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CC - A522-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A522-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A522-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-522/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 522 de 2024

Referencia: Expediente CJU-5141

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. E.P.S. (“Sanitas S.A.”) interpuso demanda ordinaria en contra del Ministerio de Salud y Protección SocialAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

[1] Social en Salud (“ADRES”) - con el objetivo de que se reconozca y pague la suma de ciento diecinueve millones quinientos treinta y cinco mil noventa y cuatro pesos ($ 119.535.094), relacionados con los gastos en los que Sanitas S.A. incurrió para efectos de cubrir la prestación de servicios de salud a diferentes usuarios que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS) y que, en consecuencia, no fueron

financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC); los cuales fueron inicialmente reclamados a través del procedimiento administrativo de [2] recobro y fueron negados por parte de la demandada . Por lo anterior, solicitó que se declarara la responsabilidad de la demandada bajo la modalidad de daño emergente, condenándola al pago de la suma antes mencionada y a once millones novecientos cincuenta y tres mil quinientos nueve pesos ($ 11.953.509) por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del PBS, las anteriores sumas, debidamente indexadas y junto con los intereses a que [3] hubiera lugar .

2. La demanda fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de

[4] [5] Bogotá, autoridad judicial que mediante Auto del 1 de agosto de 2016 declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Oficina Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Señaló que, si bien el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, los conflictos relacionados con la devolución o glosas a las facturas por la prestación de servicios

médicos no incluidos en el POS (hoy PBS) fueron asignados al conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud a través de su [6] Oficina Delegada para la Función Jurisdiccional .

3. En virtud de lo anterior, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación del Superintendencia de Salud, mediante

[7] Auto del 29 de septiembre de 2016 declaró su falta de competencia y [8] propuso conflicto negativo de jurisdicciones . Señaló que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se otorga competencia a la Superintendencia de Salud sobre los conflictos surgidos dentro del sistema social integral en salud, sin embargo, dicha competencia no excluye la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Por lo anterior, se debe entender la competencia sobre los asuntos objeto de la demanda de carácter concurrente y no [9] privativo, de tal suerte que su conocimiento es a prevención . Para [10] sustentar su postura, y precisó que una vez la justicia ordinaria conoció [11] del proceso, se excluyó la competencia de la Superintendencia de Salud .

4. El 20 de octubre de 2017, la secretaría delegada para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud remitió el expediente a la

[12] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , el cual fue repartido dentro de esta corporación el 25 de octubre de [13] [14]

2017 . Mediante Auto del 1 de noviembre de 2017 , el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió el conflicto presentado, asignándole competencia al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, asignó competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para resolver la controversia objeto de la demanda, en la medida en la que el asunto se enmarca dentro de los conflictos surgidos entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter [15] particular y una entidad pública . Igualmente, precisó que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 otorgó a la Superintendencia de Salud competencia a prevención, situación que no excluye la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y que, por lo tanto, implica que el actor puede escoger a cuál de [16] las dos autoridades acude para ventilar su controversia . Por otro lado, indicó que, en todo caso, de acuerdo con el artículo 2.4 del CTPSS las decisiones proferidas por la Superintendencia de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, son susceptibles de recurso que será de [17] conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral .

5. Remitido el asunto de nuevo al Juzgado Quince Laboral del Circuito

[18] de Bogotá , durante los años 2018 a 2022 esta autoridad judicial llevó a cabo el desarrollo de diferentes etapas procesales, dentro de las cuáles se incluyó la declaratoria de la ADRES como sucesora procesal del Ministerio

[19] de Salud y Protección Social, a través de Auto del 9 de julio de 2018 . Lo anterior, de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso, y en la medida en la que el fondo encargado de administrar los recursos objeto de la controversia fue suprimido, y la ADRES fue la entidad a la que se le transfirieron sus derechos, obligaciones y calidades procesales. Sin [20] embargo, mediante Auto del 2 de febrero de 2022 declaró de nuevo su falta de competencia para conocer el asunto, con base a las consideraciones y regla de decisión fijadas por la Corte Constitucional en el Auto 389 de [21] 2021 , en el marco de los procesos relacionados con recobros judiciales dentro del sistema general de seguridad social. Por lo tanto, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, para que conociera el caso.

6. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Bogotá, Sección

[22] Tercera , autoridad judicial que mediante Auto del 17 de julio de [23] 2023 declaró su falta de competencia para conocer del proceso en razón de la cuantía, y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (reparto). Por lo tanto, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección [24] Primera , autoridad judicial que mediante Auto del 24 de octubre de 2023 ordenó remitir el expediente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 1 de noviembre de 2017, a su vez, propuso conflicto negativo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional en caso de que el juzgado mencionado insistiera en su falta de competencia. En concreto, señaló que, de conformidad con el Auto 1942 [25] de 2023 de la Corte Constitucional , el juzgado laboral desconoció la cosa juzgada en la medida en la que el conflicto de jurisdicciones ya fue resuelto por la autoridad competente para ello, por lo que no es posible plantear un nuevo conflicto y desconocer la decisión adoptada por el [26] Consejo Superior de la Judicatura .

