CC - A520-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A520-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A520-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-520/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
(...) la Corte ha reiterado que el hecho de que se dejen de observar uno o varios de los factores, en manera alguna comporta que el conocimiento del asunto se asignará automáticamente a la Jurisdicción Ordinaria. De ningún modo. Esta circunstancia exige, más bien, adelantar un “ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados”. En otras palabras, lo que debe demostrarse es que la solución adoptada, en consonancia con las circunstancias del caso concreto, permite garantizar “el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 520 DE 2023
Expediente: CJU-2594
Referencia: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado SegundoPromiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y la
Jurisdicción Especial Indígena — Resguardo Indígena de Guambía (Cauca)
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El asunto de la referencia se presentó en el marco de una investigación penal adelantada contra el señor Francisco Tombé Morales, quien tiene la calidad de comunero del Resguardo Indígena de Guambía
(Cauca)[1], por la posible comisión del delito de homicidio culposo – artículos 109 y 110, inciso 2º del Código Penal–[2]. Bajo este contexto y de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, se expondrán los hechos relevantes del caso, así:
2. De acuerdo con el informe firmado por el Inspector de Policía y Tránsito de Silvia (Cauca), la Fiscalía Seccional de ese municipio inició indagación por hechos ocurridos el 21 de enero de 2021, a las 20:00 horas aproximadamente, en la vía que conduce de Piendamó a Silvia (Cauca) en el kilómetro 20-804, en la Vereda La Chulica. Según tal informe, en ese lugar el señor Juan Camilo Morales Morales fue arrollado por el vehículo de marca Mitsubishi, color rojo, de placas RGA574, conducido por el señorFrancisco Tombé Morales[3]. El señor Juan Camilo Morales Morales perdió la vida como consecuencia del impacto[4].
3. El 6 de junio de 2022, la misma Fiscalía Seccional radicó ante el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) la solicitud de realización de audiencia de formulación de imputación en contra del señor Francisco Tombé Morales, por el delito de homicidio culposo[5].
4. El 21 de julio de 2022, la señora Luz Dary Aranda Morales, en su calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía
(Cauca), radicó un escrito ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio, mediante el cual pidió a esa autoridad remitir a laJurisdicción Especial Indígena el asunto tramitado en contra del señor Francisco Tombé Morales por el delito de homicidio culposo[6]. En el marco de su solicitud, la Gobernadora indicó, entre otros aspectos, que
-El 21 de enero de 2021 el señor Francisco Tombé Morales se presentó ante el Centro de Justicia Misak ubicado en la vereda Santiago del municipio de Silvia (Cauca).
-El 30 de julio de 2021 fue juzgado según los usos y costumbres de la comunidad y, actualmente, cumple la decisión impuesta por la autoridad del Cabildo dentro del territorio del Resguardo de Guambia, en las instalaciones del Centro de Justicia Misak[7].
5. Por otra parte, del relato fáctico consignado en el acta que contiene la decisión adoptada por la justicia propia se deriva[8], entre otros aspectos, lossiguientes relacionados por el señor Tombé Morales:
-Que alrededor de las 8:00 p.m., cuando transitaba por la vía
que de Piendamó conduce a Silvia (Cauca), atropelló a un peatón. Al respecto precisó que el día en que ocurrieron loshechos salió del Hospital de Santa Gracia, Popayán, después de visitar a su hijo hospitalizado por COVID 19 y se dirigió a Silvia (Cauca).
-Que el tráfico estaba muy pesado y, por ende, cerca de las 8:00 pm, encontrándose en un punto denominado La Chulica, conduciendo a una velocidad de 50 a 60 km/h, un peatón se lanzó encima de su vehículo.
-Que no pudo auxiliar a la víctima, pues temía que se tratara de alguien que lo podría robar o matar, debido a que ya había sufrido varios incidentes de esa clase en esa vía en los años 2014 y 2019.
-Tras la ocurrencia de los hechos, el señor Tombé Moralesinformó que se comunicó con el alcalde de la zona de Pueblito, a fin de darle noticia sobre lo acontecido. Sostuvo, además, que se entregó al Centro de Justicia Misak el mismo día en que ocurrió el accidente.
-Del acta de decisión adoptada por el Resguardo el 30 de julio de 2021 se sigue, igualmente, que el señor Francisco Tombé Morales fue sometido a una prueba de alcoholemia en el hospital municipal y el resultado fue negativo.
