CC - A520-24
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A520-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A520-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 520 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5068
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, Bolívar y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laboral de Simití, Bolívar.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de agosto de 2023, el señor Edgar Ospino Sierra, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de San Pablo (Bolívar). El actor sustentó la demanda en los siguientes hechos: Mediante resolución No. 045 de 1° de febrero de 2018, el señor Ospino Sierra fue designado jefe de control interno de la alcaldía municipal de San Pablo (Bolívar). El demandante se posesionó el 1° de febrero de 2018 y fue desvinculado del cargo 14 meses después. El 27 de abril de 2020, el ciudadano Ospino Sierra solicitó a la administración municipal de San Pablo (Bolívar) que se le notificara la resolución de la liquidación del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los meses que laboró en la entidad.
En resolución No. 378 del 4 de agosto de 2021, la alcaldía municipal de San Pablo (Bolívar) reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales al demandante por valor de $6.232.994. Específicamente, por concepto de compensación por vacaciones, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación. Frente a las cesantías, la entidad señaló que fueron consignadas al fondo respectivo. En relación con los intereses a las cesantías y prima de navidad, la entidad manifestó que fueron consignadas a la cuenta del demandante. Según afirmó el señor Ospino Sierra, pese a que ha transcurrido más de dos años, no se ha hecho efectivo el pago de las prestaciones [1] reconocidas .
2. Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $143.406.176, por concepto de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales reconocidas en la resolución 378 del 4 de agosto de 2021 y de la sanción moratoria de que
[2] trata la Ley 244 de 1995 por el no pago de dichas prestaciones sociales .
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, en auto del 22 de septiembre de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia en razón al factor territorial. El juzgado consideró que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), pues el demandante prestó el servicio en el municipio de San Pablo (Bolívar) y la resolución que le reconoció derechos laborales y que se invocó como título ejecutivo se emitió
en razón a dicha vinculación.
4. Asimismo, el juzgado señaló que la competencia de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, se sustentaba en los autos 613 y 683 de 2021 de esta Corporación. En consecuencia, el juzgado laboral remitió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) e indicó que desde ese momento proponía conflicto de competencia en caso de que sus
[3] argumentos no fuesen aceptados .
5. Luego, el proceso se repartió al Juzgado Primero Civil del Circuito con
[4] Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití (Bolívar) , autoridad judicial que, mediante auto del 14 de noviembre de 2023, rechazó la demanda por falta de jurisdicción. La decisión se fundamentó en que una de las pretensiones era el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, frente a la cual no existe acto administrativo de reconocimiento. Por tanto, para el juzgado, es necesario que el demandante acuda primero a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que, mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se logre su declaratoria.
6. La autoridad judicial precisó que en atención a lo previsto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) podrá obtenerse el pago de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
Por consiguiente, solo es posible tramitar ante la jurisdicción ordinaria los
procesos en los que se cuenta con aceptación expresa de la sanción moratoria por parte de la entidad ejecutada. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó la remisión a los juzgados administrativos de Cartagena para su reparto.
7. En razón de ello, el 23 de noviembre de 2023, se repartió el asunto al
Juzgado Decimoprimero Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar), el cual, en auto del 6 de diciembre de 2023, declaró la falta de [5] jurisdicción y competencia . El juzgado sustentó su decisión en que en la demanda existen otras pretensiones que pueden tener el carácter de ejecutivas y que se fundamentan en un acto administrativo. Asimismo, la autoridad judicial señaló que la finalidad del demandante es reclamar el pago de acreencias laborales reconocidas mediante acto administrativo, por consiguiente, y de conformidad con el auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria.
8. Adicionalmente, el juzgado afirmó que no existe norma especial alguna que asigne el conocimiento de estos asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por consiguiente, se debe acudir a la cláusula residual de competencia. En consecuencia, la autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití (Bolívar) y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional.
9. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 17 de
[6] enero de 2024 , y el expediente fue allegado a su despacho el 19 de enero [7] del mismo año .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la
[8] Constitución Política . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o
[9] porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” .
12. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o
[10] rechacen la competencia para conocer el asunto . Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [11] jurisdiccional . Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se [12]
consideran competentes o no para conocer la causa .
13. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití (Bolívar), y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Decimoprimero Administrativo de Cartagena (Bolívar). En segundo lugar, la controversia se relaciona con un proceso promovido por el señor Edgar Ospino Sierra en contra del municipio de San Pablo, Bolívar, con el objetivo de obtener el pago de las prestaciones sociales reconocidas en la resolución 378 del 4 de agosto de 2021, de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y de los intereses moratorios que corresponden.
14. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití (Bolívar) se basó en el artículo 100 CPTSS. Por el otro lado, Juzgado Decimoprimero Administrativo de Cartagena (Bolívar) sustentó su decisión en el auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional y en la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración del auto 613 [13] de 2021
15. En el auto 613 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva en contra de Emcali EICE E.S.P. La pretensión del proceso era librar mandamiento de pago por una obligación de hacer y, en consecuencia, ordenar el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación del demandante y reconocer, liquidar y pagar el mayor valor de su mesada pensional dejado de pagar, desde el 1° de enero de 1994 hasta la fecha.
16. La Sala Plena determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones laborales reconocidas a través de actos administrativos. La Corte llegó a esa conclusión con fundamento en una interpretación armónica de los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA. En concreto, la Corte concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades
estatales.
17. Para sustentar esa decisión, se recordó que si bien el numeral 4 del
[14] artículo 297 del CPACA señala que, para efectos de ese código, constituyen título ejecutivo entre otros los actos administrativos en los cuales se haya reconocido un derecho a cargo de una autoridad administrativa, también se consideró que el CPACA no incluyó dentro de las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo establecidas en el artículo 104, los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. En ese sentido, se llegó a la conclusión de que, “aunque el numeral 4° del artículo 297 establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la jurisdicción de lo [15] contencioso administrativo” .
18. Por consiguiente, ante la falta de disposición normativa que asigne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconocen
[16] acreencias laborales, esta Corporación señala que debe aplicarse el artículo 2.5 del CPTSS. Conforme con dicha norma, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
19. Asimismo, en el auto 613 de 2021, esta Corporación resaltó que el artículo 2.5 del CPTSS debe interpretarse de conformidad con el artículo 100 del mismo código, que establece que “será exigible ejecutivamente el
cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
20. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.
Caso concreto
21. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el auto 613 de 2021, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Ello, toda vez que, de conformidad con la información que se encuentra en el expediente, el señor Edgar Ospino Sierra presentó una demanda ejecutiva en contra del municipio de San Pablo (Bolívar), con el propósito de librar mandamiento de pago por concepto de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales reconocidas en la resolución 378 del 4 de agosto de 2021.
22. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití (Bolívar), conocer de la demanda ejecutiva presentada por el señor Edgar Ospino Sierra en contra del municipio de San Pablo (Bolívar). Ello, comoquiera que se pretende la ejecución de un acto administrativo a través del cual se reconocieron unos determinados derechos laborales y este tipo de acreencias no se encuentran cobijadas por la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa establecida en el artículo 104 del CPACA.
Regla de decisión. El conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Ello, en virtud de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, y 2.5 y 100 del Código Procesal del [17] Trabajo y de la Seguridad Social .
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, Bolívar y el Juzgado Once Administrativo de Cartagena, Bolívar, y DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, Bolívar es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Edgar Ospino Sierra en contra del municipio de San Pablo, Bolívar.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5068 al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, Bolívar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Once Administrativo de Cartagena, Bolívar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf” [2] Ibídem. [3] Expediente digital, archivo “04AutoRechazaCompetenciaEjecutitovo.pdf”. [4] Expediente digital, archivo “06. 2023.00223 Auto Rechaza Demanda.pdf”. [5] Expediente digital, archivo “05Auto falta de competencia-proponer conflicto.pdf”. [6] Archivo “03CJU-5068 Constancia de Reparto.pdf”. [7] Ibídem. [8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [10] Auto 155 de 2019. [11] Ibídem. [12] Ibídem. [13] Consideraciones parcialmente tomadas del auto 1602 de 2022.
[14] “[l]as copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” [15] Auto 613 de 2021. [16] Autos 295 de 2022 y 1602 de 2022. [17] Regla adoptada en el auto 613 de 2021.