7. Por lo anterior, el 31 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, remitió el

[27] expediente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá . Posteriormente, esta autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria, [28] mediante Auto del 22 de noviembre de 2023 , por tercera vez, declaró su falta de jurisdicción y, en esta ocasión, propuso conflicto negativo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional. En su criterio, en esta oportunidad no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto un conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sumado a que la Corte [29] Constitucional en el Auto 389 de 2021 , ha precisado que las

controversias objeto de la demanda son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con independencia del medio de control [30] seleccionado por el demandante . Así la cosas, el 23 de enero de 2024 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la [31] Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto .

8. El 20 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional asignó el CJU-5141 al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, de conformidad con el reparto realizado en la sesión virtual del 16 de febrero

[32] de 2024 .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

10. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

[33] exclusiva incumbencia (positivo).” En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha

[34] precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos, cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

11. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes

[35] jurisdicciones . Al respecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera) y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá).

12. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un

[36] incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida al reconocimiento y pago de $119.535.094, por parte de la ADRES a Sanitas S.A., relacionados con los gastos en los que incurrió la EPS a efectos de cubrir la prestación de servicios de salud a diferentes usuarios que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS) y que, en consecuencia, no fueron financiadas con cargo a la UPC; los cuales fueron inicialmente reclamados a través del procedimiento administrativo de recobro y fueron negados por [37] parte de la demandada .

13. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en

colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

14. Específicamente, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá hizo

[38] referencia al Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, invocó la configuración de la cosa juzgada en virtud del Auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de noviembre de 2017, y mencionó las consideraciones del [39] Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional .

15. La Sala Plena debe resaltar que el conflicto aquí suscitado no guarda relación con el pronunciamiento que, con anterioridad, realizó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de si el asunto debía ser conocido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá o por la Superintendencia de Salud. En un sentido

[40] [41] similar al presente caso, en los Autos 2194 de 2023 y 2705 de 2023 , la Sala Plena estudió conflictos suscitados entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los que existía un

pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, resolvió conflictos de competencia suscitados entre la Superintendencia de Salud y un juzgado laboral, atribuyendo la competencia del asunto a los juzgados laborales. En esas oportunidades, la Corte concluyó que no se configuró cosa juzgada respecto de los conflictos iniciales en la medida que el pronunciamiento previo se presentó entre dos autoridades diferentes a las que suscitaron el nuevo [42] conflicto .

3. Asunto objeto de decisión y metodología

16. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera. Para tales efectos, la Sala (3.1) hará referencia al Auto 389 de 2021, en donde se dirimió un conflicto con hechos similares; así como al Auto 1942 de 2023 en donde se fijaron reglas de transición respecto de la aplicación de la regla de decisión adoptada en el citado Auto 389 de 2021. Con base en ello, (3.2) resolverá el caso concreto. 3.1. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por servicios médicos excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS).

Reiteración del Auto 389 de 2021

17. Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre

[43] conflictos similares al presente, entre otros, en los Autos 389 de 2021 ,

[44] [45] 369 de 2022 y 647 de 2022 .

18. Principalmente, en el Auto 389 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto, con ocasión a una demanda ordinaria laboral interpuesta por la EPS Sanitas contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas por concepto de servicios y procedimientos prestados a diferentes pacientes y que no se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). La Corte concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estableció la siguiente regla

[46] de decisión : “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”

19. A esta conclusión se llegó, con base en los siguientes tres argumentos:

(i) el procedimiento del recobro no corresponde a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, en tanto únicamente busca resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS, de manera que esta última pretende recuperar los recursos que debió destinar para cubrir asistencias a las que no se está obligada a sufragar porque no hacen parte de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud. Sumado al hecho que, (ii) las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS vinculan, en principio, a las EPS y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. En este tipo de controversias, en consecuencia, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, es decir, los sujetos que integran la hipótesis normativa del artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 y (ii) los recursos para cubrir los recobros se obtienen del Presupuesto General de la Nación, ya que según el artículo [47] 42 de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Nación “la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio Nacional”.

20. En consecuencia, se determinó que, para efectos de determinar la competencia frente a este tipo de controversias, es necesario acudir a la cláusula que trae el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dado que, los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, de manera que su control debe estar a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo; aunado a ello, el procedimiento del recobro no es un simple cobro de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad, en el que, además, es posible considerar que expide actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación.

