CC - A522-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A522-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 522/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por no invocarse ninguna de las causales de nulidad Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-688 de 2015.
Solicitante: Daniel Andrés Correa Posada.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por el señor Daniel Andrés Correa Posada contra la sentencia T-688 del 10 de noviembre de 2015.
I. ANTECEDENTES
A. LA SENTENCIA T-688 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2015
- Hechos relevantes:
1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional1, conoció una acción de tutela presentada por el señor Daniel Andrés Correa Posada contra la Sociedad de Televisión de Antioquia Limitada -Teleantioquiapor considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra (art. 2), al buen nombre (art. 15) y a la defensa (art. 29). Como hechos relevantes de la acción de tutela se pueden mencionar los siguientes2: 1.1. El día 11 de febrero de 2015, Teleantioquia Noticias publicó en su
emisión de las 7:30 p.m. el informe denominado “El Precio de la Vanidad”. En dicho informe, el noticiero expuso el caso de dos pacientes que presuntamente sufrieron complicaciones postquirúrgicas asociadas a procedimientos de cirugía estética, quienes contaron su versión sobre lo 1 La Sala Segunda de Revisión estuvo conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y la magistrada (E) Myriam Ávila Roldán, quien la presidió. 2 Los hechos que se relatan a continuación tienen origen en los antecedentes de la sentencia T-688 de 2015. ocurrido. El periodista preguntó a las pacientes sobre quién era el culpable de los supuestos daños y ellas señalaron al señor Daniel Andrés Correa Posada como responsable de los mismos. Al finalizar el informe, se presentó una imagen del accionante, con su rostro distorsionado “-dejando claro su cuerpoy del lugar de su trabajo, indicando brevemente que se trató de comunicar al médico implicado pero que él mismo, no quiso dar declaraciones al respecto, y exponiendo a la opinión pública, la respuesta que emitió el señor DANIEL CORREA, al periodista JUAN ALCARAZ, consistente en que se comunicará (sic) con su abogada”. 1.2. A juicio del señor Daniel Andrés Correa Posada, la información publicada por Teleantioquia fue falsa pues nunca operó a la primera de las pacientes, sino que fue intervenida por otro cirujano en la Clínica Arte y Cuerpo; frente a la segunda de las pacientes, manifestó que sólo acompañó su proceso postoperatorio y que las dificultades en la recuperación atienden
a que “pueden presentarse complicaciones postquirúrgicas”. De esta forma, no existió “una investigación de fondo sobre las condiciones particulares de la paciente, que permitan concluir que efectivamente el señor CORREA es el responsable de las infecciones que sufrió” la paciente. Por otra parte, destacó que la accionada, omitió su deber de atender un mínimo de cuidado en el manejo e investigación de la información. Adicionalmente, manifestó que nunca dio autorización para el uso de su imagen. 1.3. En virtud de lo anterior, el escrito de tutela señaló que Teleantioquia desconoció su función social y su deber de veracidad en la difusión de la información, porque “olvida su deber de investigar y el compromiso que tiene de informar y no desinformar a la ciudadanía, causando con ello, un daño irreparable en la integridad de la persona de mi mandante, específicamente en su derecho a la Honra y al Buen Nombre e incluso se viola su derecho de defensa y el principio de la Presunción de Inocencia”. De esta forma, Teleantioquia “debió haber solicitado directamente a las denunciantes la historia clínica de cada una de ellas COMPLETAS, con el fin de verificar si efectivamente, [el accionante] las operó y haber expuesto la Historia Clínica a un análisis serio EN SU INTEGRIDAD, y no en su parcialidad -como ocurrió, que sólo se mostró un extracto de la Historia Clínica de la [segunda paciente]- por un perito experto, que sumariamente pueda asegurar que las infecciones pueden ser ocasionadas por el accionar de mi poderdante”, como único medio para asegurar la veracidad y la imparcialidad en la emisión de la noticia.
