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CC - A524-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A524-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-524/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 524 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2843

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Gerardo Herrera presentó acción popular contra la Notaría 13 del Círculo de Cali, para la protección de los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, ante el incumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de

2005. Solicitó que se le ordene contratar a un profesional intérprete, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional y a un profesional guía intérprete de planta en el inmueble de la demandada, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la ley antes citada. Además, que se instalen

señales sonoras, visuales, auditivas y alarmas.1

2. El 18 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali admitió la acción popular.2 El 5 de junio de 2021, el accionante presentó recurso de reposición en contra de la referida decisión. Señaló que la competente para conocer el asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.3

3. El 17 de junio de 2021, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali revocó el auto admisorio de la demanda y rechazó la acción constitucional por falta de jurisdicción. Además, ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali. Resaltó que las pretensiones del actor guardan relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada, puesto que para acceder a los servicios que prestan estas entidades, las personas con limitaciones visuales y auditivas requieren de personal capacitado para su atención personalizada. En atención a lo anterior, en concordancia con el inciso primero del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, consideró que la competencia del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.4

4. El expediente fue repartido mediante acta del 30 de junio de 2021 al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali que, a través de auto del 6 de julio de 2021, inadmitió la demanda.5 Mediante escrito del 20 de julio de 1 Expediente digital: “002AccionPopular.pdf”. 2 Expediente digital: “003Autoadmiteaccionpopular (1).pdf”.

3 Expediente digital: “010Reposicionynulidad.pdf”. 4 Expediente digital: “012Autoresuelverecursoyrechazaporcompetencia.pdf”. 5Expediente digital: “03AutoInadmite.pdf”. 2021, el demandante solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, también, por la falta de competencia.6

5. El 29 de octubre de 2021, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró carecer de competencia para conocer la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su resolución. Sobre el punto,7 refirió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en un caso de similares características dispuso: “(…) Para el caso particular, a simple vista se advierte que las pretensiones de la actora popular no guardan relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada, pues lo que se busca a través de la acción impetrada es la adecuación de las instalaciones donde funciona la notaría demandada, para que normativamente se acompasen con normas de sismo resistencia, con las facilidades e infraestructura que la ley ha previsto para personas en condición de discapacidad y, demás aspectos señalados en el libelo.

Además, debe tenerse en cuenta que, a voces de la Corte Constitucional, los notarios no se consideran autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico; razón que contribuye a la conclusión que el presente asunto escapa al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por el contrario, se

enmarca dentro de la competencia residual que el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 ha previsto para la Jurisdicción Ordinaria Civil.” Bajo esa línea, concluyó que la resolución de lo planteado corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.8

6. El 13 de septiembre de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación.9 6 Expediente digital: “05NulidadSolicitadaActor.pdf”. 7 Providencia del 2 de octubre del 2019. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado. 110010102000201901891. 8 Expediente digital: “07AutoProponeConflictoNegativoCompetencia202100131.pdf”. 9 Documento digital “02CJU-2845 Correo Remisorio.pdf”.

7. En sesión virtual del 7 de marzo de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada ponente. El día 10 siguiente, fue entregado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte

Constitucional, SIICOR.10

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:11 (i) presupuesto subjetivo, el cual

exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; 12 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;13 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.14 10 Documento digital “03Constancia de Reparto CJU-2843.pdf”. 11 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 13 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 14 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al

menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

10. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de una acción popular interpuesta por Gerardo Herrera contra la Notaría 13 del Círculo de Cali

(presupuesto objetivo); y, (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali se refirió al inciso primero del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y consideró que la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues las pretensiones del actor guardan relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada. Por su parte, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali se refirió a la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a partir de su interpretación concluyó que la competente para conocer el asunto es la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto normativo).

