CC - A528-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A528-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 528/18 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis
Referencia: Expediente ICC-3392
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Samuel Enrique Arboleda Velásquez presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Caicedo (Antioquia) y la Secretaría de Hacienda del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. El Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo, en sentencia del 14 de marzo de 20181, resolvió declarar improcedente el amparo.
Dicha decisión fue impugnada por el tutelante.
2. El asunto fue repartido, para conocer en segunda instancia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao (Antioquia). En auto del 9 de abril de 20182 dicha autoridad dispuso “imprímase a la presente actuación, el trámite regulado
en el Inciso Segundo del artículo 32 del Decreto 25913 de 1991”. 1Folios 65 a 68, cuaderno principal. 2Folio 75, cuaderno principal. 3Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. // El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo
3. Posteriormente, en auto del 18 de abril del año en cita4, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao remitió el expediente a los Jueces del Circuito de Santa Fe de Antioquia al estimar que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela. En su concepto, el Acuerdo PSAA07-4100 de 2007, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura segregó el municipio de Caicedo del circuito judicial de Urrao y, por consiguiente, lo adscribió al de Santa Fe de Antioquia. Agregó que: “pese a que dicho acto administrativo se adoptó con la finalidad de implementar el Sistema Penal Acusatorio en el Distrito
Judicial de Antioquia, no puede decirse o sostenerse, como erróneamente se venía interpretando, que el municipio de Caicedo se haya escindido y pertenezca a dos circuitos judiciales; en asuntos penales a Santa Fe de Antioquia; y, en los demás asuntos al circuito judicial de Urrao.”
4. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, quien en auto del 10 de mayo del año en curso5 se apartó de las consideraciones hechas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao. En su concepto, pese a que mediante el Acuerdo PSAA074100 de 2007 se incluyó al municipio de Caicedo en el circuito judicial de Santa Fe de Antioquia “el mentado acuerdo es modificatorio del Acuerdo PSAA06-3461 de 2006, que a su vez creó las Unidades Judiciales Municipales para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Antioquia. Es decir, que la modificación del Circuito Judicial, agregando el Municipio de Caicedo, únicamente se estableció en relación con los aspectos del sistema Penal acusatorio y no así en materia constitucional, civil o laboral.” Adicionalmente, resaltó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao asumió el conocimiento de la acción y, una semana después, se declaró incompetente lo cual contraviene el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”. Atendiendo a las consideraciones reseñadas, remitió la actuación a esta Corporación con el fin de que el conflicto negativo de competencia fuera resuelto.
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 19966. confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
4Folios 76 a 78, cuaderno principal. 5Folios 82 a 84, cuaderno principal. 6 Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un 2 Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir
dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite7, o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela8 con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales9.
2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 199610, el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues los despachos involucrados tienen igual categoría y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.
3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 2591 de 199111, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan
sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)12; (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo. 7 Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 8 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. 9 Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 10 El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena
de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original). 11“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 3 conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)13, y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 201814)15; y (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”16 en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)17.
4. En relación con este último factor, resulta pertinente recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación
que esta Corporación ha fijado en la materia. Así, en la primera disposición se deja claro que aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”. A su vez, en la segunda norma que reglamenta el mecanismo de amparo, se establece que presentada la impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela “al superior jerárquico correspondiente”.
5. Sobre el particular, cabe resaltar que, en un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa, disciplinaria, etc.) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.) o subespecialidad (restitución de tierras, extinción de dominio, adolescentes, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista funcional, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales18.
6. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la
13 Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 14“Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”. 15 Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 16 Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 17 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”. 18 Autos 016 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía). Reiterado en los Autos 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y 529 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otros. 4 autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad. En particular, se señaló que: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros
términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”19. (Subrayado fuera del texto original).
7. Conforme con lo expuesto, esta Corporación enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción, especialidad y subespecialidad a la cual pertenece20.
III. CASO CONCRETO
1. Esta Corporación estima que en el caso objeto de estudio, se presentó un conflicto negativo de competencia, puesto que el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Urrao y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, se consideran incompetentes y se rehúsan a tramitar la impugnación de la tutela decidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo, Antioquia, con el argumento de no ser ninguno su superior jerárquico, en virtud de la interpretación que cada uno de ellos ha hecho de los Acuerdos PSAA06-3461 de 2006 y
PSAA07-4100 de 2007, por cuya causa ha sido remitido a la Corte Constitucional el expediente con el objetivo de resolver el conflicto.
2. Sobre el particular, la Corte advierte que efectivamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA06-3461 de 2006, “Por el cual se crean Unidades Judiciales Municipales para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Antioquia.”, entre las cuales, en el numeral 40 del artículo primero del Acuerdo, se incluye la Unidad 19 Auto 496 de 2017 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Reiterado en los Autos 521 (M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado), 532 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 533 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), 543 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y 602 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) de 2017, entre otros. 20 Cfr. Auto 107 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 5 Judicial de Urrao, con sede en el municipio homónimo, “la cual tendrá la siguiente comprensión territorial: No. Juzgados Urrao 1 Caicedo 1”.