Adicionalmente, consideró que con la “música de fondo deprimente e imágenes de tristeza, que terminan por dejar un ambiente hostil, y una mala imagen”, se demostraba la parcialidad que sobre el asunto tenía el medio de comunicación.
- Pretensión de la acción de tutela:
2. El accionante solicitó ordenar a Teleantioquia “suprima totalmente de su página oficial y redes sociales, el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, 2 que fue publicado el 11 de febrero de 2015, en el noticiero del horario de las 7:30 p.m. Así como también, cualquier noticia escrita o audiovisual que pudiera existir sobre el Informe Especial, en las páginas de su propiedad”.
Lo anterior, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la posibilidad de que “más personas se den cuenta de la Noticia y se produzca, como se indicó, una cadena imposible de parar y reparar” de desprestigio para al accionante.
- Respuesta de la accionada:
3. Teleantioquia afirmó haber cumplido con los requisitos de veracidad e imparcialidad en la emisión de la información. A juicio de la accionada, en los casos en los que es imposible determinar la total veracidad de un suceso, el medio cumple sus obligaciones demostrando que ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad (se trae a colación lo sostenido por esta Corte en sentencia T-066/98). En opinión del medio, el hecho de que se hubieran transmitido las denuncias hechas por las personas directamente afectadas, se hubiera consultado a expertos en la materia y se hubiera buscado
insistentemente la versión del accionante, son motivos suficientes para mostrar la debida diligencia, descartando así la afectación de derechos alegada por el accionante. Respecto de la rectificación, el medio de comunicación manifestó que se abstenía de rectificar “toda vez que la información publicada no es inexacta, injuriosa ni falsa, obrando dentro de los parámetros del artículo 30 de la Ley 182 de 1995”. Como fundamento de su decisión manifestó que: “• Durante el proceso de elaboración del informe se buscó tanto al médico Daniel Andrés Correa como a la abogada Lina María Ochoa, para obtener una respuesta frente a las denuncias planteadas por las mujeres afectadas. • En la nota se observa como el médico es abordado por el reportero para tratar de tener su posición frente a los procedimientos quirúrgicos a ambas mujeres. • En el comunicado enviado por el medico Daniel Andrés Correa y la abogada Lina María Ochoa, se asegura que la paciente [2], “presumiblemente puede incrementar el potencial o el riesgo de contraer cualquier infección”, debido a su vida rural en Guarne, así como el “comportamiento irresponsable de la paciente”, frente a estos temas es necesario que el médico de claridad y entregue pruebas frente a las situaciones en las cuales se desenvolvió el posquirúrgico de la paciente. • En ningún momento el noticiero asegura que haya sido Daniel Andrés Correa, quien haya hecho la operación quirúrgica de XXXXXXXXXXXXXXXXX. • Aunque no quedó en la grabación, XXXXXXXXXXXXXX, le sostuvo a este medio de comunicación que su valoración antes de la cirugía, fue en la Clínica de Especialistas de El Poblado por cuenta del
médico Daniel Andrés Correa, así como el seguimiento posquirúrgico. 3 • En el informe el director administrativo de Calidad y Red de Servicios de Antioquia, da su opinión frente al tema, y allí afirma que el riesgo de infección está presente desde el momento de la operación, ya que al abrir la piel se aumenta de manera significativa esa posibilidad. • En el informe se habla de “presuntos malos procedimientos”, con ello queremos reafirmar, el hecho de que la posibilidad de los problemas de infección en ambas mujeres no necesariamente están en el momento de la operación”3.
- Decisiones de instancia:
4. Sentencia de primera instancia : proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, el 3 de marzo de 20154. El juez de primera instancia decidió negar el amparo invocado por el accionante.
