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CC - A519-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A519-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 519/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente utilicen armas de fuego contra la humanidad de los ciudadanos, sin que haya certeza acerca de que el empleo de la fuerza haya sido necesario y proporcional para el cumplimiento de la función constitucional y legalmente encomendada. Las actuaciones que en principio no cumplan tales parámetros no pueden considerarse como actos propios del servicio. En consecuencia, se desvirtúa el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución Política. FUERO PENAL MILITAR-Debe encontrarse probado el vínculo directo, próximo e inmediato de origen, entre la actividad del servicio y el delito La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Ello, pues solo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le

correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común

Referencia: Expediente CJU-1361.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información obrante en el expediente,1 con ocasión de las jornadas del paro nacional del 28 de abril de 2021, ante el reporte de actos de alteración del orden público, sobre las 16 horas, 12 miembros de la Policía Nacional acudieron a las inmediaciones del Banco

de Bogotá, ubicado en la carrera 46 con calle 38a del barrio “Mariano Ramos” de la ciudad de Santiago de Cali. Al arribar al lugar, los integrantes de la Fuerza Pública se percataron de que algunas personas estaban saqueando los bienes de la entidad bancaria. Luego de intentar recuperar

algunos de los elementos, los policías habrían sido agredidos desde la distancia con objetos contundentes como palos, piedras y botellas, a la par que se habrían escuchado detonaciones de explosivos en los alrededores. Ante ello, los agentes habrían reaccionado finalmente replegándose para abandonar el lugar. 1Cfr. Archivos digitales – “760016000193202103504 C1” y “PAQUETE 18 COPIAS

SUMARIO 279”.

2

2. En ese momento, sobre la carrera 46 con calle 39a, vía pública, el patrullero Luis Ángel Piedrahita Hernández, como integrante del cuadrante 16-8 que participó en dicho “motivo de policía”, se estaba movilizando a baja velocidad en la motocicleta oficial que le fue asignada. Allí, habría recibido sorpresivamente una patada en la espalda por parte del adolescente de 17 años, Lorenzo,2 quien emprendió inmediatamente la huida. Frente a ello, el agente habría desenfundado y accionado su arma de fuego de dotación oficial contra el joven. Uno de los disparos le impactó en la región occipital. Como consecuencia, el adolescente fue trasladado inicialmente por un transeúnte a un centro médico, pero ante la gravedad de la herida, debió ser remitido a la Clínica Fundación Valle del Lili, en donde falleció a las 17:35 horas.

3. Por los anteriores hechos, en el marco de la investigación correspondiente,3 el 11 de mayo de 2021, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali profirió orden de captura en contra del patrullero Luis Ángel Piedrahita Hernández, la cual

fue materializada al día siguiente.

4. En audiencias preliminares celebradas el 12 de mayo de 2021, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali legalizó el procedimiento. Asimismo, la Fiscalía formuló imputación en contra de Piedrahita Hernández por el delito de homicidio agravado en calidad de autor, de acuerdo con los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos.

Igualmente, la autoridad judicial impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 2Con fundamento en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006, en aras de proteger la identidad y los datos personales del adolescente, la Sala suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicación de esta, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlo. En consecuencia, cambiará el nombre del adolescente por el ficticio de “Lorenzo”, que se escribirá en cursivas. Asimismo, esta Corporación ordenará a todas las instituciones y entidades involucradas que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad del joven y, por lo tanto, que mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación. Esto, además, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, según el cual “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.” 3 Bajo el CUI Nº 76-001-6000-193-2021-03504.

3

5. El 13 de julio de 2021, la Fiscalía radicó el escrito de acusación4 en el que mantuvo la calificación jurídica de los hechos endilgados al señor Piedrahita Hernández. El asunto correspondió, en fase de juicio, al Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali.

6. Mediante Auto del 19 de julio de 2021,5 el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía General de la Nación la remisión del proceso seguido en contra del agente Luis Ángel Piedrahita Hernández, así como de toda la evidencia recolectada en relación con los hechos ocurridos el 28 de abril del mismo año, por los cuales el nombrado era investigado. De manera subsidiaria, propuso un conflicto positivo de jurisdicciones con el fin de que la autoridad competente determinara la jurisdicción que debía conocer el asunto.

7. Como fundamento de su posición, afirmó que a partir de los elementos de prueba recaudados en la investigación adelantada por la Jurisdicción Penal Militar en contra del patrullero Piedrahita Hernández por el delito de homicidio,6 advertía el cumplimiento de los presupuestos previstos en el Artículo 221 de la Constitución Política, así como en los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1407 de 2010,7 para la activación del fuero penal militar.

