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CC - A528-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A528-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 528/19 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTEReglas que deben observarse en caso de reparto caprichoso o arbitrario (i) La transgresión manifiesta y evidente de los principios esenciales de la administración de justicia, (ii) como el principio de jerarquía, el cual no se desconoce por la sola asignación de la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad, sino (iii) en el caso de una distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las altas cortes. JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

Referencia: Expediente ICC3744

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de julio de 2019, los señores Guillermo Viggiano Merlano y Lidia del Rosario Padilla Hernández interpusieron acción de tutela contra el banco

Bancolombia S.A., sucursal Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la legítima confianza y a la salud, toda vez que la entidad accionada, con ocasión del crédito de vivienda adquirido por los accionantes1.

2. El 30 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia pues, en su parecer, “carece de competencia funcional para resolver el amparo constitucional deprecado, como quiera que este despacho no forma parte de la especialidad a la que corresponde conocer de la presunta afectación de los derechos fundamentales y mucho menos, funge como superior funcional del juzgado que si bien no se relaciona como accionada directa, al estar dirigida una de las pretensiones en su contra, se colige que es también acccionado”2. En consecuencia remitió el asunto a reparto ante los juzgados civiles del circuito de Cartagena.

3. El 6 de agosto de 2019, luego de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena señaló que “la presente acción va dirigida contra el BANCO BANCOLOMBIA S.A., la cual es una entidad de carácter particular y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015… el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero de Pequeñas causas Laborales de Cartagena, quien es un juzgado con categoría municipal y quien además

conoció en primera oportunidad el presente asunto”. Por consiguiente, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional3.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19964 y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual5, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se

1 Folios 1 – 5 cuaderno No. 1. 2 Folio 120 cuaderno No. 1. 3Folio 124 cuaderno No. 1. 4 Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 5Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 2 requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la

acción de tutela6. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 19967. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas8, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial9; (ii) el factor subjetivo10; y (iii) el factor funcional11.

3. Así las cosas, esta corporación ha señalado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 201712 regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales13. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia14, está prohibido

6Autos 159A y 170A de 2003. 7 Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. 8Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título

Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. 9 Cfr. Auto 412 de 2019. 10Cfr. Sentencia C-940 de 2010; Autos 221 de 2018, 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Auto 655 de 2017. 12 El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. 13En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 14 Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017,059 de 2017, 067 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332

de 2017 y 325 de 2018. 3 que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

4. Un caso diferente constituye el evento en el que se compruebe la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, pues el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento, de conformidad con las mencionadas normas de reparto. Sobre el particular, el Auto 289 de 2019 explicó que el reparto caprichoso debe analizarse en cada caso en concreto y se configura por: (i) la transgresión manifiesta y evidente de los principios esenciales de la administración de justicia, (ii) como el principio de jerarquía, el cual no se desconoce por la sola asignación de la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad, sino (iii) en el caso de una distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las altas cortes.

5. Por otra parte, la Corte en múltiples pronunciamientos ha indicado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En consecuencia, el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según

quién aparezca como demandado en el escrito de tutela15.

III. CASO CONCRETO De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena realizó un juicio a priori, a partir de un análisis de los hechos de la acción de tutela, a efectos de establecer la inclusión de una autoridad judicial dentro del contradictorio y con base en ello decidió desprenderse de su competencia, pues considera (a) que no ostenta la categoría de superior del Juzgado Primero de Ejecución de Cartagena, no demandado, (b) ni tiene su misma especialidad. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena utilizó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 para apartarse del conocimiento del asunto, otorgando un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico. ii.En este orden de ideas, la Sala no advierte la existencia de un reparto caprichoso en el asunto de la referencia que impidiera al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena resolver la tutela de fondo, toda vez que el criterio de especialidad no determina la competencia 15 Ver Autos 112 de 2006, 250 de 2018 y 327 de 2018. 4 dentro de la acción de tutela y la vinculación que podría realizarse sobre el Juzgado Primero de Ejecución de Cartagena es en calidad de tercero y

no de parte, razón por la cual puede vincularlo sin perder la competencia para decidir. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, dentro de la acción de tutela formulada por los señores Guillermo Viggiano Merlano y Lidia del Rosario Padilla Hernández contra el banco Bancolombia S.A., sucursal Cartagena; la Sala remitirá el expediente ICC - 3744 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Igualmente, se advertirá tanto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena como al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstengan de desprenderse del conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional. Asimismo, se advertirá al el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia

y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE: Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, dentro de la acción de tutela formulada por los señores Guillermo Viggiano Merlano y Lidia del Rosario Padilla Hernández contra el banco Bancolombia S.A., sucursal Cartagena. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3744 al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 5 Tercero.- ADVERTIR tanto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, como al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstengan de desprenderse del conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional. Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual

deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. Quinto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Presidenta -ausente en comisiónCARLOS BERNAL PULIDO Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado 6

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada -Ausente con excusaALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7

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