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CC - A520-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A520-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-520/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen (...) la Corte ha reiterado que el hecho de que se dejen de observar uno o varios de los factores, en manera alguna comporta que el conocimiento del asunto se asignará automáticamente a la Jurisdicción Ordinaria. De ningún modo. Esta circunstancia exige, más bien, adelantar un “ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados”. En otras palabras, lo que debe demostrarse es que la solución adoptada, en consonancia con las circunstancias del caso concreto, permite garantizar “el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 520 DE 2023

Expediente: CJU-2594

Referencia: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y la

Jurisdicción Especial Indígena — Resguardo Indígena de Guambía (Cauca)

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo

241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El asunto de la referencia se presentó en el marco de una investigación penal adelantada contra el señor Francisco Tombé Morales, quien tiene la calidad de comunero del Resguardo Indígena de Guambía (Cauca)1, por la posible comisión del delito de homicidio culposo –artículos 109 y 110, inciso 2º del Código Penal–2. Bajo este contexto y de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, se expondrán los hechos relevantes del caso,

así: 1 En el escrito adjuntado por la señora Luz Dary Aranda Morales en su condición de Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia, consta que el señor Francisco Tombé Morales con cédula de ciudadanía 10. 721.756 es comunero perteneciente al pueblo ancestral Misak, registrado en el censo del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia de Silvia (Cauca), tal como quedó acreditado por el certificado expedido por la autoridad ancestral, Tata Alexander Trochez Montano, secretario general del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia en el año 2022. Ver expediente digital 197436000635202180635, documento 32. Solicitud de Cambio de Jurisdicción. 2 Las normas se transcribirán más adelante en este mismo auto.

2. De acuerdo con el informe firmado por el Inspector de Policía y Tránsito de Silvia (Cauca), la Fiscalía Seccional de ese municipio inició indagación por hechos ocurridos el 21 de enero de 2021, a las 20:00 horas

aproximadamente, en la vía que conduce de Piendamó a Silvia (Cauca) en el kilómetro 20-804, en la Vereda La Chulica. Según tal informe, en ese lugar el señor Juan Camilo Morales Morales fue arrollado por el vehículo de marca Mitsubishi, color rojo, de placas RGA574, conducido por el señor Francisco Tombé Morales3. El señor Juan Camilo Morales Morales perdió la vida como consecuencia del impacto4.

3. El 6 de junio de 2022, la misma Fiscalía Seccional radicó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) la solicitud de realización de audiencia de formulación de imputación en contra del señor Francisco Tombé Morales, por el delito de homicidio culposo5.

4. El 21 de julio de 2022, la señora Luz Dary Aranda Morales, en su calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía

(Cauca), radicó un escrito ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio, mediante el cual pidió a esa autoridad remitir a la Jurisdicción Especial Indígena el asunto tramitado en contra del señor Francisco Tombé Morales por el delito de homicidio culposo6. En el marco de su solicitud, la Gobernadora indicó, entre otros aspectos, que -El 21 de enero de 2021 el señor Francisco Tombé Morales se presentó ante el Centro de Justicia Misak ubicado en la vereda Santiago del municipio de Silvia (Cauca). 3 Cfr. expediente digital CUI 197436000635202180635. Imputación FRANCISCO TOMBÉ MORALES, documento 38 Auto que resolvió la

solicitud de cambio de jurisdicción y formuló el conflicto positivo de jurisdicciones. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ver expediente digital 197436000635202180635, documento 32. Solicitud de Cambio de Jurisdicción. -El 30 de julio de 2021 fue juzgado según los usos y costumbres de la comunidad y, actualmente, cumple la decisión impuesta por la autoridad del Cabildo dentro del territorio del Resguardo de Guambia, en las instalaciones del Centro de Justicia Misak7.

5. Por otra parte, del relato fáctico consignado en el acta que contiene la decisión adoptada por la justicia propia se deriva8, entre otros aspectos, los siguientes relacionados por el señor Tombé Morales: -Que alrededor de las 8:00 p.m., cuando transitaba por la vía que de Piendamó conduce a Silvia (Cauca), atropelló a un peatón. Al respecto precisó que el día en que ocurrieron los hechos salió del Hospital de Santa Gracia, Popayán, después de visitar a su hijo hospitalizado por COVID 19 y se dirigió a Silvia (Cauca). -Que el tráfico estaba muy pesado y, por ende, cerca de las 8:00 pm, encontrándose en un punto denominado La Chulica, conduciendo a una velocidad de 50 a 60 km/h, un peatón se lanzó encima de su vehículo. -Que no pudo auxiliar a la víctima, pues temía que se tratara de alguien que lo podría robar o matar, debido a que ya había sufrido varios incidentes de esa clase en esa vía en los años 2014 y 2019.