El juez consideró que los procedimientos estéticos por ser cada vez más frecuentes, se han convertido en un tema “de sumo interés e importancia” para la comunidad. Teniendo esto en cuenta, y analizando el ejercicio periodístico desplegado por el medio de comunicación, el juez consideró que la accionada, intentó por diversos caminos esclarecer la situación y conocer a fondo las circunstancias del caso, lo que “le permiti[ó] abordar el problema planteado con mucha claridad y responsabilidad, de tal manera que la función desplegada por éste fue la de desarrollar esa profesión periodística con plena garantía de la libertad e independencia”, no siendo imputables las violaciones de derechos fundamentales que le endilga el accionante.
5. Sentencia de segunda instancia : proferida por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, el 23 de abril de 20155. Confirmó el fallo del juez de primera instancia considerando que el accionante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a través de las vías civiles, para obtener el resarcimiento de eventuales perjuicios, o penales, en caso de considerarse injuriado o calumniado. Lo anterior, por cuanto la rectificación solicitada por el accionante resultaba improcedente en vista del cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad en la comunicación de la noticia, misma razón por la que confirmó el fallo de primera instancia.
- Problema jurídico:
6. La sentencia T-688 de 2015 planteó el siguiente problema jurídico: “¿Con ocasión de la emisión del informe especial denominado “El Precio de la Vanidad” del día 11 de febrero de 2015, el medio de comunicación accionado cumplió los requisitos de veracidad e imparcialidad consustanciales al ejercicio del derecho a la información o, por el contrario, con su ejercicio 3 Las XXXXXX, que encuentra en la transcripción anterior, corresponden al nombre de la segunda paciente que pidió se protegiera su identidad (cita de la sentencia). 4 Cuaderno Principal, fls. 105-110 (cita de la sentencia). 5 Segundo Cuaderno, fls.6-18 (cita de la sentencia). 4 periodístico trasgredió los derechos a la información, al buen nombre y a la honra del accionante?” Para resolver el problema jurídico la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos y el contenido del derecho a la
información, y respecto del contenido de los derechos a la honra y al buen nombre.
- Caso concreto:
7. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela, el señor Daniel Andrés Correa Posada señaló como falsa la información suministrada por el medio de comunicación Teleantioquia, argumentando que él no era el responsable del estado de salud de las pacientes, puesto que no fue quien operó a la Paciente 1 y, en el caso de la Paciente 2, su intervención se limitó a acompañarla en el proceso postoperatorio, la Sala realizó un análisis sobre la supuesta falsedad en la información.
Concluyó que la responsabilidad imputada por las pacientes al señor Daniel Andrés Correa Posada, no debía ser entendida exclusivamente en virtud de haber sido él quien las operó, sino como consecuencia de la participación de él en todo el procedimiento médico: contratos, pagos, cirugías, postoperatorios, entre otras. Dijo la Corte: “Frente al señalamiento de la supuesta responsabilidad del accionante frente a la situación de las pacientes - registrada por ellas mismas-, la demanda afirma la falsedad de la noticia, pues el accionante nunca operó a la Paciente 1 y en el caso de la Paciente 2, solo habría acompañado el proceso postoperatorio. 6.3.1. Respecto de esta objeción planteada en la demanda, debe decirse que en la nota no se señala al accionante como cirujano que habría realizado los procedimientos, sino como responsable in genere frente a la situación. En este sentido, el señalamiento en torno a la responsabilidad por las afectaciones en materia de salud padecidas por las accionantes no conduce unívocamente a señalar
