CC - A519-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A519-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 519/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-297 de 2015 (Expediente: T4.322.261).
Peticionario: Sabas Eduardo Pretelt de la
Vega.
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO En el trámite impartido a la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-297 del 21 de mayo de 2015, presentada por el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 5 de agosto de 2013, el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación1, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones proferidas por dicha Corporación Judicial el 29 de noviembre de 2012 y el 19 de abril de 2013, en las que resolvió no acoger sus solicitudes de nulidad, relacionadas con los presuntos vicios en los que incurrió el ente acusador en la etapa de investigación e instrucción del proceso penal de única
instancia que se adelantó en su contra por el delito de cohecho. 1 Folios 1 a 53 del cuaderno principal del expediente: T-4.322.261. Concretamente, el actor sostuvo que la Sala de Casación Penal incurrió: (i) en una valoración defectuosa de la Resolución 203 de 2012, al realizar el examen de la nulidad interpuesta en el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, (ii) en una aplicación indebida del Acto Legislativo 06 de 2011, y (iii) en un desconocimiento de la garantía superior de ser investigado y juzgado por un funcionario judicial imparcial e independiente. 1.2. Mediante sentencias del 21 de agosto de 20132 y del 23 de enero de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en primera instancia, y la Sala homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, en segundo grado, decidieron denegar el amparo solicitado, al estimar que, por una parte, no se acreditaba el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, y que por otra, las actuaciones reprochadas carecían de los defectos endilgados. Específicamente, las corporaciones judiciales de instancia señalaron que el peticionario no agotó las oportunidades que tenía a su alcance dentro del proceso penal, en especial, no puso en conocimiento de la Corte Suprema sus inconformidades, a manera de nulidades, durante el término de traslado de 15 días hábiles previos a la audiencia preparatoria conforme lo permite el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Asimismo, consideraron que del examen del
expediente penal no se apreciaba que la interpretación de la normatividad aplicada por las autoridades demandadas desconociera derechos fundamentales, ni que las mismas hubieran excedido el ámbito de su autonomía o actuado de manera caprichosa. 1.3. El 21 de mayo de 2015, a través de la Sentencia SU-297, la Sala Plena de esta Corporación, luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, evidenció que el amparo presentado no satisfacía: (i) el presupuesto de identificar los yerros en los que pudo incurrir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que dieron lugar a la presunta vulneración de las prerrogativas constitucionales del actor, así como (ii) la exigencia de que la supuesta afectación se hubiera alegado en la oportunidad debida dentro del proceso judicial cuestionado. En efecto, frente al primer cargo, relacionado con la valoración defectuosa de la Resolución 203 de 2012, este Tribunal evidenció que en este caso el accionante no proporcionó las razones por las que, a su juicio, la Sala de Casación Penal calificó erradamente la naturaleza de dicho acto, pues en el escrito tutelar reprodujo los argumentos que había planteado en su solicitud de nulidad, sin detenerse a explicar por qué las apreciaciones desplegadas por la demandada no resultan acordes con los principios constitucionales, ni por qué esto tornaba imperiosa la intervención del juez de amparo. Asimismo, en torno al segundo y tercer cargo, la Sala estimó que si bien en la
acción de tutela el demandante indicó las razones que lo llevan a cuestionar la 2 Folios 144 a 183 del cuaderno principal del expediente T-4.322.261. 3 Folios 45 a 69 del cuaderno de segunda instancia del expediente T-4.322.261. 2 hermenéutica desplegada por la Corte Suprema de Justicia para avalar la delegación efectuada por la Fiscal General de la Nación, así como para no encontrar reproche alguno en las actuaciones adelantadas por los fiscales delegados que conocieron de la investigación e instrucción de su caso, no acreditó que dichas irregularidades hubieran sido puestas a consideración debidamente ante la autoridad demandada dentro del proceso penal en el término de traslado consagrado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, la Corte decidió: (i) revocar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de agosto de 2013, que denegó por razones de fondo el amparo solicitado, así como la sentencia dada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de enero de 2014, que dispuso confirmar dicha decisión a pesar de que estimó que la tutela no satisfacía los presupuestos de procedibilidad; y en su lugar (ii) rechazar la solicitud de protección constitucional por improcedente. 1.4. El 30 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, envió por el correo oficial el oficio número 6080 dirigido al accionante informándole lo resuelto por esta Corporación en sede de revisión, el cual fue recibido por el actor el 10 de agosto siguiente4.