-Tras la ocurrencia de los hechos, el señor Tombé Morales informó que se comunicó con el alcalde de la zona de Pueblito, a fin de darle noticia sobre lo acontecido. Sostuvo, además, que se 7 Sobre los pormenores del procedimiento y la sanción impuesta se volverá más adelante en este auto cuando se aborde el caso concreto y se examinen los criterios objetivo e institucional. 8 Consultar allí mismo en las páginas 15 a 21. entregó al Centro de Justicia Misak el mismo día en que ocurrió el accidente. -Del acta de decisión adoptada por el Resguardo el 30 de julio de 2021 se sigue, igualmente, que el señor Francisco Tombé Morales fue sometido a una prueba de alcoholemia en el hospital municipal y el resultado fue negativo.

6. Así mismo, se dejó constancia de que la autoridad del Resguardo de Guambía citó a la familia del señor Francisco Tombé Morales para el 16 de febrero del 2021, fecha en la cual se habrían reunido en el Centro de Justicia Misak con las autoridades de la zona de Pueblito y las autoridades indígenas.

7. El 29 de julio de 2022, la Gobernadora del Resguardo de Guambía

(Cauca) expuso en la audiencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), por conducto del apoderado del cabildo, señor Lorenzo Tombé Almendra9, los motivos con fundamento en los cuales el asunto debía quedar en manos de la Jurisdicción Indígena. De manera detallada dio cuenta de que en el asunto se cumplía con el elemento personal10, pues el señor

Francisco Tombé Morales se encuentra registrado en el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia de Silvia (Cauca) tal y como se demuestra en el certificado expedido por la autoridad, firmado por el Tata Alexander Troches Montano, secretario general del Cabildo de Guambia durante el periodo 2022.

8. Concluyó que también se cumplía el elemento territorial en tanto que, la noche en que ocurrieron los hechos, la víctima supuestamente se lanzó “al vehículo de manera voluntaria, y se generó el accidente de tránsito, en el sector denominado LA CHULICA, kilómetro 20+–804, de la vía que conduce

9 Ver expediente digital 197436000635202180635, documento “34PoderCabildoGuambía”. 10 Cfr. expediente digital, documento 39 que contiene la grabación de la audiencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca). desde el municipio de Silvia a Piendamó”11. Lugar que, según afirmó, “se encuentra dentro del ámbito territorial EL GRAN TERRITORIO ANCESTRAL MISAK-NUPIRAO”12. Así mismo, indicó que se satisfacía el criterio objetivo 13 . Además, afirmó que se observaba el elemento institucional14.

9. Por otro lado, es importante resaltar que en el marco de la audiencia realizada el 29 de julio de 2022 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca)15, la representación de las presuntas víctimas

11 Id. 12 Id. 13

Id. Al respecto sostuvo: “El elemento objetivo. Para el pueblo Misak se puede destacar que la trayectoria de la aplicación de la

justicia propia es de tradición milenaria, que se transmite de una generación a otra; se desarrolla de acuerdo con los fundamentos y principios culturales y sociales de la cultura del pueblo Misak, en donde se describe el proceso de justicia propia o Misak en cuatro pasos. El primero, el Uachip que significa dar consejos; se recuerdan las normas de comportamiento para corregir la falta y se aplica la sanción. Segundo, Pichimaruc, es la medicina tradicional donde se equilibran las fuerzas espirituales y naturales para que regrese a la convivencia y así garantizar la armonía de la familia y el pueblo Misak. Aquí se aplica la medicina tradicional que se llama el refrescamiento –el Pichimaruc. Tercero Pineruc o castigo es la conclusión del largo diálogo donde se contiene los hechos y se impone la sanción. Cuarto, el Maruc es donde se emite la decisión o ejecución de la sanción que se plasma en un acta de decisión que contiene el resumen de la descripción del proceso de investigación y juzgamiento y se llega a una decisión de la sanción. En este caso, el procedimiento de investigación y juzgamiento la mayoría es netamente oral”. 14 “Con respecto al elemento institucional, el Cabildo indígena del resguardo de Guambia del municipio de Silvia, Cauca, se encuentra conformado por los dos gobernadores, en este caso, por la gobernadora y vicegobernador, dos secretarios generales, diez alcaldes, cada zona de alcaldes se encuentra conformada por el alcalde, los secretarios por cada vereda y alguaciles. // El cabildo de Guambia se