al doctor Correa Posada como quien efectivamente realizó los procedimientos quirúrgicos, sino más bien a ponerlo como eventualmente obligado en virtud de las afectaciones de las pacientes. Así, la pretensión de la noticia no puede reconducirse exclusivamente a la acusación por una mala praxis médica, pues el término “responsable”, en su utilización habitual no conduce solamente a la responsabilidad médica6, sino a otras muchas –como la penal, la contractual o extracontractual-, que eventualmente 6 La definición de responsable, de acuerdo con el Diccionario Usual de la Lengua Española, consultado a través de la página ww.rae.es, ilustra sobre las siguientes definiciones del término: “responsable.|| (Del lat. responsum, supino de respondĕre, responder). || 1. adj. Obligado a responder de algo o por alguien. U. t. c. s. || 2. adj. Dicho de una persona: Que pone cuidado y atención en lo que hace o decide. || 3. com. Persona que tiene a su cargo la dirección y vigilancia del trabajo en fábricas, establecimientos, oficinas, inmuebles, etc.” 5 podrían estar en cabeza del accionante y derivarse del perjuicio sufrido por los padecimientos de salud de las pacientes 1 y 2. En este sentido, la afectación alegada por el accionante en cuanto a la vulneración de sus derechos puede partir de una interpretación carente de certeza acerca del contenido noticioso informado”7 (negrillas no originales). A dicha conclusión llegó luego de analizar la nota periodística, la declaración rendida por el accionante ante el juez de primera instancia8 y las declaraciones
de las pacientes rendidas al juez de primera instancia9. Respecto de la declaración del accionante, la Sala de Revisión resaltó lo siguiente: “6.3.3. El accionante no niega en su declaración ni en su escrito de tutela la existencia de contratos, y a pesar de que rechaza su responsabilidad como persona natural, tal afirmación no distrae del hecho de que, al menos, habría dado la apariencia a las pacientes de que los contratos se estaba realizando con él, con independencia de que otros fueran los que en efecto realizaran los procedimientos. Esta circunstancia muestra lo plausible de las afirmaciones de las pacientes, que en cámara lo señalaron como “responsable” -no necesariamente como médico que las operó- y en este sentido, la pretensión de la demanda de la falsedad de la nota se presenta como carente de sustento. En efecto, el accionante podría resultar responsable desde algún punto de vista frente a las pacientes, lo que otorga verosimilitud a las afirmaciones transmitidas por el medio de comunicación”10 (negrillas no originales).
8. Posteriormente, la Sala realizó la evaluación de si el ejercicio informativo cumplió o no los requisitos constitucionales de veracidad e imparcialidad (art. 20 CP) concluyendo que, contrario a lo afirmado por el accionante, la noticia emitida por Teleantioquia no implicó la afectación de los derechos fundamentales del señor Daniel Andrés Correa Posada. 8.1. Respecto del requisito de veracidad en la comunicación de contenidos informativos, determinó que éste no es equivalente a la exigencia de certeza que se exige, por ejemplo, cuando el juez condena con base en una
responsabilidad penal o civil, pues ello haría imposible el ejercicio periodístico. En estos términos, recalcó que la labor del periodista no equivale a la labor de un juez en la asignación de responsabilidades. Así mismo, la providencia consideró que en la evaluación sobre el cumplimiento del requisito de veracidad en la difusión de la información, se 7 Sentencia T-688/15. 8 En la que reconoció que obró como representante legal “de la empresa CIRUPLAN CLINICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO”, más aún, de un “grupo quirúrgico que se compone por cirujanos plásticos, médicos cirujanos y médicos en medicina estética, los cuales, dependiendo del tipo de procedimiento, se eligen para realizar las cirugías o los procedimientos menores que cada paciente necesite”. 9 De las cuales se aprecia que los procedimientos habrían sido acordados con él, el consentimiento para la realización de los procedimientos haría sido expresado por las pacientes ante él, e incluso los pagos habrían sido entregados a él. 10 Sentencia T-688/15. 6 debe analizar el esfuerzo previo y razonable por constatar la información, que pasa al menos por verificar que (i) se realizó un esfuerzo por verificar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas. Conforme a lo anterior, la Sala consideró que: “6.4.2.1. Frente a la constatación y contrastación de la fuente de la información se tiene que: (i) la información partió de una llamada