2. Solicitud de nulidad 2.1. El 12 de agosto de 2015, el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega solicitó la nulidad de la Sentencia SU-297 de 2015, al considerar que la Sala Plena de este Tribunal vulneró su derecho al debido proceso, puesto que contrario a lo señalado en el fallo de revisión, sí explicó en su escrito de amparo los yerros en los que incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y también acreditó que dichas irregularidades fueron puestas de presente dentro del trámite judicial cuestionado. 2.2. Para sustentar sus argumentos, el peticionario, en primer lugar, trascribe in extenso la solicitud de nulidad presentada ante la Sala de Casación Penal el 31 de julio de 2012 y apartes de documentos anexos a la misma, indicando que de su sola lectura de resulta “obvio apreciar que la Corte Suprema no acepto nuestra contundente solicitud de nulidad y ni siquiera contestó parte de nuestras claras observaciones sobre los abusos al debido proceso que yo como ex Ministro del Interior y de Justicia estaba siendo sometido al aplicar a mi caso la Resolución 203 (…)”, y “quedarán aclaradas las dudas de la Sala Plena de la CC en cuanto a la inconstitucionalidad de la Resolución 203 y la violación al concepto del juez natural al aplicar con retroactividad la reforma
consagrada en el Acto Legislativo 06 de 2011, etc. (…)”. Específicamente, el accionante menciona fragmentos de los mencionados documentos en los que pretende la nulidad de lo actuado dentro del proceso 4 Folios 43 y 112 del cuaderno del incidente de nulidad. 3 penal, entre otros argumentos, porque: (i) la resolución de delegación era inexistente, puesto que no estuvo precedida del procedimiento regulado en el Código Contencioso Administrativo, y (ii) el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte se encontraba impedido para asumir el conocimiento del caso, porque ya había conocido del asunto con anterioridad. Asimismo, el demandante señaló que “varias veces demostramos en el juicio que el artículo 251 de la Constitución reformado con el Acto Legislativo 03 de 2002 había mantenido vigencia, y que solo era aplicable después de la nueva reforma para supuestos delitos ocurridos con posterioridad al 1 de enero de
2015. Recordamos que la reelección se votó en el año 2004 (junio).”5 2.3. En segundo lugar, el actor indica que, comoquiera que esta Corporación conoce los alegatos presentados en el recurso de amparo, se limita “a trascribir un resumen de las causas que deberían llevar a la Corte Constitucional a aceptar mi presente solicitud y a concederme el amparo de tutela por la violación que he padecido a lo largo del proceso en mi contra”.
En efecto, el ciudadano citó uno de los documentos que allegó al proceso de tutela en sede de revisión6, en el cual puso de presente las presuntas vulneraciones en las que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación
dentro del trámite penal adelantado en su contra. Concretamente, el solicitante recordó que en dicho texto se argumentó que el ente acusador (a) violó: (i) el fuero constitucional, (ii) la ley y el respeto universal por el juez natural, (iii) el Código de Procedimiento Penal en relación con el régimen de impedimentos (artículo 99), (iv) el debido proceso, (v) el principio de favorabilidad en materia penal y (vi) el bloque de constitucionalidad, así como (b) sustituyó (vii) al Congreso al reglamentar directamente con una resolución una reforma constitucional sobre el fuero de los altos funcionarios del Estado. 2.4. En tercer lugar, el ciudadano expresa que la Corte debe considerar los argumentos expuestos por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en su salvamento de voto a la decisión, en el que “si encontró méritos suficientes para que se tutelaran mis derechos con base en los argumentos dados tanto en la tutela como en el proceso”, con lo cual se comprueba que se configuró un error al declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.5. En cuarto lugar, Sabas Eduardo Pretelt de la Vega en un capítulo titulado “motivos de la nulidad”7, expone: “I. MOTIVOS DE LA NULIDAD: Hemos demostrado que las solicitudes de nulidad se presentaron oportunamente dentro de los términos legales del proceso y 5 Folio 31 del cuaderno del incidente de nulidad. 6 El peticionario allegó copia del escrito del que hace referencia en su solicitud de nulidad el 28 de septiembre de 2015 (Folios 151 a 154 del cuaderno del incidente de nulidad).
7 Folios 39 a 40 del cuaderno del incidente de nulidad. 4 comprobamos todos los yerros en los que incurrió la Fiscalía y también como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema no declaró las nulidades a pesar de la contundente evidencia y además que los argumentos fueron alegados hasta el cansancio, tanto por el suscrito como por mis abogados, bien ante la Fiscalía o bien ante la misma Sala de Casación, entonces consideramos que no hay razón válida para que la Corte Constitucional frente a los hechos registrados en el proceso afirme que mi tutela es improcedente con el argumento de que mis peticiones debieron haberse “alegado en la oportunidad debida dentro del proceso y que se han debido identificar en su momento los yerros en los que pudo incurrir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema” ya que hemos probado todo lo contrario. Dado lo anterior se encuentra que la decisión no es congruente con los resultados registrados en el proceso y se nos debe conceder la tutela para amparar nuestros derechos fundamentales.
II. PETICIÓN: Que se declare la nulidad de la providencia emanada de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la parte pertinente a la improcedencia por no haberse tenido en cuenta que dentro del proceso penal sí se había insistido en la violación de los derechos fundamentales, tantas veces deprecado por el suscrito, sin que se hubiera tenido declaración que los tutelara, con lo que dejará sin sustento alguno lo argumentado por la misma Corte Constitucional para el rechazo de la misma. Y, en su lugar, ruego se me ampare mis derechos conculcados en la forma
solicitada, declarando la nulidad de la Resolución de Acusación en mi contra.” 2.6. Por otra parte, a través de escrito del 23 de septiembre de 20158, el peticionario reitera su solicitud de nulidad y señala que, a pesar de su injusta condena, desde su lugar de reclusión está colaborando en el proceso de formación de los oficiales e infantes también detenidos, así como en la construcción de amplias jardineras en torno a la capilla del Batallón, a la espera de que este Tribunal decida examinar de fondo su petición de amparo y no la rechace nuevamente por improcedente. 2.7. De igual forma, mediante escrito del 19 de octubre9, el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega solicita que se resuelva a su favor la petición de nulidad, para ello menciona nuevamente los argumentos que puso de presente en su acción de tutela en torno a la presunta vulneración de su derecho al debido proceso con ocasión (i) de la delegación efectuada por el Fiscal General de la Nación y (ii) de la resolución dada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a las solicitudes de nulidad presentadas dentro del trámite judicial adelantado en su contra por el delito de cohecho. 8 Folios 120 a 121 del cuaderno del incidente de nulidad. 9 Folios 157 a 164 del cuaderno del incidente de nulidad. 5
3. Traslado de la solicitud de nulidad e intervenciones de los interesados 3.1. El 22 de septiembre de 201510, de conformidad con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador ordenó que, por la Secretaría
General, se comunicara a los sujetos que hicieron parte del proceso T4.322.261 de la solicitud de nulidad presentada por Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, advirtiéndoles que podían intervenir en este trámite incidental dentro del término de tres días, contado a partir de la comunicación del proveído. 3.2. El 28 de septiembre de 201511, la Fiscal Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó no acceder a la solicitud de nulidad, puesto que el peticionario no especificó cuáles son las afectaciones trascendentales al debido proceso ocasionadas con la sentencia de revisión atacada. En efecto, la funcionaria indicó que el actor “se limita a reiterar su inconformismo con la controversia resuelta en el fallo pretendiendo así que la Sala Plena de la Corporación reabra el debate realizado en anterior oportunidad”, no cumpliendo de esta manera con los presupuestos de procedencia de las solicitudes de nulidad establecidos por la jurisprudencia constitucional. 3.3. El 29 de septiembre de 201512, el ciudadano Diego Palacio dijo que coadyuva la pretensión de nulidad, dado que considera importante que la Corte se pronuncie sobre el fondo del amparo planteado por el demandante, más aún cuando es clara la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, expresó que no se pronunciará sobre la parte sustancial de la tutela, pues presentará próximamente una acción constitucional contra las decisiones de la Corte Suprema proferidas dentro del mismo proceso. 3.4. El 30 de septiembre de 201513, el Presidente de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado José Luis Barceló Camacho, pidió no acceder a las pretensiones de anulación del accionante, toda vez que comparte las consideraciones expuestas en la Sentencia SU-297 de 2015, máxime cuando la acción de tutela es improcedente para cuestionar el trámite del proceso penal en el cual ampliamente se debatieron las presuntas irregularidades expuestas ahora nuevamente por el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido 10 Folio 118 del cuaderno del incidente de nulidad. 11 Folios 143 a 144 del cuaderno del incidente de nulidad. 12 Folio 150 del cuaderno del incidente de nulidad. 13 Folios 145 a 146 del cuaderno del incidente de nulidad. 6 en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
2. Procedencia de las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.14 2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone expresamente que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.