encuentra, actualmente, conformado por un total de 164 personas. Lo anterior se puede observar en el acta de asamblea de elección ante el pueblo Misak y el acta de posesión ante la alcaldía del municipio de Silvia, Cauca. Y también se puede verificar en el certificado del Ministerio del interior, Asuntos Étnicos. // Dentro del Cabildo de Guambia se encuentra el programa de justicia. Existen otros programas del Cabildo como tierras, salud, educación, siembras, comunicaciones, entre otros programas, los cuales la conformación del centro de justicia es de un coordinador, una secretaria y tres dinamizadores. Este grupo de trabajo del centro de justicia recibe el apoyo de los alguaciles, especialmente, para el ejercicio de la vigilancia de los sancionados. // De acuerdo con el informe del 13 de febrero del 2020, sobre la verificación del centro de armonización del resguardo indígena de Guambia, de Silvia, Cauca, informe presentado por el INPEC del municipio de Silvia, Cauca, se describen las instalaciones, los equipamientos del centro de justicia, como son los cuartos de meditación, los espacios para la asamblea, los lugares de trabajos comunitarios de los sancionados, entre otros. Igualmente, a la atención y tratamiento de los sancionados, lo referente a la salud, educación, a la alimentación, a la seguridad. Como también se refieren a actividades de la autoridad del cabildo en su desarrollo y aplicación de la justicia propia, los procedimientos de traslados y las coordinaciones con la jurisdicción ordinaria”. Cfr. expediente digital documento 39 que contiene la grabación de la audiencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca).

15 Es de reiterar que en aquella oportunidad asumió la representación de la señora Luz Dary Aranda Morales Gobernadora del Resguardo el señor Lorenzo Tombé Almendra. El señor Tombé Almendra puso de presente la constancia del 17 de enero de 2022, expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior que acredita la calidad de Gobernadora de la señora Aranda Morales. expuso como argumento para que el asunto fuera conocido por la justicia ordinaria el siguiente16 –se destaca–: “el señor Francisco Tombé Morales, deambula y circula en su vehículo automotor sin ninguna restricción al punto de encarar con mirada burlesca a su mandante, tal como lo corrobora la señora Silvia Liliana Morales Rengifo, quien tiene pruebas y testigos de la normalidad en que el indiciado transita por el Municipio de Silvia, Cauca. Concluye, oponiéndose al cambio de jurisdicción de la ordinaria a la jurisdicción especial indígena por no cumplir con los requisitos o elementos que ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional”.

10. La Fiscalía coincidió con la representación del Resguardo de Guambía

(Cauca) en que se configuró el criterio personal17, el territorial18 y el 16 La señora Silvia Fernández Fernández se presentó como representante de las víctimas –del señor Juan Camilo Morales, de la señora Silvia Liliana Morales y de los señores Henry Javier Morales y Henry Armando Morales Fernández–, acreditó poder amplio y suficiente y

se le reconoció personería jurídica. 17 “De acuerdo con el escrito de solicitud de cambio de jurisdicción y los EMP allegados, queda probado que el señor FRANCISCO TOMBÉ MORALES, es comunero Misak, donde se encuentra debidamente censado, tal como queda acreditado con la certificación expedida por el Tata, ALEXANDER TROCHEZ MONTANO, Secretario General del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía y la certificación de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior”. Cfr. Audio de la audiencia que tuvo lugar ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), expediente digital documento 39. 18 La Fiscalía consideró que, sin lugar a duda, se configuró el elemento territorial puesto que: “en el petitorio, la señora gobernadora del Cabildo Indígena de Guambía hace una explicación amplia de lo que comprende su territorio, reconocido ancestralmente, abarcando Piendamó, así: 1) A sus mitos de origen; 2) como parte de su territorialidad ancestral y 3) la expansión de la frontera Misak (Guambiana), la emigración y colonización de tierras de clima caliente. Que, por lo tanto, el sector o Vereda La Chulica de Silvia (Cauca), donde ocurrió el siniestro vial, hace parte de su territorio”. objetivo19. Sin embargo, esta autoridad consideró que, pese a que pudo demostrarse la existencia de elementos que permiten confirmar que el Resguardo cuenta con una institucionalidad sólida, se echaban de menos medidas orientadas a preservar los derechos de las víctimas20.

11. Finalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia

(Cauca) resolvió negativamente la solicitud de cambio de Jurisdicción Ordinaria a la Jurisdicción Especial Indígena21. Al respecto, consideró que, si bien pudo confirmarse que se estructuró el criterio personal22 al igual que el territorial23 y el institucional24, no se cumplía con el elemento objetivo25. Por 19

Sobre este aspecto sostuvo: “[s]e refiere al bien jurídico tutelado y tiene que ver especialmente con la gravedad de la conducta a investigar. Así mismo, que la jurisdicción especial indígena es de aplicación excepcional y esta debe buscar resolver los conflictos internos para armonizar, la vida de los comuneros y su entorno. // Frente a este elemento la peticionaria destaca la trayectoria de la aplicación de la justicia propia, de tradición milenaria, de acuerdo con los fundamentos y principios de la cultura Misak, con sus cuatro (4) pasos, denominados, El WACHIP (suministrar consejos); PISHIMAROP (aplicación de la medicina tradicional); PINOROP (castigo) y MAROP (decisión o ejecución de la sanción). Dice, que el bien jurídico protegido por ambas jurisdicciones, en el presente caso es la vida y la integridad personal, como el más valioso para la justicia ordinaria y la especial indígena. Frente al asunto que nos ocupa se dice que el comunero FRANCISCO TOMBÉ MORALES, como sujeto de especial protección ha sido juzgado, mediante Acta de Decisión del 30 de julio de 2021 del Cabildo del Resguardo de Guambía, bajo la normatividad del pueblo indígena y de acuerdo con los usos y costumbres

del Pueblo Misak (Guambiano).Con las explicaciones suministradas en el escrito por la solicitante, considera que se cumple el elemento objetivo”. 20 Al respecto se pronunció de la siguiente manera: “Tal como lo indicó el doctor LORENZO TOMBÉ ALMENDRA, en lo atinente al elemento objetivo el señor FRANCISCO TOMBÉ MORALES ya fue juzgado a siete años y no indican la sanción o pena impuesta, atendiendo a los usos y costumbre del pueblo Misak; pero nada se dijo de la víctima (SILVIA LILIANA MORALES RENGIFO), madre del hoy occiso, situación que preocupa mucho, por las consecuencias que de ello se derivan. La protección de las víctimas como norma de rango constitucional y desarrollada entre otros en el artículo 11 del CPP, como Derecho de las Víctimas; artículo 102 y subsiguientes como Incidente de Reparación Integral, etc., son ejes en la Ley 906 de 2004, pero en el proceso del indiciado TOMBÉ MORALES ante la jurisdicción especial indígena, estos elementos brillan por su ausencia. // La actividad de conducir vehículos automotores, catalogada como actividad peligrosa por la justicia ordinaria, afecta principalmente a la población mayoritaria y por tal razón considera que es de vital importancia tener como actor principalísimo dentro de estos procedimientos a la víctima, con el propósito de que se conozca la verdad, se repare sus perjuicios y se procure la no repetición de estas conductas. Así lo considera respecto de la situación de las víctimas, la Corte Suprema de Justicia en decisión STC 3847-2022, radicado 11001-02-30-000-2021-00747-01 del 30 de marzo de 2022,

M.P., Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. En consecuencia, considera que no se cumple con este elemento y por tal razón el asunto debe continuar en conocimiento de la jurisdicción ordinaria”. 21 La solicitud fue sustentada por el señor Lorenzo Tombé Almendra, en representación del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía (Cauca). 22 “En cuanto al elemento personal o subjetivo, se ha establecido que el señor FRANCISCO TOMBÉ MOREALES, pertenece al Resguardo del Cabildo Indígena de Guambia del Municipio de Silvia, Cauca, así lo certificó por escrito el actual Secretario General del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia, el 18 de julio del año en curso”. 23 “En cuanto al elemento territorial, debe considerarse que, si bien tal como lo ha señalado la Gobernadora la señora LUZ DARY ARANDA MORALES, del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia – Cauca, el lugar donde sucedieron los hechos en el sector denominado LA CHILCA (sic.), kilómetro20+804, la vía que conduce desde el Municipio de Silvia a Piendamó, afirmando que se encuentra dentro del ámbito territorial del GRAN TERRITORIO ANCESTRAL MISAK, EL GRAN TERRITORIO-NUPIRAO”. 24 En el caso que nos ocupa, el elemento INSTITUCIONAL U ORGÁNICO se cumpliría, pues el doctor Lorenzo Tombé Almendra, Representante de la Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia de Silvia – Cauca, ha informado que el comunero lo que a su juicio la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del

