CC - A522-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A522-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 522/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: expediente CJU-1487
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura y la Fiscalía 38 Seccional de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D. C., seis (06) de abril dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de octubre de 2018, en las instalaciones de la Isla naval de Guardacostas del Pacífico del municipio de Buenaventura fue encontrado sin vida el infante de marina David Beltrán Moreno, quien –al parecer– se habría suicidado con su armamento de dotación1. En su closet se encontró un cuaderno de notas en el cual el infante expresaba su deseo de quitarse la vida2.
2. El 19 de noviembre de 2018, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura planteó una colisión de competencias ante la Fiscalía 38 Seccional de la misma ciudad3. El juzgado indicó que en aquel despacho cursa una indagación preliminar con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de octubre de 20184, frente a los cuales también existe una investigación en la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura5. A ello agregó que, para el momento en que se dio la muerte del señor Beltrán Moreno, éste se encontraba actuando
como infante de marina regular y desarrollaba actividades propias del servicio, pues prestaba guardia como centinela del sector del Armerillo. Por ello, solicitaba a la Fiscalía que le remitiera la investigación y que, de no acogerse sus argumentos, exigía dar inicio al trámite de conflicto de competencias para que sea resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. El 15 de septiembre de 2021, la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura no aceptó el conflicto de competencias y ordenó la remisión de las diligencias 1 De acuerdo con la información expuesta en la noticia criminal de fecha 8 de octubre de
2018. Expediente digital, archivo 06 ProcesoParte01.pdf, págs. 2-11. 2 Ibídem. 3 Ibídem, pág. 65. 4 En estado de averiguación de responsables y delito por establecer. 5 Bajo el radicado NUNC 761096000163201801256, por el delito de homicidio.
CJU-1487 al Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera lo que en derecho corresponda6. Al respecto, entre otras, señaló que los principios elementales de orden táctico y militar indican que las armas de dotación deben utilizarse como última medida o recurso, pues solo en casos extremos y por excepción, la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas y, si lo hace, ha de tomar las medidas y precauciones necesarias para proteger la vida e integridad de los ciudadanos7.
4. De esta manera, al evaluar la conducta desplegada por el infante de marina David Beltrán Moreno, indicó que “se puede inferir que no existe (sic)
razones para decir que el Funcionario de la Armada Nacional actuó en derecho y conforme a los principios que enmarcan su actividad. Principalmente se destacan los principios de temporalidad, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar daban para que su única opción al parecer era atentar en contra de su propia vida accionando su arma de dotación”. En este sentido, desvirtuó los argumentos del Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar y resaltó que la competencia del asunto ha sido designada a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, de conformidad con el artículo 28 y 36, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal.
5. El 22 de septiembre de 2021 se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional8, siendo el expediente repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre y remitido al despacho el día 26 del mes y año en cita9.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201510.
8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran
que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”11. 6 Expediente digital, archivo 07ProcesoParte02.pdf, págs. 28-24. 7 Sobre este punto cita la sentencia del 27 de abril de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección 3, Radicado 19155, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. 8 Expediente digital, archivo 08AutoRemitePorCompetenciaCorteConstitucional.pdf. 9 Expediente digital, archivo CJU-0001487 Constancia de Reparto.pdf. 10 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 11 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 2 CJU-1487
9. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo12. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones13; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional14; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente,
las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto15. 12 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 13 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 14 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 15 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 3 CJU-1487
10. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración de los autos 70416, 116317 y 116818 de 2021. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En
concreto, en la sentencia SU-190 de 202119 se precisó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que en ese tipo de escenario resulta claro que tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.
11. En torno a la segunda hipótesis, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de dicha autoridad para promover o aceptar directamente conflictos y de ser parte de los mismos, particularmente, frente a la Justicia Penal Militar, con fundamento en que (i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.
12. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 200420, cuando ellos involucran a la Jurisdicción Ordinaria y a la Justicia Penal Militar, se ha circunscrito a los casos en que
existan posibles graves violaciones a los derechos humanos. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.
13. Sobre el particular, los autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, al menos, las ejecuciones extrajudiciales21, la desaparición forzada22, la tortura23, el establecimiento o mantenimiento de personas en
16 Corte Constitucional, CJU-295. 17 Corte Constitucional, CJU-281. 18 Corte Constitucional, CJU-384. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021. 20 “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 21 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001. 22 Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004. 23 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010. 4 CJU-1487 estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso24, las masacres25, la detención arbitraria y prolongada26, el desplazamiento forzado27, la violencia
sexual contra las mujeres28 y el reclutamiento forzado de menores de edad29.
14. Así mismo, los mencionados autos consideraron que, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario e igualmente las violaciones graves a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad30, algunos crímenes de guerra31 y el genocidio32 implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra33. 24 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016. 25 Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013.
26 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.
27 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004. 28 Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. 29 Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009. 30 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios [,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”. Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma. 31 Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de
Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 32 Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002. 33 Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013. 5 CJU-1487
15. En este sentido, los autos precisan que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de
graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado34; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación35; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima36; (iv) el impacto social del menoscabo37; (v) los derechos humanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional38.
16. Finalmente, las providencias en mención destacan que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción.
Con todo, en los citados autos se concluyó que en el escenario de los conflictos de jurisdicción, de advertirse en el caso concreto una conducta como presunta grave violación de los derechos humanos, no implica un prejuzgamiento por parte de la administración de justicia, toda vez que la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la 34 Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006. 35 La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante, al punto de que dicho órgano ha admitido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y
costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas
2010. Por su parte, esta Corporación ha indicado que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y, además, (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 36 Cfr. Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. 37 Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos. 38 Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de
los derechos humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la sentencia C-080 de 2018, así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de
2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo, en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.
6 CJU-1487 controversia asociada a la jurisdicción que resulta competente, sin que se afecten las facultades de las autoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.
17. Examen del caso concreto. De conformidad con lo expuesto, en el asunto bajo examen, la Sala Plena constata que no se satisface el presupuesto subjetivo, pues el presunto conflicto fue remitido por la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, con el fin de que se resolviera la discusión planteada por el Juez 108 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, sin que los hechos y la conducta objeto de investigación por el delito de homicidio, prima facie, constituyan una grave vulneración de los derechos humanos, máxime si, al
parecer, la muerte del infante de marina David Beltrán Moreno fue producto de un suicidio. Por lo tanto, la Fiscalía carecía de legitimación en el caso concreto para ser parte de este trámite y dar por configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones.
18. En el auto 1168 de 2021, al resolver un conflicto similar al aquí suscitado, en el que un miembro del ejército accionó un arma en contra de uno de sus compañeros y le ocasionó la muerte, la Corte precisó que, “(…) pese a la importancia innegable del derecho cuya afectación sufrió la víctima, se advierte que no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de los derechos humanos. Así mismo, las circunstancias en las cuales devino el presunto menoscabo en el caso concreto, así como la calificación efectuada sobre la misma por las autoridades correspondientes, no permiten predicar la superación de un umbral tal que permitiese calificar su supuesta comisión como ‘grave’ violación de los derechos humanos”.
19. En consecuencia, la Sala Plena advierte que formalmente la conducta punible investigada, esto es, el homicidio, no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, y desde una perspectiva material, las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos del caso no permiten observar las características que usualmente han sido atribuidas a dicho tipo de menoscabos, tales como magnitud, la generalidad o una especial condición de vulnerabilidad de la víctima, para poder llegar a ser considerada como tal. Así las cosas, al no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre
jurisdicciones, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia, incluyendo el deber de comunicar esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional,
RESUELVE:
7 CJU-1487 Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura y la Fiscalía 38 Seccional de la misma ciudad. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1487 a la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8