6. Así mismo, se dejó constancia de que la autoridad del Resguardo de Guambía citó a la familia del señor Francisco Tombé Morales para el 16 de febrero del 2021, fecha en la cual se habrían reunido en el Centro de Justicia Misak con las autoridades de la zona de Pueblito y las autoridades indígenas.
7. El 29 de julio de 2022, la Gobernadora del Resguardo de Guambía
Misak con las autoridades de la zona de Pueblito y las autoridades indígenas.
7. El 29 de julio de 2022, la Gobernadora del Resguardo de Guambía
(Cauca) expuso en la audiencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), por conducto del apoderado del cabildo, señor Lorenzo Tombé Almendra[9], los motivos con fundamento en los cuales elasunto debía quedar en manos de la Jurisdicción Indígena. De maneradetallada dio cuenta de que en el asunto se cumplía con el elemento personal[10], pues el señor Francisco Tombé Morales se encuentraregistrado en el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia de Silvia (Cauca) tal y como se demuestra en el certificado expedido por la autoridad, firmado por el Tata Alexander Troches Montano, secretario general del Cabildo de Guambia durante el periodo 2022.
8. Concluyó que también se cumplía el elemento territorial en tantoque, la noche en que ocurrieron los hechos, la víctima supuestamente se lanzó “al vehículo de manera voluntaria, y se generó el accidente de tránsito, en el sector denominado LA CHULICA, kilómetro 20+–804, de la vía que conduce desde el municipio de Silvia a Piendamó”[11]. Lugar que, según afirmó, “se encuentra dentro del ámbito territorial EL GRAN TERRITORIO ANCESTRAL MISAK-NUPIRAO”[12]. Así mismo, indicó que se satisfacía el criterio objetivo[13]. Además, afirmó que se observaba el elemento institucional[14].
9. Por otro lado, es importante resaltar que en el marco de la audiencia realizada el 29 de julio de 2022 ante el Juzgado Segundo Promiscuo
el criterio objetivo[13]. Además, afirmó que se observaba el elemento institucional[14].
9. Por otro lado, es importante resaltar que en el marco de la audiencia realizada el 29 de julio de 2022 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca)[15], la representación de las presuntas víctimasexpuso como argumento para que el asunto fuera conocido por la justicia
ordinaria el siguiente[16] –se destaca–:
“el señor Francisco Tombé Morales, deambula y circula en su vehículo automotor sin ninguna restricción al punto de encarar con mirada burlesca a su mandante, tal como lo corrobora la señora Silvia Liliana Morales Rengifo, quien tiene pruebas y testigos de la normalidad en que el indiciado transita por el Municipio de Silvia, Cauca. Concluye, oponiéndose al cambio de jurisdicción de la ordinaria a la jurisdicción especial indígena por no cumplir con los requisitos o elementos que ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional”.10. La Fiscalía coincidió con la representación del Resguardo de Guambía (Cauca) en que se configuró el criterio personal[17], el territorial[18] y el objetivo[19]. Sin embargo, esta autoridad consideró que, pese a que pudo demostrarse la existencia de elementos que permiten confirmar que el Resguardo cuenta con una institucionalidad sólida, se echaban de menos medidas orientadas a preservar los derechos de las víctimas[20].
11. Finalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia
(Cauca) resolvió negativamente la solicitud de cambio de Jurisdicción Ordinaria a la Jurisdicción Especial Indígena[21]. Al respecto, consideró
víctimas[20].
11. Finalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia
(Cauca) resolvió negativamente la solicitud de cambio de Jurisdicción Ordinaria a la Jurisdicción Especial Indígena[21]. Al respecto, consideró que, si bien pudo confirmarse que se estructuró el criterio personal[22] al igual que el territorial[23] y el institucional[24], no se cumplía con el elemento objetivo[25]. Por lo que a su juicio la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del presente asunto. Así, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y envió el expediente a la Corte Constitucional.
12. El 1º de agosto de 2022 el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y el 14 de octubre siguiente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.