3. Ahora bien, de igual manera se tiene que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA07-4100 de 2007, “por el cual se modifican los numerales 13, 34 y 40 del Artículo Primero del Acuerdo No.
PSAA06 – 3461 de 2006, “Por el cual se crean Unidades Judiciales Municipales
para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Antioquia”, y en el primero de sus artículos se ordenó: “Segregar del Circuito Judicial de Urrao, el municipio de Caicedo y adscribirlo al Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia.”.
4. En el artículo segundo del Acuerdo mencionado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que, “El Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia, con sede en el municipio de Santa Fe de Antioquia, queda conformado por los municipios de: SANTA FE DE ANTIOQUIA, ANZÁ, BURITICÁ, CAICEDO, EBÉJICO, GIRALDO, SAN JERÓNIMO” (Negrillas fuera de texto original).
5. Al hacer la lectura de los Acuerdos referidos, la Corte analiza el contenido de estos y verifica que exactamente, el Acuerdo PSAA06-3461 de 2006, que creó las Unidades Judiciales Municipales para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Antioquia, dentro de las cuales incluyó el municipio de Caicedo, lo hizo con ese propósito especial, cual es el manejo del
Sistema Penal Acusatorio.
6. Sin embargo, el Acuerdo PSAA07-4100 de 2007, modificó el Acuerdo PSAA06-3461 de 2006, pues se hizo necesario especificar la competencia para, de esta manera, fijar el superior jerárquico del Juzgado del Municipio de Caicedo, pero al no distinguir, ni delimitar la materia, se infiere que dicha modificación se hizo para todos los efectos. Ello se considera acertado porque se evita, como ha sucedido en este caso, interpretaciones subjetivas.
7. En consecuencia, se concluye que, quedó adscrito el municipio de Caicedo al Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia, para conocimiento de todas las causas judiciales, y en los mismos términos se segregó del Circuito Judicial de Urrao.
8. A pesar de la existencia de un mandato legal que obliga a los jueces de tutela a tramitar las impugnaciones presentadas por los accionantes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia se abstuvo de cumplir su obligación de conocer la impugnación presentada. Lo anterior permite concluir que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia desconoció las disposiciones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 al no emitir un pronunciamiento de fondo.
6
9. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto del 10 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por Samuel Enrique Arboleda Velásquez presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Caicedo (Antioquia) y la Secretaría de Hacienda del mismo municipio.
10. Ahora, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia menciona que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao incurrió en contradicción al principio de la perpetuatio jurisdictionis, por cuanto éste ya había asumido el conocimiento de la impugnación, pero pasados varios días desde la recepción del expediente, decide declararse incompetente. Esta Corporación considera pertinente detenerse un poco para hacer una precisión sobre el particular.
11. El concepto de la perpetuatio jurisdictionis es un principio que hace parte del debido proceso según el cual una vez fijadas por las normas las reglas de jurisdicción y competencia, éstas no pueden modificarse cuando ya se ha conocido el caso y se ha admitido la demanda o la acción, por hechos que sobrevengan o por razones de derecho.
12. Así lo ha manifestado esta Corporación en varias oportunidades: “Este principio no permite que una vez avocado el conocimiento de una demanda, la competencia sea alterada en primera o en segunda instancia, en tanto que al presentarse dicha alteración, se pondría en peligro la inmediatez que debe tener la acción de tutela en la protección de los derechos fundamentales (art. 86
C.P.)”21.
13. En este caso, aun cuando la impugnación fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao el cual, en proveído de 9 de abril de 2018 dispuso: “imprímase a la presente actuación el trámite regulado en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991”, lo cierto es que no definió el asunto porque entendió que, en efecto, carecía de total competencia para ello, dados los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda concretarse el principio de la perpetuatio jurisdictionis que supone continuar sin duda el trámite iniciado, por lo que se considera ajustada su actuación.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Samuel Enrique Arboleda Velásquez. 21 Auto 225 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada. Unánime). 7 SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3392 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión respecto del amparo solicitado. TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao (Antioquia) la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado 8 ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 9
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
AL AUTO 528/18
Referencia: Expediente No. ICC – 3392
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.
El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria22, (ii) la de lo contencioso administrativo23, (iii) la constitucional24 y (iv) la justicia disciplinaria25. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz26, (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas27, y (iii) la justicia penal militar28. En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia. En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como
guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”29 y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional. 22 Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 23 Artículo 236 Ibídem. 24 Artículo 239 op. cit. 25 Artículo 254 op. cit. 26 Artículo 247 op. cit. 27 Artículo 246 op. cit. 28 Artículo 221 op. cit. 29 Ver Auto 087 de 2001. 10 En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”30; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional31. En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional32 y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura
funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías33 en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.34 Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción35. En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con 30 Ibídem. 31 El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” 32 Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de
los demás jueces”. 33 Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). 34 Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia). 35 Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017. 11 la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en
esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”. Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional. Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte36. De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de es
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