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CC - A519-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A519-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A519-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-519/24

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 519 DE 2024

Expediente: CJU-5018

Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones deConocimiento y la Comunidad étnica del pueblo Kumpania, de Girón Santander

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez

NajarBogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima Especializada de Bucaramanga se describieron los siguientes hechos. El 17 de marzo de 2023 en horas de la mañana, el señor Dayron Gómez insultó y amenazó al señor Deibi Gómez Gómez.[1] Según lo expuesto por parte de laFiscalía encargada del caso, el señor Deibi Gómez Gómez era representante

de la comunidad de Gitanos de Girón.[2] En la fecha señalada, el procesadopresuntamente abordó al señor Gómez Gómez para exigirle que dejara de representar a la comunidad, o de lo contrario “le iba a pegar un tiro y lo iba a matar”.[3] Posteriormente, el 22 de abril de 2023, el señor Dayron Gómezabordó a la esposa de la presunta víctima y le exigió que abandonara la ciudad con su esposo, con lo cual la amenazó e intimidó.[4] Confundamento en las conductas descritas, la Fiscalía Séptima Especializada de Bucaramanga acusó al señor Dayron Gómez el delito de amenazas contra defensores de Derechos Humanos y servidores públicos, tipificado en el artículo 188 literal e) del Código Penal Colombiano, adicionado por la Ley 1908 de 2018.[5]

2. El proceso correspondió al Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento.[6] El 19 de octubre de 2023se celebró audiencia de acusación ante la autoridad judicial señalada, en la cual, el defensor del procesado manifestó que tanto su poderdante como la presunta víctima pertenecían a la comunidad de Gitanos de Girón,Santander.[7] En tal virtud, indicó que era dicha comunidad étnica lacompetente para adelantar actuaciones de investigación y sanción de lo ocurrido.[8] Ello, por cuanto según el Decreto 2957 de 2010, el Decreto4634 de 2011, así como lo previsto en las sentencias C-370 de 2002 y T-026

de 2015 de la Corte Constitucional, la comunidad Gitana tiene autonomía propia y es reconocida como un grupo étnico con su propia cultura. En la audiencia aseguró que contaba con documentos de la comunidad Kumpania de Girón, Santander,[9] que demostraban que habían adelantado unainvestigación y sanción por los hechos y que, en tal sentido, no se requería la intervención de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.[10] Enconsecuencia, el juez suspendió la audiencia hasta que se remitiera dicha documentación al despacho y a la Fiscalía respectiva.[11]

3. El 23 de noviembre de 2023 se reanudó la audiencia. Durante la diligencia, el juez señaló que la comunidad Kumpania de Girón, Santander, ya había asumido el trámite del conflicto y que profirió veredicto sobre el caso el 11 de septiembre de 2023.[12] Al respecto, el Fiscal indicó que nohabía certeza de que la comunidad étnica tuviera la capacidad normativa para sancionar la conducta punible, así como que el tipo penal imputado protegía un bien jurídico que era de relevancia para la sociedad que se creó para defender los derechos de los líderes sociales. Por esta razón, instó para que sea la jurisdicción ordinaria la encargada de adelantar el proceso.

4. De lo anterior, y con fundamento en lo expuesto por el Fiscal del caso, el juez consideró que dada la naturaleza del tipo penal que se imputaba al señor Dayron Gómez y que el bien jurídico que se pretendía proteger, a su

juicio, ameritaba que la justicia ordinaria en su especialidad penal fuera la encargada de investigar y llevar a cabo el proceso, dispuso que se configuró un conflicto entre jurisdicciones que debía ser resuelto para conocer quién debía asumir el proceso penal.[13] Tras argumentar una vez escuchadas lasrazones del Fiscal, sostuvo “El despacho entonces también manifiesta que este asunto podría, precisamente, tratarse de los que la justicia ordinaria debería revisar, dado el bien jurídico que se tutela, que es la protección precisamente de estos liderazgos al interior de la comunidad, razón entonces por la cual se establece o se presenta el conflicto de competencias.”[14]5. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 1 de diciembre de 2023.[15] Al interior de la Corte, el expediente fue repartido el 11 dediciembre de 2023 y remitido para su sustanciación el mismo día, mes y año.[16]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[17] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y

pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[18]

8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:[19] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[20] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturalezajurisdiccional;[21] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[22]

Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del elemento subjetivo

9. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De manera que el conflicto solo puede trabarse cuando dos autoridades judiciales de

jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar un asunto.[23] La Corte ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[24] (énfasis añadido).

