CC - A521-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A521-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-521/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 521 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2597
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diez Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El 15 de noviembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, requirió la nulidad de la resolución SUB-86273 del 10 de abril de 2019 proferida por la misma entidad. A través de dicho acto administrativo, la accionante reconoció sustitución pensional a favor de la señora María Elisa Aldana Osorio, en calidad de cónyuge, por el 61.25% de la mesada que recibía el señor Luis Cañas Rivera (Q.E.P.D.). En concreto,
señaló que una vez estudiado el recurso de reposición que interpuso la compañera permanente del occiso, evidenció que entre la demandada y el causante operó la liquidación conyugal y separación definitiva de bienes, según sentencia del 23 de junio de 1987 proferida por el juzgado 6° civil del circuito de Bogotá. Bajo ese entendido, la accionada no sería beneficiaria de la sustitución pensional, ante la ausencia del requisito de convivencia dentro de los últimos 5 años.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto del 9 de julio de 2020, remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de aquella ciudad. Fundamentó su decisión en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y el auto del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. Explicó que la materia que se controvierte es el derecho de sustitución pensional de la mesada de una persona que laboró en una entidad de naturaleza privada. Por lo tanto, concluyó que dicho asunto, por el factor subjetivo, debe ser resulto por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El 22 de julio de 2022, el Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogotá promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con el criterio de esta Corporación,
establecido en el auto 540 de 2021, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias que versen sobre la nulidad de actos administrativos propios, incluso cuando se pronuncien sobre derechos pensionales. Lo anterior, conforme los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Consejo de Estado.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que concurren una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, por medio de la cual pretende la nulidad de un acto administrativo propio en el que reconoció, desde su perspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, se hace referencia a un asunto de seguridad social que corresponde a un trabajador del sector privado (artículos 104.4 del CPACA y 2 del CPTSS) y, de otro, a la nulidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública, para determinar la competencia del asunto (auto 540 de 2021 de esta Corporación, artículos 97 y
104 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia del 31 de enero de 2018 del Consejo de Estado).
5. Reiteración del auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación ha fijado como regla de decisión, que en aquellos eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública, a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlo y es contrario al ordenamiento jurídico1; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibidem dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, independiente de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para
conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública. En específico, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida. Segundo, se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio 1 En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición, medió un delito. que reconoció un derecho específico y concreto. En específico, la acción tiene como propósito la nulidad de la resolución SUB-86273 del 10 de abril de 2019, por medio de la cual se reconoció sustitución pensional a favor de la señora María Elisa Aldana Osorio, en calidad de cónyuge, por el 61.25% de la mesada que recibía el señor Luis Cañas Rivera (Q.E.P.D.), presuntamente, otorgada sin el cumplimiento de requisitos legales para ello.
8. Regla de Decisión: Cuando una entidad pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública, a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de
2011.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES, contra el acto propio que reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a favor de la señora María Elisa Aldana Osorio.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2597 al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Diez Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General