8. En ese sentido, adujo que el 28 de abril de 2021, Luis Ángel Piedrahita Hernández ostentaba la calidad de integrante activo de la Policía Nacional, adscrito a la estación “Mariano Ramos” de Santiago de Cali. En

virtud de tal condición, junto con otros once patrulleros, al mando de la subteniente Alison Tatiana Hernández Arias, atendió el “motivo de policía” suscitado por los “hechos vandálicos” de saqueo al Banco de Bogotá que fueron provocados con ocasión de la “manifestación pública o paro nacional” que ese día se adelantaba en la ciudad.

9. En línea con lo anterior, sostuvo que a la luz del Artículo 218 de la Carta Política podía concluirse la existencia de un vínculo estrecho entre la conducta objeto de reproche y el servicio. Específicamente, refirió que “la 4 Archivo digital – “760016000193202103504 C1”. Folios 31 – 41. 5 Archivo digital – “PAQUETE 18 COPIAS SUMARIO 279”. Folios 4 – 29. 6 Bajo el expediente “Sumario 279”, cuyas actuaciones se hallan en los archivos digitales “PAQUETE 1 COPIAS SUMARIO 279” al “PAQUETE 18 COPIAS SUMARIO 279”. 7“Por la cual se expide el Código Penal Militar”. 4 muerte que al parecer fue causada al menor, obedeció y derivó directamente en cumplimiento propio de la función policial.” Ello, por cuanto: (i) el agente habría utilizado el arma de fuego en contra del adolescente en el contexto de un “motivo” válido, no otro que reprimir los saqueos que algunos manifestantes habrían ejecutado sobre la propiedad del Banco de Bogotá; (ii) al llevar a cabo la misión policial, los doce miembros de la Fuerza Pública no solo fueron atacados por los

manifestantes “con piedras, palos y otros objetos contundentes”, sino que también habrían sido “atacados por disparos de armas de fuego”; (iii) cuando el señor Piedrahita Hernández se disponía a “huir” en la motocicleta oficial de las agresiones perpetradas por los particulares “contra su integridad personal y la de sus compañeros”, “el occiso se acercó y le propinó patadas en su espalda”, por ello (iv) “el arma de dotación habría sido empleada para repeler la agresión causada directamente por el menor.” 10.Bajo ese contexto, descartó además que las circunstancias que mediaron el deceso del adolescente pudieran conllevar la configuración de alguna de las hipótesis que implican la ruptura del vínculo entre la conducta del agente y el servicio. De ese modo, expuso que el comportamiento del señor Piedrahita Hernández no podía tipificarse bajo los delitos de lesa humanidad, tortura, genocidio, desaparición forzada o aquellos que atentan contra el Derecho Internacional Humanitario. 11.Por último, subrayó que la conducta objeto de reproche tampoco podía catalogarse como un comportamiento abiertamente contrario a la función constitucional de la Fuerza Pública. En su criterio, tal calificativo no podía predicarse en torno a (i) la intervención de los miembros de la Policía Nacional en el marco de una función del servicio; (ii) la necesidad del agente Piedrahita Hernández de defender su propia vida, la de sus compañeros y el bienestar de la comunidad; (iii) el repliegue que debieron llevar a cabo los uniformados al ser “atacados directamente con piedras,

palos, elementos contundentes y mucho menos aún cuando se habrían escuchado detonaciones de armas de fuego” y (iv) la necesidad del investigado de utilizar su arma con el fin de “detener el ataque o aminorar sus consecuencias o resultados.” 12.El fiscal 40 Seccional de la Unidad de Vida de Santiago de Cali, mediante Oficio del 21 de julio de 2021,8 no accedió a la solicitud. Advirtió 8Ibídem. Folio 28. 5 que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la justicia penal militar no está facultada para conocer de los delitos relacionados con la vulneración de derechos humanos, tal y como sucede con la conducta protegida por el tipo penal de homicidio. Por tanto, la competencia del caso debía corresponder a la Jurisdicción Ordinaria. Ello, más aún al atender tanto las circunstancias de agravación en las que fue perpetrada la conducta como la calidad del sujeto pasivo. Por último, enfatizó que el órgano de persecución penal ya había presentado el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali. 13.Mediante Auto del 10 de agosto de 2021, el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar concluyó que, ante la manifestación de la Fiscalía, debía ordenar la remisión del asunto a la Corte Constitucional.9 14.El 30 de agosto de 2021,10 una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, con fundamento en el Artículo 30 de la Ley 906 de 2004,11 el

abogado defensor12 del procesado Luis Ángel Piedrahita Hernández “impugnó la competencia” del Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali. Al respecto, afirmó que, en su parecer, se había configurado una de las excepciones de competencia de la Jurisdicción Ordinaria para que el asunto fuera conocido por la jurisdicción castrense.