II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR EL DESPACHO
SUSTANCIADOR
13. Mediante auto fechado el 17 de enero de 2023, el despacho sustanciador decretó pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia[26]. El 1º de febrero de 2023, la Secretaría General de esta Corporación manifestó al despacho sustanciador que el Resguardo indígena remitió las respuestas al auto de pruebas. En esta comunicación la autoridad ancestral reiteró parte de la información que ya constaba en el expediente y se pronunció sobre la solicitud de i) precisar en qué consistió la sanción
impuesta al señor Francisco Tombé Morales; ii) aportar elementos de convicción para corroborar que la sanción está siendo cumplida por el señorFrancisco Tombé Morales; iii) demostrar que la comunidad indígena está ejerciendo su poder de coerción sobre el proceso por homicidio culposo adelantado contra el señor Tombé Morales e iv) informar qué tan grave considera la conducta por la que las autoridades tradicionales juzgaron al señor Francisco Tombé Morales y qué mecanismos tiene previstos la comunidad para honrar a las víctimas, evitar su revictimización y otorgar garantías de no repetición, así como si ha aplicado algunas de ellas.
14. Con oficio emitido por la Secretaría General de la Corporación, allegado al despacho sustanciador el 1º de marzo de 2023 se remitió el documento presentado por la apoderada judicial de la señora Liliana Morales y de sus hijos, quien profundizó los motivos que la llevan a solicitar que el asunto sea resuelto por la jurisdicción ordinaria.
15. Sobre el contenido de las respuestas al auto de pruebas se volverá con detalle cuando se analice si en el asunto particular se cumplen los factores que activan la Jurisdicción Especial Indígena.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver el conflicto entre jurisdicciones
16. La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[27], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015[28].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
Política[27], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[28].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
17. La jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha referido a los conflictos de competencia o de jurisdicción como aquellas “controversias detipo procesal en donde varios jueces pueden: i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia
(conflicto de competencia negativo) o ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)”[29].
18. También ha sostenido de manera constante que se está ante un conflicto de jurisdicciones cuando se estructuran tres presupuestos: i)subjetivo que requiere que la controversia sea promovida como mínimo por dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones; ii) objetivo, que exige demostrar la existencia de una causa judicial alrededor de la cual se genere la controversia, es decir, verificar que está en curso un proceso, un incidente u otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y iii) normativo, que demanda comprobar que las autoridades en discrepancia manifiesten por medio de su expreso pronunciamiento los motivos de orden legal o constitucional con fundamento en las cuales reivindican su competencia para conocer de la causa.
19. De este modo, antes de desarrollar las consideraciones a las que haya lugar para resolver el asunto de la referencia, la Sala debe verificar si, acorde con las pruebas aportadas, se cumple con los referidos presupuestos.
-Del presupuesto subjetivo. La Sala confirma que este elemento se configura, pues quienes suscitaron el conflicto son autoridades que
lugar para resolver el asunto de la referencia, la Sala debe verificar si, acorde con las pruebas aportadas, se cumple con los referidos presupuestos.
-Del presupuesto subjetivo. La Sala confirma que este elemento se configura, pues quienes suscitaron el conflicto son autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. De un lado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y, del otro, la jurisdicción especial indígena representada por el Resguardo Indígena deGuambía (Cauca).
-Del presupuesto objetivo. La Sala constata que este elemento también se estructura, en la medida en que pudo comprobarse la existencia de una causa judicial que se concreta en la investigación penal que se adelanta contra el señor Francisco Tombé Morales, por la posible comisión del delito de homicidio culposo.20. Con todo, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la Sala debe resaltar que en el documento por medio del cual la señora Luz Dary Aranda Morales –en su condición de Gobernadora del Cabildo Indígena de Guambía–, solicitó que el asunto de la referencia fuera remitido a la justicia indígena, informó que, el 30 de julio de 2021, el señor Francisco Tombé Morales fue juzgado según los usos y costumbres de la comunidad, y actualmente cumple la decisión impuesta por la autoridad del Cabildo dentro del territorio del Resguardo de Guambía.
21. Es de anotar, asimismo, que en la justicia ordinaria el proceso penal
se halla en curso, encontrándose todavía en trámite el conflicto de jurisdicciones que debe resolver la Sala en el presente auto. En el caso examinado la Sala Plena tampoco pierde de vista que si bien la solicitud presentada por la Gobernadora del Cabildo Indígena de Guambía (Cauca) se sustentó en la necesidad de trasladar el proceso penal adelantado contra el señor Francisco Tombé Morales a su jurisdicción, sobre la base de certificar que las autoridades indígenas realizaron el respectivo juzgamiento, ello no implica desestimar de plano la configuración del presupuesto objetivo.