presente asunto. Así, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y envió el expediente a la Corte Constitucional.

12. El 1º de agosto de 2022 el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y el 14 de octubre siguiente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR EL DESPACHO

SUSTANCIADOR

13. Mediante auto fechado el 17 de enero de 2023, el despacho sustanciador decretó pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia26. El 1º de FRANCISCO TOMBÉ MORALES, fue condenado a siete (7) años, por la falta de homicidio culposo, sanción que cumple en el Centro de Justicia MISAK, en la vereda Santiago del Resguardo Indígena de Guambia, del Municipio de Silvia, Cauca.

25 Sobre este extremo, sostuvo: [r]especto del elemento objetivo, se considera que conforme a la indagación o investigación jurídica realizada por la Fiscalía General de la Nación a Través de su delegado correspondiente, se atribuye al señor FRANCISCO TOMBÉ MORALES, la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO consagrado en los artículos 109, 110 inciso 2 del Código Penal, el cual se encuentra ubicado concretamente en el Libro Especial, Título I (…) // Este delito, como se dijo, atenta contra el bien jurídico de la vida y la integridad personal, luego entonces debe tenerse en cuenta que la jurisdicción especial por su carácter de excepcional, tiene como

fin resolver conflictos internos de las comunidades indígenas a efectos de preservar su forma de vida al interior de su territorio, limitándose a asuntos que conciernen únicamente a esa comunidad, lo que en el evento no sucede, toda vez que el delito imputado dentro del cual la víctima no pertenece al resguardo indígena. Se considera entonces que este delito desborda la órbita de la cultura indígena y por su nocividad social debe ser tramitado por la jurisdicción ordinaria. // En este caso el objeto de tutela jurídica no corresponde al patrimonio económico ni del Estado ni de un particular, sino que busca proteger la función jurisdiccional, así como la eficacia, credibilidad y confiabilidad de sus actuaciones y decisiones, teniendo en cuenta también el marco de solidaridad social que tienen los asociados en cuanto a contribuir que no haya impunidad y que no se oculten delitos, como para el caso del homicidio culposo. Conforme a las subreglas jurisprudenciales relevantes para analizar el factor objetivo, se verifica que en el evento el bien jurídico comprometido no es exclusivo de la comunidad indígena. (…) Se concluye que el presente caso, que al no concurrir el elemento objetivo, no se configuran los requisitos del fuero indígena para remitirlo a la jurisdicción especial pues si bien está demostrado que el acusado FRANCISCO TOMBÉ MORALES pertenece al Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia de Silvia – Cauca, también lo es que el delito por el que está siendo investigado atenta contra la bien jurídico de la vida y la integridad personal y por lo tanto desborda la órbita cultural indígena, considerándose que por su nocividad social debe ser tramitado por la jurisdicción ordinaria, por lo que se

establece que el factor OBJETIVO NO SE CUMPLE. 26 En ese sentido ofició a la señora Luz Dary Aranda Morales, en su calidad de gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia (Cauca), para que remitiera a la Corte un informe completo en el que a) especificara en qué consiste la sanción impuesta al señor Francisco Tombé Morales; b) aportara elementos de convicción para demostrar que dicha sanción estaba siendo cumplida por parte del comunero; c) demostrara que la comunidad indígena estaba ejerciendo su poder de coerción al respecto sobre el proceso que se llevó a cabo en relación con el delito presuntamente cometido por el señor Francisco Tombé Morales e d) informara qué tan grave considera el resguardo la conducta a él atribuida y qué mecanismos tiene previstos la comunidad para honrar a las víctimas, evitar su revictimización y otorgar garantías de no repetición. En caso de haber aplicado algunas de ellas, solicitó informar cómo lo ha hecho. También ofició a la señora Liliana Morales para que directamente o por conducto de apoderado/a judicial, en su condición de víctima en el proceso seguido contra el señor Francisco Tombé Morales se sirviera ampliar su relato en relación con el comportamiento frente a la familia del occiso que ha tenido el señor Francisco Tombé Morales, tras haber sido sancionado por su comunidad. En particular se interrogó sobre los motivos en que radicaría el sentimiento de revictimización que la conducta del señor Francisco Tombé Morales ha febrero de 2023, la Secretaría General de esta Corporación manifestó al despacho sustanciador que el Resguardo indígena remitió las respuestas al auto de pruebas. En esta comunicación la autoridad ancestral reiteró parte de

