CC - A527-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A527-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A527-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-527/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 527 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5188
Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Cabildo Indígena Resguardo de Río Blanco, Sotara, Cauca y la Comisaría de Familia de Salgar, Antioquia.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Aclaración preliminar En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otro, con nombres ficticios. Lo anterior debido a que en el caso se estudia la situación de un menor de edad que podría ser objeto de un proceso de alimentos. Por ese motivo y como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta el nombre del menor de edad y los datos e
información que permitan su identificación.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de enero de 2024, Claudia acudió ante la Comisaría de Familia de Salgar, Antioquia, para solicitar una audiencia de conciliación extraprocesal en materia de familia con Jaime, padre de su hijo, con el fin de aumentar la cuota alimentaria a favor del niño Antonio. Ese mismo día, la Comisaría le envió una citación al señor Jaime, para el 23 de febrero de 2024, con el objeto de adelantar la audiencia de conciliación extraprocesal en materia de familia, con respecto a la cuota alimentaria, custodia, cuidados personales, residencia y visitas a favor del niño. En la citación, también se le hizo saber que, en caso de no asistir ni presentar excusa que justifique su inasistencia,
[1] se procedería a fijar de manera provisional la cuota alimentaria .
2. Como respuesta a la citación enviada al señor Jaime, el Cabildo Indígena Resguardo de Río Blanco, Sotara, Cauca, le solicitó a la Comisaría de Familia que se continúe el caso ante la Jurisdicción Especial Indígena, debido a que los implicados se encuentran registrados en el censo bajo el código XYZ. Además, refirió que: (i) el 19 de noviembre de 2023, Claudia interpuso ante ese Cabildo una demanda de alimentos en contra de Jaime;
(ii) el 26 de diciembre de 2023, se presentó Jaime ante el Cabildo Indígena con el fin de realizar los respectivos descargos. El demandado no negó los deberes y compromisos que tiene con su hijo y solicitó localizar a la
demandante, con miras a realizar una audiencia de conciliación y llegar a compromisos respecto del cuidado del niño; (iii) ese mismo día, se envió una citación a Claudia, por medio de Whatsapp, para que compareciera ante ese despacho el 23 de enero de 2024, ya que la demandante no se encontraba [2] en el Resguardo y no fue posible localizarla por llamada telefónica .
3. Mediante providencia del 19 de enero de 2024, la Comisaría de Familia de Salgar, Antioquia, propuso conflicto positivo de jurisdicciones, con fundamento en el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, conforme al cual, en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente. Hizo referencia a la garantía del interés superior del menor, en el contexto administrativo y judicial y consideró que, salvo mejor criterio, el competente para conocer de la demanda es la Comisaria de Familia de Salgar, Antioquia. En ese sentido, ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para que dirima el
[3] conflicto de jurisdicciones .
4. El 31 de enero de 2024, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia remitió el expediente a la Corte
[4] Constitucional y en sesión virtual del 16 de febrero de 2024, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 20 de febrero siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. Al respecto, la Sala Plena ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva
[5] incumbencia (positivo)” . En ese orden de ideas, la Corte no está facultada para resolver controversias en las que no se encuentren involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales; como, por ejemplo, cuando una autoridad ejerce funciones administrativas. En tal evento, la Sala Plena está obligada a declararse inhibida para conocer el asunto.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. Atendiendo las anteriores consideraciones y para poder determinar si en el presente asunto la Corte está habilitada para pronunciarse de fondo, la Sala debe analizar si la Comisaría de Familia de Salgar, Antioquia, al convocar una audiencia de conciliación extraprocesal en materia de familia, con respecto a la cuota alimentaria, actuó en el ejercicio de funciones jurisdiccionales o si, por el contrario, lo hizo dentro del marco de sus funciones administrativas. Para estos efectos, a continuación se hará referencia al alcance de la atribución de funciones jurisdiccionales a las
Comisarías de Familia, así como a la conciliación extrajudicial en materia de alimentos, como un mecanismo alternativo de solución de conflictos.
3. Falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de conflictos en los que está involucrada una autoridad que actúa en ejercicio de funciones administrativas
8. En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, la ley podrá, excepcionalmente, atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. En ese orden de ideas, las Comisarías de Familia, que son entidades de carácter administrativo del orden municipal o
[6] distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales , pueden conciliar en materia de alimentos, de forma subsidiaria, en aquellos [7] municipios donde no existan defensorías del pueblo . Conforme al [8] artículo 69 de la Ley 2220 de 2022 , la conciliación extraprocesal en estos asuntos es requisito de procedibilidad necesario para dar paso al proceso judicial. De manera que, si las partes no logran llegar a un acuerdo, la Comisaría fija una cuota provisional, pero solo le remite el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.
