CC - A523-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A523-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A523-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-523/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias relacionadas con la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado (...) De acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es la competente para conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto, consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 523 de 2024
Referencia: expediente CJU-5174
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Neiva
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El señor José Reinelio Chicangana, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación-Ministerio del Trabajo. Formuló como pretensiones las siguientes:
“(i) declarar la nulidad del acto administrativo en la Resolución no. 1871 del 2 de mayo de 2018 expedida por el Ministerio del Trabajo, en la que se reconoció la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado al señor José Reinelio Chicangana a partir del 4 de abril de 2018; (ii) declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado con ocasión del silencio administrativo negativo respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución no. 1871 de 02 de mayo de 2018 con el que se negó el pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, al señor José Reinelio Chicangana, desde el 24 de septiembre de 2010; y (iii) a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio del Trabajo a que reconozca y pague la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado a favor del señor José Reinelio Chicangana, a partir del día fecha de estructuración de [1] la invalidez (…) ”
2. Hechos sobre los que se basa la demanda. El 24 de septiembre del 2010, en la Vereda de las Perlas en el municipio de San Vicente del Caguán, el demandante resultó herido con una mina antipersonal. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante dictamen No. 6948 del 02 de septiembre de 2016, determinó que presenta una pérdida de capacidad laboral del 57.50%, origen común mina antipersonal y fecha
de estructuración 24 de septiembre de 2010. El 26 de diciembre de 2016, solicitó a la Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado. La entidad, luego de inicialmente haber negado la solicitud, declaró su falta de competencia para resolverla y la remitió al Ministerio del Trabajo. En resolución 1871 del 02 de mayo de 2018, dicha entidad ordenó el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado a favor del señor José Reinaldo Chicangana, a partir del 04 de abril de 2018. El 24 de mayo de 2018, el demandante presentó recurso de apelación contra dicha resolución, argumentando que, a la fecha de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de dos meses sin que el Ministerio de Trabajo se pronunciara sobre el recurso de apelación presentado, por lo que se presume que la respuesta es negativa.
3. Trámite en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, quien continuó el proceso judicial administrativo y surtido el mismo, profirió sentencia el 13 de julio de 2019, en la que resolvió (i) declarar probadas parcialmente las excepciones de mérito presentadas por el
[2] Ministerio de Trabajo , (ii) declarar la nulidad parcial de la resolución no. 1871 del 2 de mayo de 2018 y (iii) ordenar al Ministerio de Trabajo que modifique la fecha a partir de la cual se debe ordenar el reconocimiento de
la prestación humanitaria periódica a favor del señor José Reinelio [3] Chicangana, la que se deberá hacer a partir del 17 de noviembre de 2016 . La parte demandante interpuso recurso apelación contra la sentencia del [4] Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito .
4. El 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo del
[5] Huila admitió el recurso de apelación . Continuó con el proceso en segunda instancia y, el 29 de septiembre de 2023, (i) declaró la falta de jurisdicción para resolver la presente controversia; (ii) declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de julio de 2019 y (iii) ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Neiva para que continúe con el trámite de conformidad al artículo 138 del [6] Código General del Proceso . Argumentó el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que el presente litigio versa sobre asuntos relacionados con la seguridad social, toda vez que lo que se debate es la fecha de efectividad del reconocimiento y pago de una prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado a favor del señor José Reinelio Chicangana, por lo que se debe remitir a los juzgados laborales del circuito de Neiva para que procedan conforme a derecho. Como fundamentos legales y jurisprudenciales citó los Autos 861 de 2022, 518 de 2022 y 166 de 2023 en los cuales se resuelven conflictos de competencia similares en los que la Corte asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. También mencionó
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia donde asigna competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en los conflictos provenientes del reconocimiento y pago de la prestación humanitaria [7] periódica para las víctimas del conflicto armado .
5. Trámite en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Neiva el 10 de octubre de 2023 quien, en auto del 24 de noviembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción para tramitar el presente asunto y ordenó la remisión del conflicto de competencia a la Corte Constitucional para que proceda a dirimir la controversia. Argumentó que, una vez tramitado el asunto bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 24 de agosto de 2018 en primera instancia, resulta contrario a los principios de economía procesal, al derecho de acceso a la administración de justicia y al principio de “perpetuatio jurisdictionis”, que luego de cinco años se pretenda modificar la jurisdicción que conoce del asunto, tomando como referencia pronunciamientos de la Corte Constitucional emitidos con posterioridad a la fecha en que se promovió el presente medio de control, pues datan desde el año 2022 y 2023, por ende no producían efecto para ese
[8] entonces . Citó como como fundamento constitucional el numeral 1 del artículo 241 y como fundamentos normativos los artículos 139 del Código [9] general del Proceso y el 145 del CPTSS .
