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CC - A524-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A524-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 524/18 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional

Referencia: Expediente ICC-3383

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de mayo de 2018, Jaime Solano presentó acción de tutela en contra de

la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., al considerar vulnerado su derecho de petición, puesto que el 19 de febrero de 2018 presentó una solicitud a la accionada pero no ha recibido respuesta1.

2. Mediante Sentencia del 22 de mayo de 20182, el Juzgado Treinta y Siete

Penal Municipal de Bogotá D.C. decidió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y le ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. responder la solicitud correspondiente en el término de 48 horas.

3. Impugnado el fallo de primera instancia por la accionada3, el expediente de la referencia fue asignado al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá D.C., el cual, mediante Auto del 13 de junio de 20184, se abstuvo de asumir el conocimiento del recurso argumentando que carecía de competencia funcional de conformidad con el artículo 32 del 1 Folios 1 a 13 del cuaderno número 1. 2 Folios 38 a 43 del cuaderno número 1. 3 Folios 45 a 48 del cuaderno número 1. 4 Folio 55 del cuaderno número 1. Decreto 2591 de 1991. En efecto, el funcionario judicial señaló que el juzgado de primera instancia tiene como régimen procesal el contemplado en la Ley 600 de 2000, razón por la cual no es su superior jerárquico, ya que únicamente de ordinario atiende casos regidos por las normas adjetivas establecidas en la Ley 906 de 2004. En consecuencia, el juez decidió remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, para que se efectuara el reparto de las mismas entre los juzgados penales del circuito de la Ley 600 de 2000.

4. En cumplimiento de dicha decisión, se le asignó el conocimiento de la

impugnación al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C., el cual, mediante Auto del 25 de junio de 20185, se abstuvo de resolver el recurso, señalando que pese a la diferencia que existe entre los sistemas procesales de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004, en materia de tutela para efectos de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se debe tener en cuenta que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia

establece que los jueces del circuito son los superiores jerárquicos de los jueces municipales sin realizar alguna otra distinción. Por lo anterior, el funcionario judicial planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 19966.

Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite7, o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela8 con el fin de brindar a los 5Folio 59 6 Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo. 7 Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 8 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. 2 ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales9.

2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 199610, el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por alguna de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C., establecidas para el efecto en su reglamento interno. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, el Pleno de la Corte Constitucional asumirá su estudio para evitar que se dilate

aún más el trámite del proceso de tutela.

3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 2591 de 199111, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a

saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)12; (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)13, y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 201814)15; y 9 Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 10 El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta

especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original). 11“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 13 Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 14“Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”. 15 Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 3 (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”16 en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)17.

4. En relación con este último factor, resulta pertinente recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que esta Corporación ha fijado en la materia. Así, en la primera disposición se deja claro que aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”. A su vez, en la segunda norma que reglamenta el mecanismo de amparo, se establece que presentada la impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela “al superior jerárquico correspondiente”.

5. Sobre el particular, cabe resaltar que, en un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa, disciplinaria, etc.) ni su especialidad

(civil, familia, penal, laboral, etc.) o subespecialidad (restitución de tierras, extinción de dominio, adolescentes, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista funcional, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales18.

6. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la

aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad. En particular, se señaló que: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la 16 Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 17 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”. 18 Autos 016 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía). Reiterado en los Autos 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y 529 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otros. 4 jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado

que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”19. (Subrayado fuera del texto original).

7. Conforme con lo expuesto, esta Corporación enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción, especialidad y subespecialidad a la cual pertenece20.

8. Asimismo, es necesario tener en cuenta que ante la inexistencia de disposiciones específicas que determinen el superior jerárquico correspondiente en el Decreto 2591 de 1991 o en el Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201521, este Tribunal para solucionar los conflictos de competencia que se suscitan en atención a dicho factor funcional, ha optado por acudir a las normas de la especialidad de las autoridades judiciales en controversia.

9. En este orden de ideas, la Sala advierte que de conformidad con la legislación penal22, los jueces penales del circuito son los superiores jerárquicos correspondientes en materia de tutela de los jueces penales municipales.

10. Por lo demás, este Tribunal reitera que “cuando dos o más autoridades judiciales ostenten la calidad de superior jerárquico correspondiente del

funcionario que profirió un fallo de tutela y entre ellas se presente una controversia sobre el particular, el expediente deberá remitirse a la primera que se le haya repartido el asunto”23. 19 Auto 496 de 2017 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Reiterado en los Autos 521 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), 532 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 533 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), 543 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y 602 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) de 2017, entre otros. 20 Cfr. Auto 107 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 21“Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 22 Cfr. Artículos 36 y 38 de la Ley 906 de 2004 y 77 de la Ley 600 de 2000. 23 Auto 468 de 2018 (M.P. Luis Guillermo guerrero Pérez). 5

III. CASO CONCRETO

1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena

de la Corte Constitucional constata que: (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor funcional, pues, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos

relacionados con la interpretación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 referentes al entendimiento de la expresión “superior jerárquico correspondiente” y su concordancia con el régimen procesal que aplican en el ejercicio de su labor jurisdiccional ordinaria. (ii) El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C. son competentes para conocer de la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. frente al fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C., pues tienen la calidad de superiores jerárquicos correspondientes de esta última autoridad judicial de conformidad con lo dispuesto en la legislación penal. (iii) Al ser competentes las dos autoridades en conflicto para conocer de la impugnación, se le remitirá el expediente al primero a quien se le repartió el proceso, es decir, al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.

2. Por lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 13 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá D.C., y ordenará que se le remita el expediente ICC3383 para que, de forma inmediata, asuma el trámite de la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3383 al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. para que, de manera 6 inmediata, tramite la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D.C. y a las partes. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 7 ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 8

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 524/18

Referencia: Expediente No. ICC – 3383

El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá y el. Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria24, (ii) la de lo contencioso administrativo25, (iii) la constitucional26 y (iv) la justicia disciplinaria27. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz28, (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas29, y (iii) la justicia penal militar30. En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia. En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su

especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”31 y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró 24 Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 25 Artículo 236 Ibídem. 26 Artículo 239 op. cit. 27 Artículo 254 op. cit. 28 Artículo 247 op. cit. 29 Artículo 246 op. cit. 30 Artículo 221 op. cit. 31 Ver Auto 087 de 2001. 9 gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional. En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”32; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional33. En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica

desde el derecho constitucional34 y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías35 en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.36 Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la 32 Ibídem. 33 El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” 34 Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”. 35 Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del

Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). 36 Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia). 10 sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción37. En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia

pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”. Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional. Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte38. De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha

desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada 37 Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017. 38 Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”. 11 relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.39 Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial40 y subjetivo41 establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017: “[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido

sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (Negrilla fuera del texto original) En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela42, de suerte que, al 39 Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la

competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad”. 40 En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: “En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017. 41 En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio que: “corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación,

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