22. La Sala entiende que, para el momento en que se sancionó al señor Francisco Tombé Morales, las autoridades indígenas obraron según la convicción de estar legitimadas para impartir justicia en el asunto de la referencia y, por consiguiente, consideraron que se habían estructurado las exigencias propias del ejercicio de su competencia[30]. Sin embargo, segúnse expone enseguida, en casos como el examinado, es forzoso verificar si la Jurisdicción Especial Indígena era competente para adoptar la decisión en el asunto cuyo conocimiento también fue reclamado por la justicia ordinaria.
23. En auto A-605 de 2022[31] la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió que este análisis resulta relevante no solo para hacer realidad el mandato de respetar y promover la autonomía de las comunidades indígenas, (en particular, la facultad para impartir justicia de que trata el
artículo 246 superior), sino también para materializar los derechos constitucionales de las partes involucradas y el pluralismo jurídico. Ello supone, entre otros aspectos, reconocer el derecho al juez natural, motivo por el cual la Corte ha enfatizado la necesidad de que concurran los elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, en ausencia de la cual la referida garantía se estaría desconociendo[32].24. De todos modos, el hecho de determinar si, efectivamente, las autoridades indígenas tenían o no competencia para resolver el asunto no puede entenderse “como la regla general ni como una presunción de deslegitimación de las decisiones de la JEI”[33]. La Corte Constitucional hadejado claro que este examen tiene lugar solo i) cuando alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria plantea el conflicto positivo de jurisdicciones y, de esta manera, reivindica su competencia para conocer del caso o ii) cuando el juez que resuelve el conflicto “advierte que la autoridad de la jurisdicción ordinaria ha actuado de manera negligente o arbitraria al tramitar el conflicto de jurisdicciones, de manera que se afecte intensamente la seguridad jurídica que debe regir a las decisiones de la JEI, como ocurre con toda decisión judicial”[34].
25. En este sentido, es importante recordar que, como lo ha expresado esta Corporación, el hecho de que la respectiva autoridad indígena expida una providencia antes de planteado el conflicto jurisdiccional no es un obstáculo para dirimir el mismo, ni para alterar la competencia adscrita[35].
De todas maneras, debe analizarse cada uno de los factores que activan el fuero especial indígena y realizar un estudio ponderado y razonado de los mismos en cada caso específico[36].
-Del presupuesto normativo. La Sala pudo verificar que este elemento se presenta, pues las autoridades en conflicto expusieron los argumentos de orden legal y constitucional en que fundamentan la competencia que reivindican para conocer del asunto.
3. Elementos particulares de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[37]
26. Según el artículo 246 de la Constitución las autoridades indígenas están facultadas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, acorde con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley[38]. La normaprevé, igualmente, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[39].
27. La Corte Constitucional ha reconocido dos dimensiones de aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena. De un lado, como derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias[40] y, de otro, su dimensión individual, queotorga a los miembros de la comunidad un fuero indígena, en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[41]. Elfuero indígena “es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural”[42].
28. A la luz de la dimensión individual, para que se estructure el fuero
comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural”[42].
28. A la luz de la dimensión individual, para que se estructure el fuero indígena es necesario verificar que se cumplen dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial[43]. Por su parte, la activación de la Jurisdicción Especial Indígena presupone acreditar, asimismo, iii) el factor objetivo, y iv) el institucional u orgánico[44].
29. La configuración del elemento personal o subjetivo implica que, “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”[45].
En tal sentido, debe acreditarse que el sujeto forma parte de una comunidad indígena[46].
30. Respecto del factor territorial que constituye “el escenario más valioso para la defensa de la autonomía y la cultura de los pueblos originarios” [47], cabe destacar que en virtud de este elemento las autoridades indígenas son competentes para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. No obstante, este criterio ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y ii) como un concepto que “trasciende el espacio geográficodonde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos
indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[48].
31. Sobre el elemento objetivo debe resaltarse que se relaciona con “la naturaleza del bien jurídico tutelado”[49]. De ahí que su cumplimientoimponga analizar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, en el auto A751 de 2021[50], se advirtió:
En todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas.
32. Desde ese horizonte de comprensión, los pronunciamientos de la Corte Constitucional han sido claros cuando destacan que “el elementoobjetivo y la nocividad social de la conducta que se investiga no agotan el examen ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena”[51]. En el Auto A-206 de 2021[52] la Corte precisó que, por regla general, laJurisdicción Especial Indígena está facultada para resolver cualquier tipo de
controversia (civil, laboral, penal, etc.), exceptuando de su alcance algunas conductas punibles que, en principio, excederían el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión[53].