10. En síntesis, los conflictos de jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de jurisdicciones distintas.

C. Caso concreto

11. En el caso de la referencia no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En concreto, en este caso, no se acreditó la concurrencia del presupuesto subjetivo, en tanto que a la comunidad Kumpania de Gitanos de Girón, Santander, no se le ha asignado función jurisdiccional en las normas vigentes.

12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado el pluralismo étnico, la multiculturalidad y el respeto a las tradiciones decomunidades étnicas que habitan en el territorio colombiano.[25] El artículo 34 del Decreto 4634 de 2011 dispone que “el Estado respetará todo acto,

estrategia o iniciativa autónoma del pueblo Rom o Gitano, como ejercicios políticos, colectivos, que tienen por finalidad la protección de la vida, la libertad y la integridad cultural, por cuanto su razón de ser es la prevención de los abusos, así como la defensa y exigibilidad de derechos colectivos, humanos, de contenido humanitario y sociales que tiene el pueblo Rom”. En ese mismo sentido, la Sala Plena es plenamente consciente del valor que tiene para el Estado colombiano y para la salvaguarda de nuestra cultura, la protección de los derechos fundamentales y colectivos de las comunidades étnicas en Colombia. Con ello, la Sala entiende que la comunidad Rom de Gitanos de Girón, Santander, hace parte de las comunidades que constituyen la riqueza cultural colombiana y siempre salvaguardará la protección de los derechos fundamentales de sus miembros.

13. Más allá de esto, de la actual lectura de los artículos 116 y 246 de la Constitución Política de 1991, la comunidad Kumpania de Gitanos de Girón, Santander, no tiene facultades jurisdiccionales, así como tampoco se las han atribuido leyes. En ese sentido, al carecer de facultades jurisdiccionales según la Constitución y la legislación vigente, esta comunidad no tiene funciones de investigación y juzgamiento.

14. En consecuencia, no se acredita el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, y deberá proferirse una decisión inhibitoria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVEPrimero. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5 Penal del Circuito de

administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVEPrimero. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y la Comunidad étnica de Kumpania, Pueblo Gitano de Girón, Santander.

Segundo. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento el expediente CJU-5018 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a las partes e intervinientes.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con aclaración de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA MAGISTRADA Con aclaración de voto

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente Digital CJU-5018, documento digital “008EscritoAcusacion.pdf” [ 2 ] Ibid. [ 3 ] Ibid. P. 2. [ 4 ] Ibid.

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente Digital CJU-5018, documento digital “008EscritoAcusacion.pdf” [ 2 ] Ibid. [ 3 ] Ibid. P. 2. [ 4 ] Ibid. [ 5 ] Expediente Digital CJU-5018, documento digital “008EscritoAcusacion.pdf” [ 6 ] Expediente Digital CJU-5018, documento digital “009ActaRepartoConocimiento.pdf” [ 7 ] Expediente Digital CJU-5018, documento digital “014AudienciaAcusacion20231019.mp4, récord 5:01” [ 8 ] Expediente Digital CJU-5018, documento digital “014AudienciaAcusacion20231019.mp4, récord 6:30” [ 9 ] Así se denominaron según documentos que obran en el expediente. Expediente digital CJU-5018, documento digital “018MemorialDefensor..pdf” [ 1 0 ] Ibid. [ 1 1 ] Expediente Digital CJU-5018, documento digital “013ActaAudienciaFormulacionAcusacion20231019.pdf” [ 1 2 ] Expediente Digital CJU-5018, documento digital “023AudienciaAcusacionConflictoJurisdiccion20231123.mp4” [ 1 3 ] Ibid., récord 17:00. [ 1 4 ] Ibid., récord 17:00-17:45. [ 1 5 ] Expediente Digital CJU-5018, documento digital “024CorreoRemiteProcesoCorteConstucionalConflictoJurisdiccion .pdf” [ 1 6 ] Expediente Digital CJU-5018, documento digital “03CJU-5018 Constancia de Reparto.pdf” [ 1 7 ] Arculo 241. 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015.

[ 1 7 ] Arculo 241. 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015. [ 1 8 ] Corte Constucional, Autos 345 de 2018, y 328, 452 y 608 de 2019. [ 1 9 ] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [ 2 0 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Arculos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Arculo 97). [ 2 1 ] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional. ConstuciónPolíca, Arculo 116.

[ 2 2 ] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[ 2 3 ] Cfr., Corte Constucional, autos 556 de 2018 y 328 de 2019. [ 2 4 ] Corte Constucional, autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, y 175, 1020 y 1269 de 2022. [ 2 5 ] Cfr., Corte Constucional, sentencias C-370 de 2002, C-359 de 2013 y T-026 de 2015.

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