6. Trámite en la Corte Constitucional. El 1 de febrero de 2024 el
[10] expediente fue remitido a esta Corporación . En sesión virtual del 16 de febrero de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 20 de febrero el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la [11] Corte Constitucional, SIICOR .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en el caso
[12] concreto tal como se expone a continuación : Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la Se cumple. El conflicto se presenta controversia sea suscitada por, entre dos autoridades judiciales de al menos, dos autoridades que distintas jurisdicciones: el Tribunal administren justicia y Contencioso Administrativo del Huila pertenezcan a diferentes (jurisdicción de lo contencioso [13] administrativo) y el Juzgado Segundo jurisdicciones . Laboral del Circuito Judicial de Neiva (jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral).
Objetivo: debe existir una Se cumple. El conflicto se trata del causa judicial sobre la cual se conocimiento del proceso judicial
[14] iniciado por el señor José Reinelio presente la controversia . Chicangana contra la NaciónMinisterio del Trabajo.
Normativo: es necesario que Se cumple. Cada autoridad expuso las las autoridades en colisión razones por las cuales reclama hayan manifestado competencia, conforme a los párrafos 4 expresamente las razones y 5 de los Antecedentes. constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer
[15] de la causa .
3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para resolver las controversias relacionadas con la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Reiteración Auto 104 de
[16] 2022 [17]
9. En el Auto 104 de 2022 , la Corte se ocupó de resolver el conflicto de jurisdicción suscitado con ocasión de la demanda laboral promovida por un ciudadano contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de “la pensión por invalidez para víctimas de la violencia”. La Corporación llegó a la conclusión que este tipo de asuntos correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral bajo las consideraciones que pasan a reiterarse.
10. En primer lugar, realizó un recuento de la evolución normativa de la prestación en comento. En segundo lugar, expuso que, en efecto, la misma no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones: “(…) la Corte Constitucional ha sostenido que “la fuente jurídica de la pensión […] no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado
colombiano, razón por la cual la prestación estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto [18] armado interno(…)” .
11. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala tuvo en cuenta la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral contemplada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 respecto de las controversias relativas a asuntos de derecho laboral o referentes al sistema de seguridad social. Asimismo, acogió las consideraciones desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, en el entendido que la prestación consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 “(…) está relacionada con la seguridad social, en tanto (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, “cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” creada por el artículo 25 de la Ley 100 de
[19] 1993 y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones . Así las cosas, la Sala comparte el acercamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto la vinculación de la prestación sub examine [20] con el Sistema General de Seguridad Social. (…)” .
12. Esta posición ha sido reiterada por la Corporación en los Autos 447 de
[21] [22] [23]
2022 , 861 de 2022 y 166 de 2023 . En esta última providencia la Corte señaló que la vinculación del Ministerio del Trabajo en el extremo pasivo del litigio no genera ninguna modificación en la atribución de competencia.
13. Por último, la Sala considera relevante señalar que el hecho de que el demandante haya acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no una demanda ordinaria, para acceder a sus pretensiones no altera la decisión. En ese sentido se pronunció la Corte en el auto 1623 de
[24] 2023 . En ese asunto, la Corte decidió asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Se trató de un conflicto de jurisdicción en el que la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio del Trabajo solicitando la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas de conflicto armado y el reconocimiento y pago la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado a favor del demandante.
4. La competencia para conocer la demanda del señor José Reinelio Chicangana es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral
14. La Sala concluye que la demanda presentada por el señor José Reinelio Chicangana contra La Nación-Ministerio del Trabajo, por medio de la cual solicita que se reconozca y pague la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado a su favor, debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con la cláusula de remisión de
competencia establecida en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, al reclamarse en esencia y primordialmente el pago de una prestación relacionada con el Sistema General de Seguridad Social.