21. Finalmente, es importante tener en cuenta que, mediante el Auto 1942

[48] de 2023 , la Sala Plena de esta Corporación decidió adoptar unas reglas de transición para los procesos cobijados por la regla fijada en el citado Auto 389 de 2021. Esto, teniendo en cuenta las dificultades que ha generado el cambio de jurisprudencia suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestación de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud. Las reglas de [49] transición fijadas en esta providencia cobijan cinco (5) supuestos de hecho determinados por esta Corporación y se establecieron con el fin de evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa a la parte demandante en este tipo de procesos, especialmente en lo que respecta a sus derechos al debido proceso, de acción y de acceso a la jurisdicción, así como a las garantías de confianza legítima, seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia; mandatos superiores que esta Corporación debe garantizar, incluso al resolver conflictos entre jurisdicciones. En el cuadro que se expone a

[50] continuación se sintetizan las citadas reglas de transición : Síntesis de las reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023 Respecto del El artículo 161.2 del CPACA que refiere el agotamiento agotamiento previo de los recursos obligatorios no previo de recursos. aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido. No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por Respecto de la las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces conciliación administrativos deberán invitar a las partes a extrajudicial conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA. En cada caso, el Juez de lo Contencioso Respecto de los Administrativo podrá contabilizar el término de términos de la prescripción que debió tener en cuenta el juez caducidad del laboral y de la seguridad social, al momento de medio de control. estudiar la caducidad y admisión de la demanda.

22. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporación aclara que, a la

demanda presentada por Sanitas S.A. contra ADRESobjeto de la presente providenciase aplicarán las reglas de transición expuestas en el Auto 1942 de 2023. Con todo, se precisa que, la determinación de las reglas de transición que aplican en el caso concreto, es un asunto que corresponde analizar a la respectiva autoridad judicial, por lo que, se remite la integridad del Auto 1942 de 2023. 3.2. Caso concreto

23. La Sala Plena considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ordinaria interpuesta por Sanitas S.A. contra la ADRES con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de $119.535.094, relacionados con los gastos en los que Sanitas S.A. incurrió para efectos de cubrir la prestación de servicios de salud a diferentes usuarios que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS) y que, en consecuencia, no fueron financiadas con cargo a la UPC.

24. Esto, en atención a que de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

25. En efecto, en el presente caso se está frente a un recobro reclamado por Sanitas S.A. contra la ADRES que, corresponde a un procedimiento administrativo no relacionado con la prestación de los servicios de la

seguridad social al no implicar conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Por el contrario, se trata de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en salud, porque lo que resulta procedente aplicar la regla general de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

26. En consecuencia, se ordenará remitirle el expediente CJU-5141 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para lo de su competencia.

4. Regla de decisión

27. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución,

RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, y DECLARAR que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la autoridad competente para conocer sobre el recobro solicitado por Sanitas S.A. a la ADRES por valor de ciento diecinueve millones quinientos treinta y cinco mil noventa y cuatro pesos ($ 119.535.094). Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5141 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Posteriormente el 9 de julio de 2018, como se puede observar en Documento digital “01Expediente201600430CuadernoPrincipal.pdf”. Pág. 285, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá aceptó la sucesión procesal del Ministerio de Salud y Protección Social por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). [2] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “03Expediente201600430Cuaderno1.pdf”. Pág. 4-113. [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “01Expediente201600430CuadernoPrincipal.pdf”. Pág. 211. [5] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “01Expediente201600430CuadernoPrincipal.pdf”. Pág. 212-214. [6] Ibidem. [7] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “01Expediente201600430CuadernoPrincipal.pdf”. Pág. 227-231. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [10] M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. [11] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “01Expediente201600430CuadernoPrincipal.pdf”. Pág. 227-231. [12] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “01Expediente201600430CuadernoPrincipal.pdf”. Pág. 231-233. [13] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “02Expediente201600430CuadernoCorte.pdf”. Pág. 5. [14] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “02Expediente201600430CuadernoCorte.pdf”. Pág. 7-24.

[15] Ibidem. [16] Ibidem. [17] Ibidem. [18] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “01Expediente201600430CuadernoPrincipal.pdf”. Pág. 235. [19] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “01Expediente201600430CuadernoPrincipal.pdf”. Pág. 285. [20] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “18Auto20220202Remite.pdf”. [21] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [22] Despacho de la Magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas. [23] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “01ExpedienteDigitalizadoFolio1al14.pdf”. Pág. 6-14. [24] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “01ExpedienteDigitalizadoFolio1al14.pdf”. Pág. 17. [25] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [26] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “01ExpedienteDigitalizadoFolio1al14.pdf”. Pág. 21-22. [27] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “29RecepciónJuzgado2Administrativo.pdf.” [28] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “30Ord201600430ProponeConflictoCorteConstitucional.pdf”. [29] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [30] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “30Ord201600430ProponeConflictoCorteConstitucional.pdf”. [31] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “EnvioCorte20240123.pdf”.

[32] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “03CJU-5141 Constancia de Reparto.pdf”. [33] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [34] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [35] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [36] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [37] Expediente digital CJU-5141. Documento digital “03Expediente201600430Cuaderno1.pdf”. Pág. 4-113. [38] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [39] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [40] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [41] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [42] Corte Constitucional, Autos 1008 de 2021, 608 de 2022 y 1221 de 2022, entre otros. [43] Auto 389 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [44] Auto 369 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [45] Auto 647 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[46] Esta misma regla fue reiterada, entre otros, en los Autos 369 de 2022 y 647 de 20

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