33. En todo caso, resulta necesario reiterar que el cumplimiento de esta exigencia debe analizarse siempre acorde con “las particularidades de cadacaso concreto[54], entendiéndose con ello que, en ningún caso, el elementoobjetivo es definitivo o excluyente en la asignación de competencia jurisdiccional a la Jurisdicción Especial Indígena”[55].
34. De lo expuesto se deriva que el elemento objetivo “orienta la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena o a la Jurisdicción Ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria”[56]. Es de advertir,nuevamente, la necesidad de que este elemento se evalúe a la luz de las circunstancias de cada asunto en particular “en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad”[57].
35. Por último, en lo que concierne al elemento institucional que exige
demostrar la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[58], debe resaltarse que este factor “constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas”[59]. Bajo esaperspectiva, resulta preciso identificar: “i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y ii) las faltas y sanciones aplicables”[60].
36. Es de anotar, asimismo, “que el ejercicio de la facultad jurisdiccional por parte de las comunidades indígenas es meramente potestativo”[61].
Sobre este aspecto la sentencia C-463 de 2014[62] puso de presente que“[e]l derecho al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”[63]. Por su parte, la sentencia T-617 de 2010[64] dispuso que “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de lacomunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Bajo esa óptica, si la autoridad indígena manifiesta su intención de asumir el conocimiento de un asunto, es “coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo[65].
37. En ese orden, debe reiterarse que, según lo dispuesto por el artículo 246 constitucional, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de
de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo[65].
37. En ese orden, debe reiterarse que, según lo dispuesto por el artículo 246 constitucional, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales debe llevarse a cabo de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales y, por ende, está lejos de ser absoluta. Principalmente, las autoridades indígenas deben demostrar que cuentan con los mecanismos indispensables “para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal”[66].
38. Ahora, igualmente importante resulta destacar que exigir a las autoridades indígenas que demuestren la existencia de una capacidad institucional mínima en ningún caso puede hacerse equivalente a requerir que se observen exigencias que atenten contra su autonomía o pongan en entredicho el respeto a la diversidad étnica y cultural. De este modo las exigencias que se impongan no pueden “someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[67].
39. Es más, esta Corte ha insistido en que la puesta en marcha de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena presupone evaluar de manera “ponderada, razonable y particular los factores”[68] y, en esesentido, ha insistido en que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal”[69].
40. Desde ese ángulo, la Corte ha reiterado que el hecho de que se dejen
pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal”[69].
40. Desde ese ángulo, la Corte ha reiterado que el hecho de que se dejen de observar uno o varios de los factores, en manera alguna comporta que elconocimiento del asunto se asignará automáticamente a la Jurisdicción Ordinaria. De ningún modo. Esta circunstancia exige, más bien, adelantar un “ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados”[70]. En otras palabras, lo que debe demostrarse es que la solución adoptada, en consonancia con las circunstancias del caso concreto, permite garantizar “el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena”[71].
IV. EL CASO CONCRETO
41. A continuación, se procederá a analizar si en el caso concreto se cumplen los criterios que configuran el fuero indígena y activan la Jurisdicción Especial Indígena, a saber, los elementos personal, territorial, objetivo e institucional.
42. En relación con el elemento personal, la Sala lo encuentra acreditado. En efecto, constató que el señor Francisco Tombé Morales se identifica culturalmente como integrante de la comunidad, lo cual indicó en la audiencia llevada a cabo el 29 de julio de 2022 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca)[72]. La calidad de comunero delResguardo de Guambía (Cauca) también se deriva del hecho de que el señor
Tombé Morales participa activamente en los usos y costumbres de su comunidad, como él mismo lo afirmó. Ahora, en el escrito presentado por la señora Luz Dary Aranda Morales, en su calidad de Gobernadora del Resguardo de Guambía (Cauca), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio[73], consta que el señor Francisco TombéMorales es comunero perteneciente al pueblo ancestral Misak, registrado en el censo del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía de Silvia (Cauca), tal como quedó acreditado por el certificado expedido por la autoridad ancestral[74].
43. En relación con el criterio territorial, cabe resaltar que la Gobernadora del Resguardo de Guambía (Cauca) remitió un escrito en el que hizo una exposición detallada de los argumentos con fundamento en loscuales l
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