la información que ya constaba en el expediente y se pronunció sobre la solicitud de i) precisar en qué consistió la sanción impuesta al señor Francisco Tombé Morales; ii) aportar elementos de convicción para corroborar que la sanción está siendo cumplida por el señor Francisco Tombé Morales; iii) demostrar que la comunidad indígena está ejerciendo su poder de coerción sobre el proceso por homicidio culposo adelantado contra el señor Tombé Morales e iv) informar qué tan grave considera la conducta por la que las autoridades tradicionales juzgaron al señor Francisco Tombé Morales y qué mecanismos tiene previstos la comunidad para honrar a las víctimas, evitar su revictimización y otorgar garantías de no repetición, así como si ha aplicado algunas de ellas.

14. Con oficio emitido por la Secretaría General de la Corporación, allegado al despacho sustanciador el 1º de marzo de 2023 se remitió el documento presentado por la apoderada judicial de la señora Liliana Morales y de sus hijos, quien profundizó los motivos que la llevan a solicitar que el asunto sea resuelto por la jurisdicción ordinaria.

15. Sobre el contenido de las respuestas al auto de pruebas se volverá con detalle cuando se analice si en el asunto particular se cumplen los factores que

activan la Jurisdicción Especial Indígena.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver el conflicto entre jurisdicciones generado y que fue expresado por la representación de la familia del occiso Juan Camilo Morales Morales en la actuación seguida ante

el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca).

16. La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política27, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201528.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

17. La jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha referido a los conflictos de competencia o de jurisdicción como aquellas “controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)”29.

18. También ha sostenido de manera constante que se está ante un conflicto de jurisdicciones cuando se estructuran tres presupuestos: i) subjetivo que requiere que la controversia sea promovida como mínimo por dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones; ii) objetivo, que exige demostrar la existencia de una causa judicial alrededor de la cual se genere la controversia, es decir, verificar que está en curso un proceso, un incidente u otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y iii) normativo, que demanda comprobar que las autoridades en discrepancia manifiesten por medio de su expreso pronunciamiento los motivos de orden legal o constitucional con fundamento en las cuales reivindican su competencia para

conocer de la causa. 27 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Cfr. Corte Constitucional 28 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 29 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger en el que se citan los autos A-345 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-328 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-452 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-314 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

19. De este modo, antes de desarrollar las consideraciones a las que haya lugar para resolver el asunto de la referencia, la Sala debe verificar si, acorde con las pruebas aportadas, se cumple con los referidos presupuestos. -Del presupuesto subjetivo. La Sala confirma que este elemento se configura, pues quienes suscitaron el conflicto son autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. De un lado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y, del otro, la jurisdicción especial indígena representada por el Resguardo Indígena de Guambía (Cauca). -Del presupuesto objetivo. La Sala constata que este elemento también se estructura, en la medida en que pudo comprobarse la existencia de una causa

judicial que se concreta en la investigación penal que se adelanta contra el señor Francisco Tombé Morales, por la posible comisión del delito de homicidio culposo.

20. Con todo, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la Sala debe resaltar que en el documento por medio del cual la señora Luz Dary Aranda Morales –en su condición de Gobernadora del Cabildo Indígena de Guambía–, solicitó que el asunto de la referencia fuera remitido a la justicia indígena, informó que, el 30 de julio de 2021, el señor Francisco Tombé Morales fue juzgado según los usos y costumbres de la comunidad, y actualmente cumple la decisión impuesta por la autoridad del Cabildo dentro del territorio del

Resguardo de Guambía.

21. Es de anotar, asimismo, que en la justicia ordinaria el proceso penal se halla en curso, e

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