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CC - A525-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A525-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-525/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 525 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2845

Conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Néstor Saavedra Moya presentó acción popular en contra del municipio de Ibagué (Tolima) representado legalmente por el alcalde y contra el ingeniero Andrés Fabián Hurtado Barrera y el señor David Gildardo Cárdenas Salazar.

Requirió que, conforme al trámite legal correspondiente, se protejan los derechos e intereses colectivos y el goce del derecho espacio público los cuáles, según señaló, están siendo desconocidos por las adecuaciones realizadas a un bien inmueble ubicado en la urbanización “Villa Clara – Barrio Especial El Salado” de Ibagué.

2. Planteó como pretensiones, entre otras, las siguientes: i) que se declare

solidaria y administrativamente responsables al municipio de Ibagué y a David Gildardo Cárdenas Salazar por la vulneración de derechos e intereses colectivos; ii) ordenar a los demandados la restitución del espacio público ocupado mediante la edificación del inmueble; iii) ordenar el cierre de la edificación; iv) conformar un comité de verificación del cumplimiento del fallo.1

3. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión a la oficina judicial de Jueces Civiles de Ibagué (Tolima) para que fuera repartida entre ellos. Señaló que la conducta aducida como constitutiva de vulneración de los derechos colectivos es imputable al comportamiento de un particular que no cumple funciones administrativas, por lo que la Jurisdicción competente para asumir el conocimiento es la Ordinaria y no la Contencioso Administrativa, de conformidad al artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Resaltó que, tal como lo indica el accionante, el hecho vulnerador no contó con permiso o aprobación del municipio de Ibagué. Indicó que, las normas que fijan la competencia y la jurisdicción son de orden público y no están sometidas al querer del demandante, pese a que el inciso séptimo del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 faculta al Juez para que comunique la admisión de la demanda popular a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o interés colectivo que se alegue como vulnerado, sin que ello implique la pérdida de

competencia.2 1 Expediente digital: “03.DemandayAnexos.pdf”. 2 Documento digital “06.AutoDecretaFaltaCompetenciaRemiteJ.CtoCivil.pdf”.

4. El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué

(Tolima) declaró la falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su cargo. Señaló que coincide con la normativa citada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; sin embargo, resaltó que el accionante desde el año 2016 puso en conocimiento de la Inspección de Policía del barrio “El Salado de Ibagué”, a través de querella policiva, y más recientemente directamente del municipio, a través de derecho de petición, la afectación de un derecho de carácter colectivo, existiendo un silencio prolongado por parte de los entes municipales que se configura en una omisión al deber de garantizar el derecho al uso del espacio público. Manifestó que, así las cosas, deben tenerse como accionados dentro del asunto al municipio de Ibagué (entidad que es directamente demandada) y a la Inspección Séptima de Descongestión, pues aun conociendo de los actos perturbadores del espacio público no han adelantado gestión alguna para su recuperación. Mencionó que lo anterior activa la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.3

5. El 13 de septiembre de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación.4 En sesión virtual del 7 de marzo de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada ponente. El día 10 siguiente, fue entregado al

despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.5

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver 3 Documento digital “005AutoPlanteaConflictodeCompentencia.pdf”. 4 Documento digital “02CJU-2845 Correo Remisorio.pdf”. 5 Documento digital “03Constancia de Reparto CJU-2845.pdf”.

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:6 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; 7 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;8 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.9

8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos,

puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de una acción popular interpuesta por Néstor Saavedra Moya en contra del municipio de Ibagué (Tolima) representado legalmente por el alcalde y contra el ingeniero Andrés Fabián Hurtado Barrera y el señor David Gildardo Cárdenas Salazar (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué citó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y, de su interpretación concluyó que en el caso bajo estudio, no se alega una acción en contra de alguna entidad pública. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) citó la misma normativa, pero adujo que algunas autoridades públicas omitieron atender las solicitudes del actor por lo que se activaría la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer el asunto (presupuesto normativo). 6 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en

colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 8 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 9 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

3. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer de acciones populares cuando en la demanda concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada. Reiteración del Auto 799 de 2021 y Auto 239 de 2023

9. El Artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de acciones populares cuando tengan origen: “(…) en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.”.10Para los demás casos, la misma normativa establece que la competente será la

Jurisdicción Civil.

10. Esta Corte ha señalado que, la anterior disposición debe armonizarse con

el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, mediante el cual, se avala la procedencia de la acción popular contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.11

11. La Sentencia T-446 de 200712 se refiere sobre el alcance de ese artículo, así: (…) la determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las 10 Ley 472 de 1998. Artículo 15: “JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. //En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” 11 Ley 472 de 1998. Artículo 9: “PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” 12 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. personas privadas que desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular es la

Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.

12. En suma, esta Corporación ha resaltado que, “la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.13 (Resaltado añadido)

13. Aunado a lo anterior, “si la acción popular se sustenta en acciones u omisiones de entidades públicas como extremo pasivo de la acción que se demanda, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, en la Sentencia SU-585 de 2017, la Corte Constitucional explicó que “la determinación del sujeto legitimado para ser pasible de la acción popular, así como de la jurisdicción competente para tramitar el proceso (la Ordinaria o la de lo Contencioso Administrativo) se encuentra guiada por la razonabilidad de la imputación de vulneración de determinado derecho o interés colectivo, a partir de los hechos de cada caso.

De esta manera el juez popular tendrá competencia para proteger determinado derecho o interés colectivo, en consideración del sujeto y de las circunstancias del caso”.14

4. El asunto bajo definición es de conocimiento de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa 13 Ver auto 799 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 14Ver auto A239-23. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

14. En el caso bajo estudio, Néstor Saavedra Moya presentó acción popular en contra del municipio de Ibagué (Tolima) representado legalmente por el alcalde y contra el ingeniero Andrés Fabián Hurtado Barrera y el señor David Gildardo Cárdenas Salazar. Verificado el escrito presentado por el accionante, se observa que alega dentro de los hechos que, en el año 2016 formuló ante la Inspección Séptima Urbana de Ibagué querella policiva en contra de David Gildardo Cárdenas Salazar por perturbación a la propiedad; con todo, hasta la fecha, la misma no ha sido debidamente atendida. Consideró que el municipio es responsable de la vulneración reclamada, por omisión, pues transcurridos más de seis años, no ha verificado si se han cometido o no infracciones al

Código de Policía.15

15. Esta última situación no puede ser pasada por alto por la Sala. Así las cosas, se advierte que la acción popular se dirige en contra de las omisiones o acciones de entidades públicas y de personas privadas por lo que la competencia para conocer de la misma es de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

16. En consecuencia, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto interjurisdiccional en el sentido de disponer que el conocimiento de la acción popular formulada es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y particularmente del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a

dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

17. Regla de decisión. En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.16

III. DECISIÓN 15 Expediente digital: “03.DemandayAnexos.pdf”.

16 Ver Auto 799 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la acción popular interpuesta por Néstor Saavedra Moya en contra del municipio de Ibagué (Tolima) representado legalmente por el alcalde y contra el ingeniero Andrés Fabián Hurtado Barrera y el señor David Gildardo Cárdenas Salazar. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2845 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los

interesados y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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