de la paciente 2, quien solicitó al periodista su colaboración frente a su situación de salud; (ii) el periodista escuchó a la denunciante y le pidió sustento sobre sus afirmaciones. Producto de la solicitud del periodista, la paciente allegó por escrito su recuento de los hechos y aportó 18 fotografías que daban cuenta de su estado de salud; (iii) asistió a la clínica donde pudo verificar que la paciente en efecto se encontraba internada por las afectaciones que dijo padecer; (iv) buscó la versión del accionante y sostuvo conversaciones con su apoderada, de las que no pudo obtener una versión de los hechos por decisión de ellos; (v) el periodista buscó y encontró a una segunda paciente que habría contratado con el accionante la realización de cirugías estéticas, y que también había sufrido consecuencias adversas de salud en el postoperatorio; (vi) obtuvo, en cámara, las declaraciones de la segunda paciente, la Paciente 1, que coincidió al menos en dos circunstancias con la versión presentada por la denunciante Paciente 2: primero, que había contratado con el doctor Correa Posada y, segundo, que este debía responder por las afectaciones a su salud; (vii) para contextualizar la noticia, que tuvo como propósito fundamental no el señalamiento de la responsabilidad del accionante, sino evidenciar los peligros de las cirugías estéticas en el departamento de Antioquia, involucró a dos expertos en la elaboración de la nota, uno de los cuales al menos vio las imágenes aportadas por la paciente 2 –el doctor Botero-, y el otro aportó un valioso contexto sobre los requerimientos de las instituciones médicas donde se
practican las cirugías; (viii) la presentación de la noticia da cuenta de que el periodista tuvo acceso, al menos, a una parte de la historia clínica de la paciente 2, que daba cuenta de la existencia de la infección; y (ix)luego de la emisión de la noticia, el medio de comunicación abrió un espacio para que el accionante diera su versión de los hechos, pero este se negó a hacerlo. Las anteriores consideraciones muestran un ejercicio diligente de los deberes que como medio de comunicación tenía Teleantioquia, así como el cumplimiento de las cargas que como periodista tenía el señor Juan Alcaraz. 6.4.2.2. En la emisión de la noticia se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos, pues la presentación de la nota no busca decir que el doctor Correa Posada habría sido 7 quien operó a las pacientes, o que causó las infecciones, sino que había una situación preocupante frente a la prevalencia de efectos adversos de las cirugías plásticas en el departamento de Antioquia, y que existían dos casos frente a los cuales, decían sus pacientes, debía responder. Estas dos últimas circunstancias se presentan como razonables en la elaboración de la nota, y la presentación de la información no pretende disfrazar hechos falsos como ciertos. Por el contrario, se realiza una exposición de las circunstancias que permiten inferir que las infecciones producto de las cirugías estéticas pueden provenir de múltiples causas (elemento aportado esencialmente por la intervención del experto doctor Héctor Mario Restrepo), que los beneficios estéticos de la cirugía muchas veces