15. Bajo esa línea, señaló el cumplimiento de los requisitos subjetivo y funcional para la activación del fuero penal militar en favor de su representado. De un lado, indicó que era indiscutible su pertenencia a la Policía Nacional para el momento de los hechos. De otro, refirió que a partir del contenido del escrito de acusación era dable inferir que el acto que derivó en la muerte del adolescente tuvo origen en la función y servicio policial encomendada al nombrado. Ello, pues si bien es cierto es indiscutible que “a la policía no la mandan a matar gente o a pedirle plata a la ciudadanía”, no podía omitirse que el señor Piedrahita Hernández y

9Cfr. Archivo digital – “PAQUETE 18 COPIAS SUMARIO 279” Folios 29 – 30. Enviado a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2021, al cual fue asignado el radicado CJU-1361. 10Archivo digital – “Audio. 76001600019320210350400s20210547093 08_30_2021 07_52 PM UTC” Desde el récord 00:00:000 a 01:21:09. 11“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

12 Desde el récord 00:17:34 a 00:56:48. 6 sus demás compañeros acudieron a enfrentar “una situación de policía” en cuyo contexto, el procesado presuntamente “acciona su arma en dos ocasiones y dispara contra el adolescente.” Lo anterior, en todo caso, por “tratar de buscar el orden y restablecerlo”, de cara a la alteración del orden público.

16. Por último, el apoderado advirtió que previo a la audiencia de acusación, el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar reclamó la competencia del proceso adelantado en contra del imputado. Tras leer la providencia emitida el 10 de agosto de 2021 por dicha autoridad judicial, el defensor solicitó a la juez penal que, en caso de que considerara que carecía de competencia, remitiera el proceso a la Jurisdicción Penal Militar y, si por el contrario asumía una postura distinta, aceptara el conflicto de jurisdicciones.

17. El delegado de la Fiscalía General de la Nación,13 por su parte, reiteró que, a partir de los elementos probatorios y evidencia física recolectados, la competencia debía permanecer en la Jurisdicción Ordinaria. Con sustento en la Sentencia C372 de 2016,14 refirió que la conducta desplegada por el señor Piedrahita Hernández no guardó una relación directa con el servicio que se supone debía prestar como patrullero de la Policía Nacional.

Argumentó que el comportamiento reprochado “excedió, distorsionó o desvió” las funciones del cargo que le fueron encomendadas. Al respecto, adujo que con posterioridad a ser pateado por el adolescente, el patrullero

ejecutó dos disparos con su arma de dotación. Estimó que si bien el agente habría actuado en el marco de sus funciones al realizar el primer disparo, pues al no haber apuntado contra una persona determinada, simplemente logró la dispersión de la multitud sin infligir daño a alguien, lo cierto es que un supuesto diferente se configuró con el segundo disparo perpetrado, ya que “después de la agresión [y] con conocimiento de causa”, el procesado produjo “el resultado muerte que se le imputó.” Luego era indiscutible la comisión de un delito común. 18.La representante del Ministerio Público15 arguyó que la Jurisdicción Penal Militar únicamente resultaba competente para conocer de delitos relacionados con el servicio. No obstante, ello no habría sucedido en el caso concreto. Si bien el procesado acudió al lugar de los hechos para 13 Desde el récord 00:57:11 a 01:08:30. 14 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Desde el récord 01:08: 26 a 01:15:30. 7 cumplir con un deber inherente a su cargo, “al dispararle a una persona” rompió todo nexo con la función pública. En esos términos, solicitó a la juez aceptar el conflicto planteado por la Jurisdicción Penal Militar. 19.La apoderada de víctima16 afirmó que si el titular del Juzgado de Instrucción Penal Militar tenía intención de plantear un conflicto entre jurisdicciones, debió entonces exponer directamente su postura ante la autoridad judicial penal de conocimiento y no así ante la Fiscalía. Luego, solicitó no atender dicha manifestación. Con todo, señaló que el proceso

debía permanecer en la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto la conducta endilgada al imputado no podía catalogarse en ningún caso como un acto relacionado con el servicio.