15. Cabe desarrollar la misma precisión llevada a cabo en el Auto 104 de
[25] 2022 , en el sentido de indicar que, habida cuenta de la abundante regulación de la prestación en comento, la Corte no hará consideraciones sobre su naturaleza, características o la normatividad aplicable para el caso sub examine. Lo anterior, atendiendo a que las competencias de la Corporación se limitan a la resolución del conflicto de jurisdicción, por lo que no hay lugar a realizar manifestaciones adicionales que puedan incidir en el fondo del caso. En ese sentido, es al juez del asunto a quien le corresponde estudiarlo a profundidad, por lo que las consideraciones desarrolladas en modo alguno equivalen a juicios de valor que comprometan el criterio propio del juez competente para resolver el caso en concreto.
16. Ahora, se debe tener en cuenta que, generalmente, en el marco de este tipo de procesos donde se solicita el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto armado, la entidad demandada es
[26] Colpensiones . Sin embargo, como bien lo sostuvo esta Corporación en [27] el Auto 166 de 2023 , la vinculación del Ministerio del Trabajo en el extremo pasivo del litigio no genera ninguna modificación en la atribución de competencia. Corresponderá al juez natural determinar bajo los preceptos legales qué entidades deberán integrar el extremo pasivo en el marco de la
actuación procesal ordinaria y si concede o no las pretensiones formuladas en la demanda.
17. Finalmente, la Corte no comparte el argumento planteado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Neiva, según el cual el presente asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de los principios de economía procesal y “perpetuatio jurisdictionis”. La Sala no desconoce que el proceso tramitado como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de este conflicto de jurisdicciones se encontraba en una etapa procesal avanzada. Fue hasta los alegatos de conclusión en el trámite del recurso de apelación que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente controversia y decidió remitir a los juzgados laborales del circuito. Sin embargo, acoger los argumentos del Juzgado Segundo Laboral de Neiva puede llevar al desconocimiento de la garantía del juez natural que, para este caso, y de
[28] acuerdo con el Auto 104 de 2022, es el juez ordinario laboral .
18. Decisión. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Neiva conocer de la demanda presentada por el señor José Reinelio Chicangana contra el Ministerio del Trabajo-La Nación. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
19. Regla de decisión. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del
CPTSS y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es la competente para conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto, consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Huila, y DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor José Reinelio Chicangana la NaciónMinisterio del Trabajo-La Nación en la que se pretende el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5174 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-5174, archivo digital: “213528.pdf” Págs. 22-38. En adelante, siempre que se haga mención a un archivo digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-4471, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] (…) “213530.pdf” Págs. 1-4. Sobre las excepciones mérito probadas en la sentencia fue el cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación respecto al pago del retroactivo, intereses moratorios y mesadas adicionales. 1871 del 2 de mayo de 2018. [3] (…) “213530.pdf” Págs. 1-4. También se declaró la existencia del acto administrativo negativo respecto del recurso de apelación en contra de la Resolución no. [4] (…) “213529.pdf” Págs. 90 y ss. [5] (…) “213527.pdf” Pág. 5 [6] (…) “ 010_AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf” [7] (i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena. Radicación No. 77272. Sentencia del 18 de agosto de 2021; (ii) 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Magistrada ponente: Olga Yineth
Mercachán Calderón. Radicación No. 79419. Sentencia del 5 de octubre de 2021. (iii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Magistrada ponente: Donald José Dix Ponnefz. Radicación No. 86666. Sentencia del 11 de mayo de 2022. [8] (…) “008AutoConflictoJurisdiccion.pdf” [9] Ibid. [10] (…) “02CJU-5174 Correo Remisorio.pdf” [11] (…) “03CJU-5174 Constancia de Reparto.pdf” [12] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos
de mera conveniencia. [16]
M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera.
[17] CJU-162. M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. Regla de decisión: “(…) Conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, la Sala concluye que en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con la seguridad social. Esto, porque (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) dicha prestación era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones, en su momento. (…)”. [18] Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2013. En el mismo sentido, cfr., entre otras, Sentencias, T-074 de 2015, C-767 de 2014 y SU-587 de 2016 y Auto 290 de 2015. [19] De conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, el reconocimiento de la prestación se asignó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, “o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”. [20] Auto 104 de 2022. M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera.
[21] CJU-960, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. [22] CJU-412, M.P: Jorge Enrique Ibáñez Najar. [23] CJU-1751, M.P: Alejandro Linares Cantillo. [24] MP. José Fernando Reyes Cuartas. [25]
M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera.
[26] En los Autos 447 de 2022, 861 de 2022 y 166 de 2023, la entidad demandada era Colpensiones. [27] MP. Alejandro Linares Cantillo. [28] En sentido similar se pronunció la Corte en el Auto 1178 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger.