CC - A525-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A525-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A525-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-525/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 525 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5184
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoQuince Laboral del Circuito de Bogotá y elTribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Primera, Subsección B.
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERABogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 21 de octubre de 2015, la entidad promotora desalud Coomeva S.A. (en adelante, Coomeva EPS) interpuso demanda dereparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio SAYP 2011[1]. Esto, con el fin de que, entre otrascosas, se ordene el pago de (a) $8.519.137.492, correspondientes a lascuentas de cobro derivadas de la prestación de servicios médicos a los
afiliados por fuera de las coberturas establecidas en el POS (hoy, PBS)[2] y(b) la indexación y/o corrección monetaria de las sumas pretendidas desde elmomento en que debieron sufragarse, hasta que se efectúe el pago total de la obligación[3].
2. Primeras actuaciones de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A[4].Mediante auto del 3 de diciembre de 2015, dicha autoridad declaró su falta dejurisdicción y ordenó remitir el asunto a los juzgados laborales del circuito deBogotá. El tribunal argumentó que, como la demanda persigue el “reconocimiento y pago de prestaciones [de servicios de salud] no POS”[5], el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria, de conformidad conla Ley 712 de 2001.
3. El 10 de diciembre de 2015, Coomeva EPS recurrió el auto antes mencionado[6]. Como fundamento señaló que la jurisdicción de locontencioso administrativo es la competente para conocer las controversiasque persiguen el cobro de cuentas por los servicios, insumos o medicamentosdel servicio de salud, no POS, según providencia de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura[7]. A través de auto del 12 de mayo de 2016[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la decisión, para lo cual reiteró los argumentospreviamente mencionados.
4. Primeras actuaciones de la jurisdicción ordinaria. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá[9].
Con auto del 28 de julio de 2016[10], el juzgado resolvió rechazar la
4. Primeras actuaciones de la jurisdicción ordinaria. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá[9].
Con auto del 28 de julio de 2016[10], el juzgado resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a laSuperintendencia Nacional de Salud. Esto, porque los “conflicto[s]derivado[s] de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades delSistema General de Seguridad Social en Salud, por servicios [médicos] no POS”[11] corresponde a una función jurisdiccional atribuida a la referida superintendencia, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 1122 de2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011.
5. El 1 de agosto de 2016, Coomeva EPS interpuso recurso dereposición, en subsidio apelación, contra la anterior decisión. En estaoportunidad, la parte demandante solicitó promover conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura[12]. Para tal efecto (i)reiteró los argumentos antes referidos (párr. 3 supra), y (ii) precisó que “lasfunciones jurisdiccionales que tiene la Superintendencia de Salud [en materiade] devoluciones o glosas a las facturas entre entidades de [s]eguridad
[s]ocial [sólo] podrá[n] ser ejercida si la parte demandante así lo decide”[13] de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Por medio de auto del 12 de septiembre de 2016[14], el Juzgado Quince Laboral del Circuito deBogotá rechazó el recurso, por considerarlo improcedente de acuerdo con loestablecido en el artículo 139 del Código General del Proceso (en adelante,CGP).6. Con auto del 22 de noviembre de 2016[15], la SuperintendenciaNacional de Salud delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliaciónrechazó la demanda, propuso conflicto negativo de competencia con elJuzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y envió el expediente alConsejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Precisóque la competencia que le fue asignada para los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[16], es de carácter “[preventivo y no privativa o exclusiva]”[17] y, por ende, no excluye la competencia que le fue otorgada a las autoridades judiciales y administrativas para estos asuntos[18].
7. Auto que dirimió el conflicto entre el juzgado laboral y laSuperintendencia de la Salud. Mediante providencia del 15 de noviembre de2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura (en adelante, CSJ) dirimió el conflicto negativo entre laSuperintendencia Nacional de Salud, delegada para la Función Jurisdiccionaly de Conciliación, y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá,
asignando el conocimiento del caso a este último[19]. La Sala arribó a talconclusión tras considerar que “[el asunto] se enmarca [en] el numeral 4 delartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [enadelante, CPTSS] pues la controversia [está relacionada con el] Sistema de Seguridad Social Integral”[20].
8. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. A través de auto del 29 de agosto de 2018[21], el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y ordenó su subsanación, con el fin de que se aclararan los hechos y las pretensiones de la demanda[22]. El 6 deseptiembre de 2018, la parte demandante allegó escrito de subsanación, sin embargo, el juzgado rechazó la demanda por no subsanación[23]. Posteriormente, el 30 de enero de 2019, Coomeva EPS recurrió la decisiónantes referida. Esto, porque el juzgado “omitió el análisis integral de los
memoriales aportados”[24]. Mediante auto del 21 de marzo de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá revocó la anterior decisión y, en consecuencia, admitió la demanda[25].9. En auto del 4 de febrero del 2022[26], el Juzgado Quince Laboral delCircuito de Bogotá declaró de oficio su falta de competencia y ordenó remitirel proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.Sostuvo que la jurisdicción contencioso administrativo es la competente paraconocer del asunto, conforme al Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional.Precisó que la Corte estableció que (i) “la competencia […] para conocerasuntos relacionado con el pago de recobros judiciales al Estado porprestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones oglosas a las facturas entre las entidades del Sistema General de SeguridadSocial en Salud corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo”[27], en virtud de lo dispuesto en el inciso primero delartículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Explicó que a través deestas reclamaciones se cuestiona un acto administrativo proferido por la ADRES[28] y (ii) que este tipo de controversias no corresponden a lasprevistas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y dela Seguridad Social (en adelante, CPTSS), ya que no están relacionadas conla prestación de los servicios de la seguridad social. Por el contrario, se tratade litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y
relativos a la financiación de servicios ya prestados[29].
10. Actuaciones y postura de la jurisdicción contencioso administrativa.Efectuando nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento lecorrespondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. A través de auto del 28 de septiembre de 2022[30], la referidaautoridad resolvió remitir el expediente a la Sección Tercera, Subsección Ade la misma corporación, debido a su previo conocimiento del asunto (párr. 2supra).
11. Mediante auto del 31 de agosto de 2023[31], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró sufalta de competencia en atención a la naturaleza del asunto, por lo que ordenóremitir el asunto a la Sección Primera del mismo tribunal. Argumentó quecomo el litigio no está relacionado con disputas precontractuales,contractuales y postcontractuales, ni tiene que ver con asuntos laborales otributarios, y como se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento dederecho, el asunto debe ser conocido por la Sección Primera, en razón al “factor residual de [su] competencia”[32].
12. Por reparto, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Con providencia del 13 de
“factor residual de [su] competencia”[32].
12. Por reparto, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Con providencia del 13 de diciembre de 2023[33], el tribunal ordenó devolver el expediente al JuzgadoQuince Laboral del Circuito de Bogotá. Esto, por tres razones. Primero,precisó que no es posible avocar el conocimiento del asunto, por cuantoexiste un pronunciamiento del CSJ, en el que se dirimió el conflicto negativosuscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud, delegada para laFunción Jurisdiccional y de Conciliación, y Juzgado Quince Laboral delCircuito de Bogotá, asignándole la competencia a esté último. Segundo,indicó que la Corte Constitucional dispuso que “una vez se [haya] resuelto elconflicto y discernido la competencia […] por [la autoridad facultada] paraello, no puede presentarse en otras instancias [una] nueva discusión sobre la observancia de este presupuesto procesal”[34], dado que esto atentaría contrael principio de seguridad jurídica. Y, tercero, afirmó que al estar en firme ladecisión del CSJ (párr. 7 supra), esta goza del principio de intangibilidad yhace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 1214 de 2023[35].
13. Complemento de postura de la jurisdicción ordinaria. Con auto del 19
Constitucional en el Auto 1214 de 2023[35].
13. Complemento de postura de la jurisdicción ordinaria. Con auto del 19
de enero de 2024[36], el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotádeclaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competenciacon el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,Subsección B. El despacho sostuvo que no se configura un fenómeno de cosajuzgada, toda vez que el CSJ dirimió “un conflicto interno [dentro de] lamisma jurisdicción ordinaria”, entre (i) la Superintendencia Nacional deSalud, delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, y (ii) esta autoridad judicial[37]. En ese sentido, afirmó que no se cumplen losrequisitos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso (enadelante, CGP).
14. Remisión y actuaciones de la Corte Constitucional. El 5 de febrero de2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional[38]. Luego, en sesióndel 16 de febrero de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada ponente[39].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
16. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoQuince Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la cual versa sobre lacompetencia para conocer la demanda de reparación directa formulada por laCoomeva EPS en contra de la Nación - Ministerio de Salud y ProtecciónSocial y el Consorcio SAYP 2011. Para este efecto, en primer lugar, la Salaestudiará si en el caso sub exánime se satisfacen los requisitos para ladeclaratoria de la cosa juzgada (II.3 infra). En segundo lugar, en caso de queno se configure el fenómeno de cosa juzgada, verificará si la controversiaentre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.4 infra). En tercerlugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará lasreglas de competencia en asuntos relacionados con el pago de recobrosjudiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoyPBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades delSistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS) (II.5infra). En cuarto lugar, reiterará las reglas de transición establecidas ante lavariación de la regla de competencia para conocer de los procesosrelacionados con el pago de recobros judiciales (II.6 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.7 infra).3. Examen de la configuración de cosa juzgada. Reiteraciónjurisprudencial
17. La cosa juzgada constitucional en los conflictos de jurisdicciones. Enel Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los conflictosque se presentan entre jurisdicciones es posible encontrar configurada la cosajuzgada en aquellos casos en los que ya se ha dirimido la competencia enanterior oportunidad. En tal evento, no puede plantearse un nuevo conflictode jurisdicciones. Pero, si no se encuentran acreditados los elementos de lacosa juzgada, se estaría ante un nuevo conflicto de jurisdicciones, respectodel cual la Corte sí debería pronunciarse. La Sala Plena determinó que paraque se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos:“(i) identidad de objeto quiere decir que la controversia se trabe respecto delmismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi supone que lasrazones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares;e (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismasautoridades judiciales”.
18. La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones relacionados conprocesos por el pago de recobros judiciales al Estado. Mediante el Auto
18. La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones relacionados conprocesos por el pago de recobros judiciales al Estado. Mediante el Auto 1942 de 2023[40], la Sala Plena adoptó las reglas de transición para aplicar laregla de competencia establecida en el Auto 389 de 2021, enrelación con procesos adelantados por el pago de recobros judiciales alEstado. En el referido auto, la Sala Plena advirtió que no era posible reabrirdebates definidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura. Así, señaló que las reglas de transición no aplican“para los procesos en los que el Consejo Superior de la Judicatura hayadirimido un conflicto entre jurisdicciones indicando que la autoridad judicialcompetente era la ordinaria, especialidad laboral”. Esto, por cuanto talesdecisiones hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, explicó que “de estefenómeno jurídico se deriva entonces la prohibición a los funcionariosjudiciales de proveer nuevamente sobre lo ya resuelto, de manera que noresulta posible que, como consecuencia de la expedición del Auto 389 de2021 o [del Auto 1942 de 2023] se pretenda reabrir debates que ya fueronresueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso, si la decisión fuecontraria a la establecida en el referido Auto 389”.
19. En el caso sub examine no se configuró el fenómeno de la cosajuzgada. La Corte Constitucional considera que en este caso se presentaidentidad de objeto, en tanto que el proceso judicial en el que surgió lapresente controversia es el mismo respecto del cual se pronunció la SalaJurisdiccional Disciplinaria en el auto del 15 de noviembre de 2015. Esto es,la demanda interpuesta por Coomeva EPS en contra de la Nación - Ministeriode Salud y Protección Social y el Consorcio SAYP 2011, por elreconocimiento y pago de recobros por servicios no incluidos en el POS, hoyPBS. Sin embargo, para la Sala Plena no se configuró el fenómeno de cosajuzgada, por dos razones.
Primero, no se encuentra acreditado el requisito de identidad de partes (párr.17 supra), ya que las autoridades judiciales involucradas y las jurisdiccionesen conflicto no son las mismas. En efecto, la Sala Jurisdiccional del ConsejoSuperior de la Judicatura, mediante auto del 15 de noviembre de 2015,dirimió un conflicto interno de autoridades que integran la jurisdicción ordinaria (párr. 7 supra)[41]. En ese contexto, es relevante recordar que, en elauto 1008 de 2021, la Sala señaló que la Superintendencia de Salud es unaentidad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales similares a las delos jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por elcontrario, en esta oportunidad, las autoridades judiciales en controversia sonel Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, las cualeshacen parte de las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contenciosoadministrativo.
Segundo, no existe coincidencia o similitud sustancial entre las razones ofundamentos jurídicos invocados en el asunto que conoció el CSJ y el casosub examine. La Sala advierte que en el primer conflicto las autoridadescuestionaron la competencia con fundamento en los artículos 41 de la Ley1122 de 2002 y 126 de la Ley 1438 de 2011 (párrs. 4 y 6 supra). Encontraste, en esta oportunidad los juzgados fundaron sus decisiones, entreotros, en los autos 389 de 2021 y 1214 de 2023 dictados por la CorteConstitucional, así como, en normas de competencia previstas por el CPACAy CPTSS (párrs. 9 y 12 supra).
20. En suma, en el presente caso (i) el conflicto de competencia sepresentó entre dos autoridades diferentes a aquellas respecto de las cuales sepronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura y (ii) se plantearon fundamentos y razones jurídicas diferentes a lacausa que originó el conflicto inicial entre el juzgado laboral yla Superintendencia Nacional de Salud. Ante la inexistencia de una identidadde jurisdicciones en conflicto y de causa, no es posible concluir que seconfigure el fenómeno de cosa juzgada, razón por la cual esta Corporaciónrevisará el asunto de fondo.
4. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
21. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que
21. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[42]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversiasse configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[43], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimientode una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[44]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[45].
22. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:
Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el JuzgadoQuince Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicciónordinaria, y (b) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SecciónPrimera, Subsección B, que integra la jurisdicción de lo contencioso
administrativo[46]. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puestoque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda dereparación directa presentada por Coomeva EPS en contra de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio SAYP 2011, la cualdebe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. Tercero, secumple el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (verpárrs. 9 y 12 supra).
5. Competencia para decidir las controversias relacionadas con elpago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidasen el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a lasfacturas entre entidades del SGSSS. Reiteración del Auto 389 de2021
23. En el Auto 389 de 2021[47], la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión:
23. En el Auto 389 de 2021[47], la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión:
El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros deservicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS,corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud delo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de unaEPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo decontroversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º delartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con laprestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, setrata de litigios presentados exclusivamente entre entidadesadministradoras y relativos a la financiación de servicios yaprestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni aempleadores.
24. Como fundamento, la Sala consideró que es razonable que el controlde los actos administrativos proferidos en el marco del trámite de recobrospor prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), así como por lasdevoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, deba estar acargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porque elprocedimiento de recobro (i) es más que una simple presentación de facturasal cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento
administrativo[48] y (ii) concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación[49]. Asímismo, la Sala consideró que los asuntos relacionados con el pago derecobros no son controversias de la seguridad social, porque (i) no versansobre la prestación de los servicios de la seguridad social, dado que elservicio ya se suministró y lo pretendido es restablecer el desequilibrio económico entre el Estado y una EPS[50], y (ii) son litigios entre entidadesadministradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud que no implican aafiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, razón por la cual no leses aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP[51].
25. Por lo demás, en el Auto 862 de 2021[52] la CorteConstitucional precisó que la regla de decisión fijada en el Auto 389 de2021 es aplicable a los asuntos de recobros que van dirigidos en contra delMinisterio de Salud y Protección Social. Lo anterior, porque “si bien, no secuestiona un acto administrativo expedido directamente por la ADRES sinopor la mencionada cartera ministerial, lo cierto es que la referidaadministradora está adscrita al ministerio y asumió la defensa en los procesosjudiciales que estaban a cargo de la Dirección de Administración de Fondosde la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, así comole fueron transferidos todos sus derechos y obligaciones y, por lo tanto, en laactualidad es la encargada de asumir lo relacionado con los recobrostramitados ante el ministerio”.
6. Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial efectuadomediante el Auto 389 de 2021. Reiteración del Auto 1942 de 2023
6. Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial efectuadomediante el Auto 389 de 2021. Reiteración del Auto 1942 de 2023
26. En el Auto 1942 de 2023[53], la Sala Plena de la Corte Constitucionalse pronunció frente a las dificultades derivadas del cambio de jurisprudenciarealizado mediante el Auto 389 de 2021, en cuanto a la regla de competenciapara conocer las controversias relacionadas con el pago de recobros judicialespor prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS[54]. Lasreferidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que laCorte Constitucional estableciera la regla de competencia prevista en el Auto389 de 2021, las controversias relacionadas con el pago de recobrosjudiciales eran asignadas y conocidas por la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral y de la seguridad social. De este modo, al variarse lacompetencia para conocer de estos asuntos y asignarse la misma a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, los casos se enfrentan acircunstancias, tales como:
- Rechazo o inadmisión de la demanda por no haberse agotado losrequisitos de procedibilidad de (a) interponer los recursos previos en lavía administrativa; (b) haber agotado la conciliación prejudicial, o (c)haber interpuesto la demanda dentro del término de caducidad decuatro (4) meses.
- Nuevos conflictos entre jurisdicciones, a pesar de que la SalaDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había ya resueltoun conflicto de la misma naturaleza, asignando el asunto a lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridadsocial, de conformidad con la regla vigente en aquel momento
27. Para afrontar estas dificultades y tomando en consideración los efectosdel Auto 389 de 2021 en el tiempo, la Corte adoptó las siguientes reglas detransición:
Reglas de transición En relación con el agotamiento de losrecursosadministrativosobligatorios El requisito de agotar previamente los recursosobligatorios no aplica frente a las demandas denulidad y restablecimiento del derecho promovidascontra la ADRES, con la finalidad de obtener elrecobro judicial por prestaciones de servicios de saludno incluidos en el plan obligatorio de salud. Las autoridades judiciales no deben exigir que seadelante el trámite de objeción ante la ADRES (niningún otro recurso adicional) para que el medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho seaadmitido. En relación con elagotamiento de laconciliaciónextrajudicial El requisito de procedibilidad previsto en el numeral1º del artículo 161 del CPACA, es decir, elagotamiento del requisito de la conciliaciónextrajudicial, no será exigible. En aquellos eventos en los que exista un acuerdoconciliatorio entre las partes, el mismo deberá sertenido en consideración por los juecesadministrativos. Los jueces administrativos deberán invitar a las partesa conciliar sus diferencias proponiendo eventualesfórmulas de arreglo, de conformidad con elprocedimiento previsto en el artículo 180 del CPACA. En relación con lostérminos decaducidad del mediode control Los jueces administrativos deberán contabilizar eltérmino de caducidad de las demandas ordinariaslaborales haciendo uso del término de prescripciónque debió tener en cuenta el juez laboral y de laseguridad social al momento de admitir la demanda.
En relación con lapublicidad del Auto1942 de 2023 Las reglas de transición descritas podrán serconsultadas en la página web y en las redes socialesde la Corte Constitucional y del Consejo Superior dela Judicatura por el término de un (1) mes. Se dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de2023 a (i) las EPS que actualmente se encuentranactivas; (ii) a los patrimonios autónomos deremanentes de las EPS liquidadas, y (iii) a todos losjueces de la República.
28. En todo caso, la Sala Plena precisó que las reglas de transicióndescritas son aplicables a los casos que se enmarquen en las siguienteshipótesis:
Casos en los que serán aplicables las reglas de transición del Auto 1942de 2023Demandas que estaban entrámite ante la JurisdicciónOrdinaria Laboral (i) almomento de expedición delauto 389 de 2021 y/o (ii) quese encontraban en trámite alexpedir el auto 1942 de 2023,y que, a partir del cambio deprecedente: a) Los expedientes fueron remitidos a lajurisdicción de lo contencioso administrativo,y en esa sede judicial se adoptó una decisiónde rechazo o inadmisión. b) Los expedientes sean remitidos a lajurisdicción de lo contencioso administrativohasta máximo seis (6) meses después de lapublicación del Auto 1942 de 2023. Y en esasede judicial se deba adoptar una decisión derechazo o inadmisión. Demandas presentadas antela Jurisdicción de loContencioso Administrativocon posterioridad a laexpedición del auto 389 de2021 y que, a partir del cambiode precedente:
c) Los expedientes fueron inadmitidos orechazados por i
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