20. Una vez finalizaron las intervenciones de partes e intervinientes, la titular del Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento17 recordó que la defensa impugnó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria con fundamento en los artículos 30 y 341 del Código de Procedimiento Penal. Ante ello, afirmó que debía emitir expresamente un pronunciamiento a partir de los hechos jurídicamente relevantes y el contenido del escrito de acusación. De ese modo, enfatizó que “por parte alguna se determinó que la ejecución de la conducta objeto de reproche por parte del miembro activo de la Fuerza Pública se realizó en relación con el servicio mismo”, por lo que “no [se] impide a la suscrita tener competencia para conocer del presente asunto.” Luego, al advertir que el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar había reclamado el conocimiento de la causa, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la definición de la colisión de jurisdicción.

21. El asunto fue enviado a la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte en sesión virtual del 22 de noviembre de 2021,18 el expediente fue asignado el día 26 del mismo mes y año al despacho de la Magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia 16 Desde el récord 01:15:34 a 01:17:54.

17 Desde el récord 01:18:14 a 01:21:00 18Bajo el radicado CJU-1361. 8

22. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones. 1. 2. 2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

23. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”19

24. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:20 (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;21 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;22 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.23 19 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella

Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad, o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 22 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 23 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 9

25. Frente a los elementos necesarios para encontrar trabado un conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena observa que en el caso bajo estudio se cumple el presupuesto subjetivo, toda vez que en el expediente obra prueba de la manifestación del Juzgado 194 de Instrucción Penal Milita, contenida en el Auto del 19 de julio de 2021, en el cual afirmó la competencia exclusiva de la Jurisdicción Penal Militar para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Luis Ángel Piedrahita Hernández. Asimismo, se

acreditó la intervención del Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, que durante la audiencia de formulación de acusación del 30 de agosto del mismo año, reafirmó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para adelantar el asunto referido.

26. Por su parte, el presupuesto objetivo se encuentra satisfecho dado que se halla vigente el proceso penal subyacente al conflicto, por el cual se sigue el juzgamiento del señor Piedrahita Hernández por el delito de homicidio, en razón de los hechos ocurridos el 28 de abril de 2021 en la ciudad de Santiago de Cali.

27. Finalmente, en lo que corresponde al presupuesto normativo, tal y como se refirió en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar consideró que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el marco del cumplimiento de las funciones que desempeñaba el patrullero Luis Ángel Piedrahita Hernández como miembro activo de la Policía Nacional. Por tanto, afirmó que el juez natural para conocer del asunto, conforme a los Artículos 218 y 221 de la Constitución Política, así como los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1407 de 2010 se predica de la Jurisdicción Penal Militar.

28. Por su parte, la titular del Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento sostuvo que el conocimiento del proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto, señaló que, a partir de la información obrante en el escrito de acusación, no se satisfacía la excepción prevista en el Artículo 30 de la Ley 906 de 2004 para que la

competencia se radicara excepcionalmente en la jurisdicción castrense. Lo anterior, pues no era dable inferir la existencia de una relación estrecha entre la conducta endilgada al imputado con el servicio.

29. Así las cosas, por cuanto en el presente asunto se cumplen los presupuestos para la existencia de un verdadero conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte determinará cuál es la autoridad judicial 10 competente para asumir el conocimiento del proceso penal referido. Para cumplir dicho propósito, la Sala Plena (i) reiterará la jurisprudencia en torno al fuero penal militar y a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial y, con base en tales consideraciones, (ii) resolverá el caso concreto.

3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia24

30. Como regla general, la Constitución Política radica en la jurisdicción ordinaria la competencia para juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su artículo 221 dispone una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del

Código Penal Militar.”

31. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer y juzgar delitos, su

campo de acción es limitado y restringido.25 Ello, por cuanto el fuero solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas. Una conclusión contraria implicaría un trato desigual e inaceptable frente a los demás 24 Este acápite es construido principalmente a partir de los autos 630 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, 488 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y 576 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, que recogen la jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-399 de

1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-361 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

SPV. Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Jaime Araujo Rentería; C-676 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jaime Araujo Rentería; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-407 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-172 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Jaime Araujo Rentería C-737 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-533 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; C-373 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-084 de

2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Gloria Stella Ortiz

Delgado. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y la Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. 25 Cfr. Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 ciudadanos.26 La configuración del fuero, en suma, es excepcional.27 De ahí que esta Corporación haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente.28

32. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre el particular, ha enfatizado en que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), la configuración del fuero requiere de la

intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio.29 Al respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.”30

33. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta y (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.”31 Por lo tanto, tal vínculo se disolverá en el evento que, desde un comienzo, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de 26 Cfr. Sentencia C-430 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Cfr. Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Cfr. Sentencia C-1214 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

29 Cfr. Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 30 Ibíd. 31 Cfr. Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

12 funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.”32

34. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas.”33 Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinaria

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