no justifican el riesgo en que se incurre y que como muestra de ello se presentaba el caso de dos ciudadanas que se consideraron afectadas, quienes centraron su exposición en los efectos adversos derivados de las intervenciones quirúrgicas, y sugirieron la existencia de una responsabilidad derivado de ello en cabeza del accionante. Todas estas circunstancias, junto con la eventual responsabilidad del accionante frente a la situación de las pacientes, atienden a un criterio de verosimilitud, sin que se aprecie una intención de parte del medio de hacer creer al público que alguna circunstancia falsa fuese cierta. 6.4.2.3. En el presente caso se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor y al buen nombre del accionante. Esto es así porque, a pesar de que se hizo expresa referencia en la nota al accionante (i) no se afectó su honra puesto que no se hicieron imputaciones que impactaran su valor intrínseco como persona; (ii) no se afectó su buen nombre, pues como bien se indicó, este derecho se afecta solamente con la emisión de informaciones falsas. En el presente asunto se aprecia cómo puede hablarse de veracidad de la información en cuanto a la existencia de una eventual responsabilidad in genere del accionante frente a la situación que padecen ambas pacientes entrevistadas, más aún cuando del material aportado por el accionante no se comprueba que, en efecto, el doctor Correa Posada carezca por completo de responsabilidad en el asunto. Por ejemplo, está por esclarecerse su participación en la segunda de las intervenciones quirúrgicas por las que atravesó la Paciente 2, si en efecto el contrato fue suscrito
por él con las pacientes o si lo hizo a través de la persona jurídica que representaba, o cómo, si en efecto intervino en la contratación de los profesionales encargados de las intervenciones en el marco de su “grupo quirúrgico” y de las respectivas salas de cirugía, le cabría alguna responsabilidad. Estas circunstancias, que no han de ser esclarecidas en el escenario de esta acción de tutela, si permiten inferir que las afirmaciones de 8 las pacientes, transmitidas por el medio de comunicación, no pueden reputarse de falsas, y por ello, carecen de la potencialidad de afectar el buen nombre del accionante. (iii) adicional a esto, y teniendo en cuenta de que el buen nombre deriva de la reputación construida por el individuo en su relacionamiento social, es importante notar que quien se presenta como la cabeza de un “grupo quirúrgico”, agente de cirujanos plásticos, o como responsable directo de la realización de cirugías estéticas ante el público puede, así mismo, ser señalado como responsable de consecuencias, civiles, penales, o de otra índole, por ciudadanos que razonablemente dan crédito a la fama que él mismo se endilga. La posibilidad de que el accionante hubiese proyectado esa imagen pública abre el espacio para que el medio de comunicación, en un ejercicio razonable y adecuado de su derecho a informar, hubiese dado crédito a las afirmaciones de las pacientes, sin que ello implicara un atentado para el buen nombre del doctor Correa Posada, y (iii) no existe evidencia alguna de que el medio de comunicación hubiera tenido la intención directa y maliciosa de
perjudicarlo afectando su prestigio”. 8.2. En cuanto al presupuesto de imparcialidad, la Corte consideró que el ejercicio periodístico fue imparcial puesto que: “(i) no acogió de plano la versión de la Paciente 2, pues se contrastó y verificó, (ii) buscó brindar la otra cara de la información mediante la participación del accionante, a lo que él se negó reiteradamente, situación que no puede ser endilgada al medio de comunicación, e incluso (iii) se abrió el espacio a la participación de expertos que ayudaron en la contextualización de la nota periodística, ampliando las aristas de la información; (iv) igualmente, por la concisa presentación de la nota por parte del periodista Juan Alcaraz, no se aprecia que se hubiera pretendido hacer pasar la opinión del informador como hecho cierto, de manera que no se le impidió al público la posibilidad de tomar una posición ecuánime frente al caso”.
B. ESCRITO DE NULIDAD
9. El señor Daniel Andrés Correa Posada solicitó la nulidad de la sentencia T688 de 2015. En primer lugar, manifestó cumplir con los requisitos formales para la presentación de la solicitud de nulidad teniendo en cuenta que: (i) al momento de presentar la solicitud no lo habían notificado de la sentencia; (ii) siendo accionante dentro de la acción de tutela, la solicitud de nulidad la presenta a nombre propio y (iii) sus alegatos se refieren exclusivamente a las causales de nulidad establecidas por la jurisprudencia.