Sin embargo, la misma disposición normativa prevé la posibilidad de alegar la nulidad de un proceso surtido ante la Corte, antes de que se produzca el fallo,
siempre que se trate de irregularidades que comporten la violación del debido proceso15. 2.2. Sobre el particular, este Tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades admitiendo, como regla general, la procedencia excepcional del incidente de nulidad contra las sentencias que ponen fin a los procesos de tutela16, protegiéndose esa posibilidad cuando quiera que se verifique la ocurrencia de una grave afectación al debido proceso y ello sea reclamado dentro del término de ejecutoria de las mismas17. Tal línea jurisprudencial, es de resaltarse, ha sido elaborada con el objetivo de preservar, por un lado, la vigencia del debido proceso como derecho fundamental y como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otro lado, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional18. No en vano, ha dicho la propia Corte, que el hecho de que sea aplicable el régimen de nulidad a una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no significa que exista un recurso formal contra ella o que surja una nueva oportunidad para reabrir un debate ya concluido. En estos casos, el escrutinio de la Corte se contrae simplemente a determinar si el incidente se interpone en 14 Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia el Auto 403 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 15“Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada
antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” 16 Consultar, entre otros, los siguientes Autos: 013 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería), 020 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 164 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 105 de 2008 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 195 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 083 de 2012 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 381 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 332 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). 17 Ver, entre otros, los Autos 164 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 270 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa). 18Al respecto, se pueden consultar, entre otros, los Autos 091 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 302 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), 025 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 050 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería), 094 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 102 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 270 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 043A de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
7 término, el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso19. Presupuestos que encuentran fundamento en elementales razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, sobre la base de que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, ciertamente, en la práctica, tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 2.3. Es así como en la jurisprudencia constitucional puede advertirse la existencia de todo un conjunto de reglas aplicables a las solicitudes de nulidad promovidas contra sentencias dictadas por esta colegiatura, entre las que cabe distinguir aquellas que conforman los requisitos formales y las que aluden a los presupuestos sustanciales o materiales de procedibilidad20. Frente a las primeras, debe decirse que se adscriben a la verificación de las exigencias relacionadas con la admisibilidad del incidente propiamente dicho, en aspectos como la oportunidad, la legitimación y la carga argumentativa. Su cumplimiento, básicamente, habilita la posibilidad de entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal sustancial de nulidad. Ellas son: (i) Oportunidad: La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, sólo procede de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. De tal suerte que, vencido dicho término, se entiende
que cualquier irregularidad que tuviese la virtualidad de derivar en una nulidad queda automáticamente saneada21. No obstante, es preciso aclarar que si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, sólo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla22. 19 A este respecto, se pueden consultar los Autos 022 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), 082 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), 053 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), 330 de 2006 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 025 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 244 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), 105 de 2008 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 195 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 083 de 2012 (M.P. Huberto Antonio Sierra porto), 107 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), 022 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 403 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 20 Cfr. Autos 105 de 2008 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 195 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y 083 de 2012 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto). 21 Sobre el particular, en el Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), esta Corporación sostuvo: “vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente
saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” 22 Ver, entre otros, los Autos 013 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería), 020 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 381 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 332 de 8 (ii) Legitimación por activa: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte23 o por un tercero con interés legítimo en el proceso24. (iii) Carga argumentativa: La solicitud de nulidad debe plantear una argumentación que ilustre de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la
providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado25. Y es que, como se indicó en precedencia, la solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio o a discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados, en atención a que el incidente no constituye una instancia adicional o recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia. El fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. De ahí que criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia, no constituyan una violación del citado derecho. Así las cosas, la Corte ha dicho que la afectación debe ser cualificada26, esto es, “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.27 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). 23 En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)” (Auto 270 de
2011, M.P. María Victoria Calle Correa). 24 Consultar, entre otros, los Autos 302 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), 102 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 270 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 043A de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Cabe señalar que lo anterior, es decir, la legitimidad para interponer el incidente de nulidad, no ha tenido un tratamiento unívoco o uniforme en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en algunos Autos, donde se alegaba la trasgresión del derecho al debido proceso, se expresó que sólo las partes podían acudir a esta Corporación para alegar la nulidad. Al respecto, se pueden verse los Autos 050 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y 094 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 25 Ver, entre otros, los Autos 330 de 2006 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 025 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 244 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), 105 de 2008 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto) y 107 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 26 Cfr. Auto 025 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Una vez se constate el cumplimiento de los presupuestos antedichos, habrá de ser comprobada la configuración de por lo menos uno de los requisitos sustanciales o materiales de procedibilidad de los cuales depende la prosperidad del incidente, identificados por la jurisprudencia y definidos en la
misma como las fuentes de vulneración o afectación del debido proceso constitucional. Dicho de otro modo, son los presupuestos que dan lugar a una declaración de nulidad, los cuales se exponen a continuación: (i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento28 (Decretos 2067 y 2591 de 1991, Acuerdo No. 05 de 1992 y Ley 270 de 1996). (ii) Cuando en la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso29. (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación30. (iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión31. (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones32. (vi) Cuando una Sala de Revisión adopta una sentencia que desconozca la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas Sala
de Revisión de Tutelas. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que todo cambio de 27 Sobre el particular desde sus inicios este Tribunal se ha sostenido que: “Como la nulidad sólo procede de manera excepcional, la misma debe obedecer a situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Auto 033 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 28 Auto 062 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En el mismo sentido, pueden consultarse los autos 070 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y 071 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 29 Auto 022 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez
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