en respuesta a una reclamación administrativa presentada por Jhonathan Camilo Valenzuela Prieto respecto de su vinculación con la entidad2. En dicho acto administrativo, la entidad reconoció en favor del demandante sumas relacionadas con la reliquidación de (i) horas extras; (ii) recargos nocturnos y
el trabajo en dominicales y festivos; y (iii) prestaciones sociales3.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 22 de octubre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá decidió enviar el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto señaló que, en los términos del numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer procesos ejecutivos en los que el título ejecutivo sea un acto administrativo. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 asigna a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de una relación de trabajo. Por tanto, dado que el título ejecutivo base de ejecución contiene el reconocimiento de una acreencia laboral, la competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Bogotá. A través de providencia del 5 de abril de 20224, esa autoridad judicial declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Expuso que el numeral 5º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 asigna una competencia residual a la jurisdicción ordinaria laboral, la cual es asumida cuando otra autoridad no esté facultada para asumir el conocimiento del proceso. En particular, explicó que el artículo 104 de la Ley 1437 atribuye a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo el conocimiento de «las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas»5. Así las 2 De acuerdo con la sentencia del 15 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, el demandante ostentaba el cargo de bombero código 475 grado 15 en provisionalidad. Archivo “A1 folio 1 a 54 expediente digital.pdf”, folio 33. 3 A través de la mencionada resolución, el director del Cuerpo Oficial de Bomberos resolvió reliquidar al señor Jhonathan Camilo Valenzuela el valor correspondiente a: a) 50 horas diurnas al mes, desde el 10 de febrero de 2013; b) reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, desde el 10 de febrero de 2013 y c) reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el día 10 de febrero de
2013. Expediente digital CJU2558. Archivo “A1 folio 1 a 54 expediente digital.pdf”, folios 1 a 3 y 9 a 14. 4 Expediente digital CJU2558. Archivo “A2 folio 55 a 61 expediente digital .pdf”, folios 1 a 7. 5 Ibídem, folio 6.
2 Expediente CJU-2558 cosas, estimó que la demanda bajo estudio pretende la ejecución de obligaciones derivadas de una relación legal y reglamentaria, las cuales se sirven de un acto administrativo como título ejecutivo, razón por la cual, su
competencia debía ser atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que niegan ser competentes para resolver el asunto.
Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda ejecutiva laboral presentada por la apoderada de Jhonathan Camilo Valenzuela Prieto en contra del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y sobre la cual se discute la competencia para conocer del asunto. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que, con fundamento en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los procesos ejecutivos derivados de una relación de trabajo. De otro, el juez laboral sostiene que, según el artículo 104 de la Ley 1437, las demandas ejecutivas derivadas de una relación legal y reglamentaria, cuyo título sea un acto administrativo, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
6. Reiteración del auto 613 de 20216.En esas providencias, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido que los procesos ejecutivos en los cuales se pretende el pago de acreencias laborales derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos, corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. Esta decisión se adoptó con base en los artículos 12 del Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales.
Por lo tanto, en lo que tiene que ver con procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria. De acuerdo con la cual, esa jurisdicción, asume el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción y, específicamente, en materia laboral, la especialidad laboral es la encargada de conocer los asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral. Así, será exigible ante 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Expediente CJU-2558 dicha jurisdicción toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. [negrilla
fuera del texto original]
7. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
La controversia bajo estudio versa sobre la demanda ejecutiva laboral promovida por Jhonathan Camilo Valenzuela Prieto contra el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, que tiene como base la Resolución N.º 705 de 2016. En ese sentido, se reiterará la regla de decisión contenida en los autos 621 y 979 de 2022 y 030 de 2023, porque a través de la Resolución N.º 705 de 2016, el director del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá reconoció en favor del demandante sumas relacionadas con la reliquidación de (i) horas extras, (ii) recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, y (iii) prestaciones sociales relacionadas con los servicios prestados a la entidad. En consecuencia, el 15 de septiembre de 2021, la apoderada del reclamante Valenzuela Prieto presentó una demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de los valores reconocidos por el mencionado acto administrativo. En estos términos, se tiene que el demandante pretende la ejecución de un acto administrativo expedido por la entidad demandada, producto de una reclamación administrativa presentada en el marco de su vinculación con la entidad.
8. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva laboral presentada por Jhonathan Camilo
Valenzuela Prieto contra el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, porque se pretende la ejecución de un acto administrativo que reconoce acreencias laborales por su cargo como bombero.
9. Regla de Decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral de la misma ciudad, en el
4 Expediente CJU-2558 sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Laboral de Bogotá conocer la demanda ejecutiva laboral presentada por Jhonathan Camilo Valenzuela Prieto contra el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2558 al Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
5 Expediente CJU-2558 Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6