3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones populares presentadas contra las Notarías cuando se pretendan

ajustes razonables para el acceso de personas con capacidades diversas

11. La acción popular está consagrada en el artículo 88 de la Constitución.

Allí se dispuso la creación de esta acción pública, la cual se dirigirá hacia la protección de derechos e intereses colectivos, tales como la seguridad, el patrimonio, la salubridad pública, el ambiente, la moral administrativa, o la libertad de competencia económica entre otros derechos que el legislador determine.15 Igualmente, tiene un carácter preventivo y, si fuese posible, restitutivo.16 Sin embargo, delegó al legislador su regulación.17 Por ello, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla el régimen procedimental de la acción popular.18 Esta ley se compone de cinco títulos, entre los cuales se desarrollan sus principios generales, las disposiciones procesales y jurisdiccionales de las acciones populares y de grupo, el régimen probatorio de estas acciones, entre otras 15 Congreso de la República. Ley 472 de 1998. Artículo 2, inciso 2. 16 Ibidem. 17 Constitución Política de Colombia. Artículo 88, inciso 1. 18 Congreso de la República. Ley 472 de 1998. disposiciones. Respecto a la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de esta acción constitucional, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece lo siguiente: “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de

conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.”19

12. En consecuencia, de acuerdo con la Corte Constitucional, “la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer de acciones populares, solo se activa a partir del cumplimiento de una de dos condiciones: (i) que la accionada sea una entidad pública o (ii) se trate de un particular que desarrolle funciones administrativas.”20 En ese sentido, en caso de que no se configure alguna de los anteriores escenarios, el asunto le corresponde asumirlo a la jurisdicción ordinaria.

4. Criterios para determinar la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares que se promuevan contra las notarías

13. La Constitución expresamente señala que la función notarial es un servicio público.21 Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, sino que ejercen una actividad de interés general, que, si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, ha de ser calificada como una verdadera función pública (…)”.22 En ese sentido, para la Corte, la actividad notarial es un servicio público,23 que se encuentra a cargo de particulares que actúan bajo el principio de descentralización por 19 Congreso de la República. Ley 472 de 1998. Artículo 15. 20 Auto 1100 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Constitución Política de Colombia. Artículo 131, inciso 1. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 2009. M.P. Clara Elena Reales.

23 Corte Constitucional. Sentencia C-863 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SVP. Nilson Pinilla Pinilla. colaboración;24 aparejan el ejercicio de una función pública en tanto son depositarias de la fe pública y, para dichos efectos, se encuentran investidas de autoridad, sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico.25

14. La configuración normativa de la función pública notarial se encuentra en el Decreto 960 de 1970, donde, en su artículo 3°, enuncia las funciones que realizan los notarios en virtud de dicha función pública.26 En el cumplimiento de estas funciones, los notarios se convierten en funcionarios públicos, aun cuando su naturaleza corresponde al régimen privado. En otras palabras, de conformidad con la Corte Constitucional, pese a realizar todas las anteriores funciones y potestades, los Notarios no adquieren el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico y, por tanto, la enunciación de estas funciones públicas es, asimismo, el agotamiento de la función pública notarial.

15. A partir de estas consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de resolver un conflicto de jurisdicción -similar al aquí planteado-, expuso que las acciones populares que se dirijan contra las notarías donde se debaten asuntos sobre la planta física, la construcción del edificio y el respeto a normas de sismo resistencia, no tienen una relación directa con la prestación del servicio público notarial y, por tanto,

24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Decreto-Ley 960 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”. Artículo 3. Funciones de los notarios. Compete a los Notarios:

4. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad

5. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.

6. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos.

7. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.

8. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.

9. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.

10. Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.

11. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.

12. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos.

13. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados.

14. Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970

15. Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970

16. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las

formalidades prescritos en la Ley.” es la Jurisdicción Civil Ordinaria la competente para asumir el conocimiento de dicha acción popular.27

16. Este criterio fue acogido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En efecto, en el Auto 614 de 2021,28 la Corte expuso que, cuando se tratan de acciones contra una notaría, debe analizarse si la pretensión versa sobre las funciones públicas que desarrolla, según el Estatuto Notarial, con el objeto de establecer si actúa en el marco de su función administrativa y pública y, a partir de allí, determinar la jurisdicción competente.29

17. Sin embargo, respecto de las acciones populares presentadas contra notarías donde se discute la posibilidad de acceso de las personas con capacidades diversas a la función notarial, la Sala Plena de la Corte Constitucional se apartó del criterio fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, en el Auto 1100 de 2021, 30 se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso 27 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 2 de octubre de 2019.

MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Rad. 11001010200020190189700. En dicha oportunidad, se trató de una acción popular promovida contra una Notaría, por la violación a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres prevenibles técnicamente; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas; y, los derechos de los consumidores y usuarios presuntamente afectados y amenazados por la omisión y negligencia de la entidad accionada por el

incumplimiento de parámetros y especificaciones contenidas en la NSR-10, las leyes 361 de 1997, 1618 de 2013 y demás regulaciones en relación con las edificaciones donde funciona la notaría. Al momento de resolver el caso concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que no se trataba de un asunto propio de la función notarial, sino, por el contrario, de adecuaciones físicas del edificio. 28 Auto 614 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En dicha oportunidad, le correspondió a la Sala Plena resolver un conflicto de jurisdicción entre la Jurisdicción Civil Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se presentó en el marco de una acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaria 49 del Circulo Notarial de Bogotá, debido a “la inducción en error en el trámite notarial adelantado para la compra de un bien inmueble. Concretamente, el demandante aseguró que canceló a favor de la vendedora el valor de la compraventa y del bien, sin que se haya protocolizado la firma de la vendedora en las escrituras públicas respectivas”. En la resolución del caso concreto, la Sala consideró que le corresponde asumir el estudio de la demanda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que las pretensiones tienen una estrecha relación con la función notarial. Estas consideraciones han sido reiteradas en autos posteriores. Al respecto, Cfr. Auto 1079 del 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 29 Auto 614 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

30 Auto 1100 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el presente asunto, a la Corte Constitucional le correspondió resolver un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que se suscitó al interior de un proceso de acción popular contra la Notaría Única de Belém de Umbría, en la que se pretendió que la entidad demandada realizara ajustes razonables relacionados con la garantía de la prestación notarial a las personas sordas y sordociegas. En el desarrollo del caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso que los asuntos donde se exigen ajustes razonables para la prestación del servicio notarial a las personas con capacidades diversas no se tratan de un asunto meramente locativo donde no tiene relación con las competencias de los notarios. Por el contrario, están estrechamente relacionadas con el acceso de las Administrativo es la competente para resolver controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad.31

18. De acuerdo con la Corte, los asuntos relacionados con la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables exigidos por medio de la acción popular con la finalidad de garantizar el acceso a las personas con capacidades diversas a esta función pública tienen una relación estrecha con la actividad notarial; en palabras de la Corte, “las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se

vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función.” 32 Adicionalmente, la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa.33 Por ello, en la resolución del caso concreto -de un asunto similar al aquí planteado-, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo continuar el conocimiento de una acción popular presentada contra una notaría donde se pretendía las adecuaciones y ajustes razonables para que las personas sordas y sordociegas puedas acceder a los servicios notariales.34

19. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 018 de 2022,35 reiteró la regla establecida en el Auto 1100 de 2021 en el marco de una acción popular presentada contra una Notaría debido a que no contaba con las instalaciones debidas y los ajustes razonables para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder al servicio público notarial. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional expuso que las acciones populares personas en condición de discapacidad a la función pública fedataria, de manera autónoma y sin que dependan de terceros para realizar trámites notariales. Por ello, dispuso que fuera el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira quien continuara con el conocimiento de la acción popular objeto de debate.

31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. Al respecto, como regla de decisión, la Corte Constitucional dispuso que “Las acciones populares

que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.” 34 Ibidem. 35 En esta decisión, la Corte extendió la regla de decisión desarrollada por el Auto 1100 de 2021 para las acciones populares que concretamente pretendan la contratación de intérpretes o guías intérpretes. promovidas para la protección de los derechos colectivos y, de manera particular, en aquellos escenarios donde se pretende el desarrollo de adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de las personas con capacidades diversas está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para asumir el conocimiento del presente asunto.

4. El asunto bajo definición es de conocimiento de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

20. En el caso bajo estudio, Gerardo Herrera presentó acción popular contra la Notaría 13 del Círculo de Cali con el fin de que le sea ordenado contratar a un

profesional intérprete y a un profesional guía intérprete de planta en el inmueble de la entidad demandada y que se instalen señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas que apoyen la prestación del servicio a personas en situación de discapacidad.

21. En concordancia con las consideraciones de esta providencia, se concluye que las acciones populares instauradas para la protección de derechos colectivos en donde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en situación de discapacidad están íntimamente relacionadas con la función administrativa desarrollada por los notarios, por lo que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la llamada a conocer de las mismas.

22. Al respecto, como regla de decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que “las acciones populares que se presenten en contra de notarias para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto-Ley 960 de 1970.” 36

36 Ibidem.

23. En consecuencia, se dirimirá el presente conflicto interjurisdiccional en el

sentido de disponer que el conocimiento de la acción popular formulada por el señor Gerardo Herrera es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali y DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la acción popular interpuesta por Gerardo Herrera contra la Notaría 13 del Círculo de Cali. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2843 al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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