En segundo lugar, invocó como causales de nulidad las siguientes: (a) defecto de motivación por defecto probatorio: por no haber practicado una prueba
solicitada de forma regular; (b) defecto de motivación por defecto probatorio: no existe prueba de la intervención del accionante en las operaciones quirúrgicas de las declarantes; (c) la sentencia de tutela vincula materialmente 9 a personas que no estuvieron vinculadas al proceso de tutela; (d) defecto de motivación por desconexión completa de la jurisprudencia que se cita y la forma como se aborda el estudio del caso concreto; (e) defecto por dejar de resolver un asunto de relevancia constitucional: el especial periodístico menciona una responsabilidad del médico, pero en medios como twitter Teleantioquia indica que el médico accionante realizó directamente la operación quirúrgica; (f) violación de la jurisprudencia: por la aplicación de una presunción jurisprudencial, que no tiene origen constitucional o legal; (g) dejar de resolver asuntos de relevancia constitucional: la contradicción entre el derecho a la libertad de expresión y la honra y buen nombre se soluciona con una regla de ponderación más no con una presunción jurisprudencial; (h) defecto por violación de jurisprudencia: la sentencia implícitamente hace la rectificación cuando precisa el tipo de responsabilidad del médico, pero según la jurisprudencia el derecho de rectificación se debe cumplir en el medio de comunicación, no en la sentencia de tutela. A continuación se hará una breve reseña de cada uno de los cargos alegados, siguiendo el orden expuesto en el escrito de nulidad: (a)Defecto de motivación por defecto probatorio: por no haber practicado una prueba solicitada de forma regular
10. A juicio del señor Daniel Andrés Correa Posada, la sentencia T-688 de
2015, está incursa en una causal de nulidad como consecuencia de la ausencia de pruebas para motivar la decisión. Dice el solicitante que, oportunamente, solicitó al juez de primera instancia decretar como prueba la historia clínica de las pacientes, ante la imposibilidad de ser allegada por él, “prueba que se había estimado necesaria con el fin de determinar con certeza si efectivamente el suscrito había intervenido quirúrgicamente a las pacientes involucradas en el video denunciado y elaborado por Teleantioquia”11, sólo con la práctica de ésta, podría responderse la pregunta de: “¿Quién debe responder por los presuntos malos procedimientos a estas dos mujeres?”12 Pese a ello, ni los jueces de instancia, ni la Corte Constitucional se pronunciaron sobre la pertinencia de decretar la prueba solicitada, generando un “defecto de motivación originado de un defecto probatorio”. (b)Defecto de motivación por defecto probatorio: no prueba de la intervención del accionante en las operaciones quirúrgicas de las declarantes.
11. En la nota periodística, Teleantioquia asumió que el señor Daniel Andrés Correa Posada era el causante de los presuntos malos procedimientos a las pacientes, y pese a que en el expediente de tutela no existe prueba de la responsabilidad del accionante en el asunto, no se ordenó la rectificación al medio de comunicación. Dice el escrito de nulidad: 11 Ver folio 5 del escrito de nulidad. 12 Ver folio 6 del escrito de nulidad. 10 “La sentencia indica que en mi condición de persona natural y por el hecho de haber intermediado unos contratos para la prestación
de servicio médicos, puedo eventualmente resultar responsable por lo menos en término civiles. Error mayúsculo el de la Corte suponer que la actuación demostrada como representante legal de una clínica, puede generar para ese representante legal algún tipo de responsabilidad por lo menos de tipo civil”. En estos términos, sin prueba de la intervención directa del señor Correa Posada en las cirugías de las pacientes, fue declarado responsable por la Corte en su condición de representante legal de la clínica donde les fueron realizadas las cirugías. (c) La sentencia de tutela vincula directamente a personas que no estuvieron vinculadas al proceso de tutela.
12. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional concluyó que el señor Correa Posada debía responder “in genere” por su condición de representante legal de la clínica donde fueron intervenidas las pacientes, los jueces de instancia y/o la Sala de Revisión, tenía el deber de vincular a la persona jurídica que representa a dicha clínica; al no hacerlo, vulneró sus derechos de contradicción y defensa.
Adicionalmente, a juicio del solicitante, la ausencia de vinculación “deriva una afectación de mis derechos fundamentales pues en todo momento, aclaré que mi actuación en la relación con las p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.