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CC - A518-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A518-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A518-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-518/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDgeneradaautomátic

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 518 de 2024

Referencia: expediente CJU-5008

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Trece Administrativo delCircuito de Barranquilla y el JuzgadoTrece Laboral del Circuito deBarranquilla.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentóel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción delesividad) en contra del señor Alfonso Fernández Mulet. Como pretensiones,solicitó que (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB 250818 del 22 deseptiembre de 2018, por la cual Colpensiones procedió al reconocimiento ypago a favor del señor Fernández Mulet la pensión de vejez, (ii) a título derestablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar la suma de $76,429.536 por concepto de las mesadas pagadas por el periodo comprendidoentre el mes de marzo de 2018 al mes de marzo de 2021, (iii) se indexen lassumas de dinero reconocidas en favor de Colpensiones y al pago de intereses

a los que hubiere lugar, y (iv) se condene en costas a la parte demandada.[1]

2. Como fundamento de lo anterior, expuso que con la Resolución enmención se vulneró el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 33de la Ley 100 de 1993 debido a que la entidad encontró que la mesadapensional reconocida por medio de la Resolución SUB 250818 fue superior ala que realmente le correspondía al señor Fernández Mulet. En particular,Colpensiones consideró que para el año 2021, la suma liquidada de formacorrecta era de $2,669,026, mas no de $2,698,666 que era la sumareconocida. La razón de la diferencia en los valores correspondió, a juicio dela entidad, en que la Resolución SUB 250818 liquidó la mesada pensionalconforme a un número mayor de semanas cotizadas, es decir, inicialmentetuvo un conteo de 1.305 semanas y posteriormente el número ascendió a 1.326.[2]3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Trece

1.326.[2]3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla.[3] Mediante providencia del 12 de enero de2022, este despacho judicial declaró la falta de jurisdicción. El Juzgadoindicó que conforme al numeral 4 del artículo 104 del CPACA es lajurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer acerca delas controversias de seguridad social de los servidores públicos, por lo que enel presente caso se trata de un asunto de la jurisdicción ordinaria laboral altratarse de un empleado del sector privado. Además, indicó que de acuerdo alnumeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral y de la SeguridadSocial consagró la competencia de la jurisdicción ordinaria tratándose de“(…) las controversias relativas a la prestación de los servicios de laseguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los deresponsabilidad médica y los relacionados con contratos". En conclusión, alser el presente caso un asunto en el cual no se demanda a una persona queostenta la calidad de servidor público y se trata de un conflicto de carácterlaboral relacionado con un afiliado y una entidad administradora depensiones, la autoridad judicial ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla.[4]

4. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimientocorrespondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla

(Atlántico).[5] Mediante auto del 19 de octubre de 2023, (i) se abstuvo de

4. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimientocorrespondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla

(Atlántico).[5] Mediante auto del 19 de octubre de 2023, (i) se abstuvo de avocar conocimiento del presente asunto, (ii) declaró su falta de competenciapara conocer de la demanda, (iii) propuso el conflicto negativo decompetencia y (iv) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucionalpara que lo dirimiera. Como fundamento de su decisión indicó que lacontroversia planteada no se relaciona con el “vínculo laboral del pensionadocuando era trabajador activo, ni de la naturaleza de las cotizacionesefectuadas al sistema o de la naturaleza de la administradora o pagadora de la pensión”.[6] En cambio, lo que se pretende es la nulidad y restablecimientodel derecho vía acción de lesividad, la cual es una figura propia en lajurisdicción contencioso-administrativa y no de la jurisdicción ordinarialaboral. De igual forma, indicó que el artículo 97 del CPACA establece que sila Administración desea revocar directamente el acto administrativo debeacudir ante el Juez para obtener su revocatoria en caso de que el particular nootorgue su consentimiento para la revocatoria, lo cual presenta una armoníacon los artículos 104 y 138 del CPACA.5. Mediante oficio del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado TreceLaboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) remitió el expediente a la Corte Constitucional.[7]

6. El 17 de enero de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.[8]

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corte Constitucional.[7]

6. El 17 de enero de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.[8]

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoTrece Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Trece Laboral del Circuitode Barranquilla. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará la competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento delderecho de un acto propio relativo a la seguridad social (II.4 infra). Porúltimo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversiasse configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lomenos dos autoridades que administren justicia yformen parte de distintas jurisdicciones. De estemodo, “el conflicto de jurisdicción no puedeprovocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11].

Presupuestoobjetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre elconocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

Presupuestonormativo

Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razonesde índole constitucional o legal, por las cualesconsideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que laCorte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plenadebe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridadesjudiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocerla demanda de Colpensiones configura un conflicto negativo de competenciaentre jurisdicciones. Esto es así, porque:

11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocerla demanda de Colpensiones configura un conflicto negativo de competenciaentre jurisdicciones. Esto es así, porque:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado TreceAdministrativo de Barranquilla, que forma parte de la jurisdiccióncontencioso-administrativa, y el Juzgado Trece Laboral del Circuito deBarranquilla que integra la jurisdicción ordinaria laboral. (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judicialesrechazan conocer la demanda de nulidad del acto administrativo por elque Colpensiones reconoció la pensión de vejez del señor FernándezMulet, que debe resolverse mediante un trámite judicial. (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que losjuzgados enfrentados indicaron las razones de carácter legal yjurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párrs. 3–7 supra).

12. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de losconflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversiasuscitada entre el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y el JuzgadoTrece Laboral del Circuito de Barranquilla. Para ello, hará referencia a lajurisdicción encargada de conocer de asuntos en los que se solicita la nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridadsocial. Para, finalmente, dar solución al caso concreto.

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativopara conocer de acciones de nulidad y restablecimiento delderecho de un acto propio relativo a la seguridad social.Reiteración del Auto 316 de 2021

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 316 de 2021,estableció la regla de decisión según la cual: “cuando la administracióndemanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de lajurisdicción contencioso-administrativa”.14. En esa oportunidad, la Corporación citó el artículo 97 de la Ley 1437de 2911 que establece que “cuando un acto administrativo, bien sea expresoo ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácterparticular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podráser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivotitular”. Y añadió que “si el titular niega su consentimiento y la autoridadconsidera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberádemandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por loque cuando Colpensiones promueve un medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho frente un acto administrativo propio que“definió una situación jurídica respecto de un particular, pone en marcha la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa”[14].

15. De igual forma, la Corte reiteró que, cuando se trata de la revocatoriadirecta del acto administrativo particular, existen dos caminos para lograrlo,el primero “que solicite el consentimiento del beneficiario y este acceda a larevocatoria, en este caso, el consentimiento deberá ser “previo, expreso y

escrito”.[15] El segundo “(…) cuando el ciudadano no está de acuerdo, evento en el cual la administración deberá demandar su propio acto ante las instancias judiciales en ejercicio del medio de control de nulidad”.[16]

16. En conclusión, la Sala Plena dirimió el conflicto de jurisdicciones enel sentido de declarar que el conocimiento del asunto estaba a cargo delJuzgado Administrativo, pues se trata de una competencia asignada a laJurisdicción Contencioso-Administrativa conforme a los artículos 97 y 104de la Ley 1437 de 2011.

5. Caso concreto

17. La Sala Plena constató que, en el presente caso:

18. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinariaen su especialidad laboral (Juzgado Trece Laboral del Circuito deBarranquilla) y otra de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo(Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla). Lo anterior, de acuerdo conlas consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, enlos términos de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la presente providencia.

19. El conflicto de jurisdicciones sub examine se debe dirimir en elsentido de determinar que la demanda promovida por Colpensiones escompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende, es elJuzgado Trece Administrativo de Barranquilla la autoridad judicialcompetente para conocerla y tramitarla.

20. De acuerdo con las piezas procesales que obran dentro del expediente,se encontró que la demanda busca la nulidad de una Resolución emitida porColpensiones donde ordenó el pago y reconocimiento de la pensión de vejezdel demandado en el proceso ordinario, el señor Alfonso Fernández Mulet,por lo que se trata de un acto administrativo propio.

21. En conclusión, estimó la Corte que la competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida porCOLPENSIONES en contra de su propio acto, esto es, la Resolución SUB250818 del 22 de septiembre de 2018 que concedió el beneficio pensional alseñor Alfonso Fernández Mulet, corresponde al juez de lo contenciosoadministrativo, toda vez que así lo determina la ley.

22. Regla de decisión. “cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TreceAdministrativo de Barranquilla y el Juzgado Trece Laboral del Circuito deBarranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado TreceAdministrativo de Barranquilla es la autoridad competente para conocer lademanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechopromovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)en contra del señor Alfonso Fernández Mulet.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5008 al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Ver documento denominado “02DemandaAnexos.pdf” Pág. 2 [ 2 ] Ibíd. [ 3 ] Ver documento denominado "02DemandaAnexos.pdf". [ 4 ] Ver documento denominado “02DemandaAnexos.pdf ", página 411. [ 5 ] Ver documento denominado "01ActaReparto.pdf". [ 6 ] Ver documento denominado “05AutoRechazayPlanteaConflictoNegavoJurisdicción.pdf” [ 7 ] Ver documento denominado “02CJU-5008 Correo Remisorio.pdf”. [ 8 ] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho dela magistrada sustanciadora el 19 de enero de 2024.

[ 8 ] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho dela magistrada sustanciadora el 19 de enero de 2024. [ 9 ] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 0 ] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 1 ] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 2 ] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque,por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional(Arculo 116 de la CP)”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [ 1 3 ] Ib. [ 1 4 ] Auto 316 de 2021 (M.P. Crisna Pardo Schlesinger) [ 1 5 ] Ibid. [ 1 6 ] Ibid.

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