9. La conciliación como mecanismo de resolución de conflictos ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como “una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares”. Como característica esencial de la
conciliación, se destaca que ésta “no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión [9] autónoma e innovadora” .
10. Al respecto, esta Corporación ha considerado que, si bien el artículo 116 de la Constitución Política se refiere a la conciliación en la misma disposición en que enuncia algunos mecanismos propios de la administración de justicia, “la conciliación no es una actividad judicial, ni desde el punto de vista orgánico, ni desde el punto de vista material”. En efecto, en una conciliación extrajudicial entre particulares: (i) son las partes, y no el juez, quienes en últimas deciden cómo resolver el conflicto; por tanto, el conciliador no desempeña una actividad judicial sino que funge como un tercero neutral”; y (ii) “la solución no corresponde a la aplicación de normas jurídicas en casos concretos conforme al artículo 230 de la Constitución Política, sino que está abierta a la libre disposición de las partes”. Por ende, “la labor del conciliador no es la de decidir con autoridad la manera como se debe resolver el conflicto, sino proponer soluciones que resulten aceptables para las partes, y son ellas quienes deciden en últimas si
[10] adoptan o no las sugerencias que les hace el conciliador” .
4. Caso concreto
11. Según se expresó en los antecedentes, Claudia acudió ante la Comisaría de Familia de Salgar, Antioquia, para solicitar una audiencia de conciliación
extraprocesal con el padre de su hijo, con miras a aumentar la cuota alimentaria a favor del niño Antonio. Como respuesta a la citación enviada al señor Jaime, el Cabildo Indígena Resguardo de Río Blanco, Sotara, Cauca, le solicitó a la Comisaría de Familia que se continúe el caso en la jurisdicción especial indígena, debido a que los implicados se encuentra registrados en el censo y a que, el 19 de noviembre de 2023, Claudia interpuso ante ese Cabildo una demanda de alimentos en contra de Jaime.
12. En ese contexto y de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, para la Sala es claro que las gestiones adelantadas por la Comisaría de Familia de Salgar, Antioquia, no se enmarcan en el desarrollo de funciones jurisdiccionales. En efecto, aquella se limitó a citar a la audiencia de conciliación extraprocesal y, en cualquier caso, si esta se hubiera alcanzado a dar: (i) son las partes, y no la Comisaría, las que en últimas deciden como resolver el conflicto; y (ii) la solución no corresponde a la aplicación de normas jurídicas en casos concretos conforme al artículo 230 de la Constitución Política, sino que está abierta a la libre disposición de las partes.
13. En ese orden de ideas, si bien las Comisarías de Familia tienen funciones jurisdiccionales, en virtud del artículo 116 de la Constitución Política, la citación a una audiencia extrajudicial para la fijación de alimentos, en los términos del artículo 12 de la Ley 2200 de 2022, constituye una función administrativa que, por delegación legal, ejercen
estas entidades.
14. En suma, en este caso la Corte Constitucional carece de competencia para dirimir el conflicto planteado, pues, si bien de un lado de la controversia se encuentra una autoridad jurisdiccional, el Cabildo Indígena Resguardo de Río Blanco, Sotara, Cauca, del otro lado se encuentra una autoridad en el ejercicio de funciones administrativas, esto es la Comisaría
de Familia de Salgar, Antioquia.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el aparente conflicto de jurisdicciones entre el Cabildo Indígena Resguardo de Río Blanco, Sotara, Cauca y la Comisaría de Familia de Salgar, Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5188 a la Comisaría de Familia de Salgar, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Documento digital “0003 Conflicto Positivo de Jurisdicciones (1)” [2] Ibidem. [3] Documento digital “0003 Conflicto Positivo de Jurisdicciones (1)”. [4] Documentos digitales “0004 AutoRemiteCConstitucional (1)” y “0005 ConstaRemiteOficio”. [5] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [6] Artículos 2° y 3° de la Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”. [7] Artículo 12 de la Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, en consonancia con el artículo 5° de la Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones” y los artículos 82.8 y 82.9 del Código de Infancia y Adolescencia. [8] “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. [9] Sentencia C-160 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; reiterada en las Sentencias T-464 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C-214 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV Antonio José Lizarazo Ocampo.
[10] Sentencia C-214 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV Antonio José Lizarazo Ocampo. En esa providencia la Corte se pronunció en forma general, sobre la conciliación extrajudicial, y en forma específica, sobre la aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo.