CC - A529-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A529-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 529/22
Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia SU-317 de 2021 (expediente T8.145.134).
Solicitantes: Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Gerente de
Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con coadyuvancia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia SU-317 del 17 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la sentencia de tutela cuya nulidad se solicita1
1. En la Sentencia SU-317 de 20212, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela promovida por una persona de 76 años de edad, el señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, quien manifestaba que los jueces laborales ordinarios -de instancia y de casacióndesconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento según el cual, en el marco del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, no es posible tener en cuenta cotizaciones realizadas a instituciones distintas al
extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), a efectos de acreditar los requisitos para acceder a la prestación solicitada. Para la Sala, este caso planteaba un problema jurídico que ya ha sido resuelto en otras ocasiones por esta Corporación y que ha dado lugar a la protección de las personas que tienen derecho a recibir su pensión de vejez. 1 El texto íntegro de la Sentencia SU-317 de 2021 se encuentra disponible en la siguiente página web: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/SU317-21.htm 2 M.P. Diana Fajardo Rivera. Auto Nº 529 de 2022 Solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia SU-317 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera
2. En concreto, la Sala Plena concluyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, correspondientes al defecto sustantivo y al defecto por desconocimiento del precedente constitucional, lo cual ocasionó la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
3. Respecto del defecto sustantivo, la Corte consideró que las autoridades
judiciales accionadas, y en particular la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hicieron una interpretación indebida del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y no aplicaron una norma necesaria para resolver el caso, como lo es el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo 1 del artículo 33 de la misma legislación. En esa medida, no consideraron que, siendo el
accionante beneficiario del régimen de transición, le eran aplicables no sólo los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto establecidos en el artículo 12 ya referido, sino también las demás condiciones y requisitos consagrados en el Sistema General de Pensiones, tales como el cómputo de las semanas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
4. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, la Sala Plena concluyó que las autoridades judiciales desatendieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite la suma y acumulación de los tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos pensionales. Jurisprudencia que ha sido proferida por distintas salas de revisión de la Corte Constitucional desde por lo menos el año 2009, sistematizada y unificada en la Sentencia SU-769 de 2014. Asimismo, la Corte reiteró que, tal como se explicó principalmente en las sentencias T-370 de 2016 y T-522 de 2020, es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y la acumulación de cotizaciones en el marco de dicha normatividad, en aquellos casos en los que el solicitante no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero estaba vinculado a algún otro régimen pensional.
5. En ese sentido, la Sala recordó que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara, determinante en el caso objeto de revisión, según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión
social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
6. Con base en lo anterior, la Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital del señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga. Como consecuencia, una vez revisada la situación pensional del demandante, la Sala dejó sin efectos la sentencia de casación
2 Auto Nº 529 de 2022 Solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia SU-317 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera cuestionada en la acción de tutela y dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del actor, así como el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito. Finalmente, se ordenó la celebración de un acuerdo de pago en virtud del cual el demandante deberá garantizar, sin afectar su mínimo vital, la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de indemnización sustitutiva.
2. Las solicitudes de nulidad
7. El 9 de diciembre de 2021, el señor Diego Alejandro Urrego Escobar, en su calidad de Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-317 de 2021. En la misma fecha, el señor Diego Ignacio Rivera Mantilla, en su calidad de Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y como delegado del señor Ministro, presentó escrito con el objeto de
“coadyuvar la solicitud elevada por la (sic) COLPENSIONES.” En ese sentido, a continuación, se reseña el contenido de estas dos solicitudes. 2.1. Solicitud planteada por Colpensiones 8.
9. El incidentante basó su requerimiento en dos aspectos centrales: (i) en su criterio, la Sala Plena dejó de analizar, de manera arbitraria, asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el estudio de la decisión; y (ii) no se tuvo en cuenta el impacto económico a la hora de proferir la sentencia cuestionada.
10. En relación con el primer aspecto, en la solicitud se señaló que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que Colpensiones, durante su participación en el proceso, planteó las razones por las cuales consideraba que el accionante no tenía derecho a la pensión reclamada, y que la Sala Plena “hizo un superfluo acercamiento a las tesis expuesta (sic).”3 Para el peticionario, la Sentencia SU-317 de 2021 “se redujo a lo desarrollado en la sentencia SU769 de 2014, jurisprudencia la cual no eran (sic) aplicable al caso en concreto”4, lo cual, afirmó, es violatorio del debido proceso de la entidad.
11.
12. Expuso que si bien la Sentencia SU-769 de 2014 reconoce la posibilidad de acumular los tiempos de servicio a efectos de acceder a la pensión de vejez, ésta es aplicable sólo a aquellos casos en los cuales el acceso a la prestación
(i) deba analizarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), y
(ii) exista una expectativa legítima la cual, a su parecer, sólo se consolidaría si el actor estuvo efectivamente afiliado a algún régimen pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Para Colpensiones, la protección derivada de la posibilidad de acumular los tiempos de servicio era inviable en 3 Página 7 de la solicitud. 4 Ibídem. 3 Auto Nº 529 de 2022 Solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia SU-317 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera el caso concreto porque el actor sólo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1996. El incidentante insistió en que estos aspectos fueron planteados ante la Corte Constitucional y, pese a ello, la Sala Plena decidió no tenerlos en cuenta a la hora de proferir la providencia cuestionada. De forma reiterativa, planteó que el tutelante no tendría derecho a acceder a la pensión reconocida por esta Corporación porque, en su opinión, el sólo hecho de no haber estado afiliado a algún régimen pensional antes de la adopción del Sistema General de Pensiones imposibilitaba aplicar una regulación (Acuerdo 049 de 1990) con la cual nunca estuvo vinculado, precisamente, por ausencia de afiliación. 13.
14. Asimismo, manifestó que, desde su perspectiva, la aplicación de la Sentencia SU-317 de 2021 implicaría que no sólo quienes nunca estuvieron afiliados al ISS antes de la Ley 100 de 1993, pero son beneficiarios del régimen de transición, accedan a una pensión de vejez con base en el Decreto
758 de 1990, sino que también lo hagan aquellos que nunca fueron funcionarios públicos antes del 1º de abril de 1994 y que se encontraban afiliados al ISS. Incluso, señaló, esta sentencia también llevaría a que un trabajador que nunca estuvo vinculado con la Rama Judicial o con la Contraloría General de la República, antes de la Ley 100 de 1993 y lo hiciera con posterioridad, podría acceder al reconocimiento pensional con base en los decretos 546 de 1971 o 929 de 1976, según el caso. 15.
16. Agregó que, en relación con el régimen aplicable, al accionante no podía aplicársele el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) porque éste sólo es aplicable si el tiempo de servicio prestado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se hizo en el sector privado, no en el público como era el caso del actor. En consecuencia, expuso que la situación pensional del demandante debía estudiarse con base en la Ley 33 de 1985 y no con el Decreto 758 de 1990, siendo, entonces, inviable la acumulación de tiempos de servicio.
17.
18. Finalmente, el peticionario se refirió al presunto impacto económico de la decisión como argumento adicional para solicitar su nulidad. Indicó que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, “[l]as leyes en materia pensional (…) deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.” Después de citar distintos pronunciamientos de la Corte sobre el concepto de “sostenibilidad financiera
del sistema de pensiones”, el solicitante señaló que Colpensiones realizó “el estudio de impacto financiero que conllevaría la posibilidad de permitir que ciudadanos –que nunca estuvieron afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, que nunca tuvieron la expectativa legitima de que su caso se resolviera a la luz del reglamento propio del Instituto de 4 Auto Nº 529 de 2022 Solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia SU-317 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera Seguros Sociales– accedan a la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990.”5 19.
20. Explicó que su estudio muestra 1831 registros de afiliados que se encuentran en el régimen de transición, con semanas del servicio público y del servicio privado, afiliadas al Instituto de Seguros Sociales después del 1º de abril de 1994. Bajo ese criterio, de tener que pensionar a este grupo de ciudadanos, se calcula un estimado de quinientos cincuenta y dos mil cuatrocientos diez millones novecientos sesenta y ocho mil novecientos veintitrés pesos ($552.410.968.923), lo cual causaría un impacto económico en el sistema de pensiones porque “el Estado tendría que destinar una importante cantidad de recursos para la financiación de estas pensiones.” Esto ocurriría, según la entidad, pese a que los interesados no estaban afiliados al ISS y, por ende, no tendrían una expectativa legítima qué proteger.
21.
22. Con fundamento en lo anterior, pidió a la Sala Plena declarar la nulidad de la Sentencia SU-317 de 2021, “teniendo en cuenta que a través de la misma se configuró una clara violación al debido proceso de Colpensiones al dejarse de analizar asuntos de relevancia constitucional y legal que tuvieron efectos trascendentales para el sentido de la decisión.”6 23. 2.2. Coadyuvancia presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público 24.
25. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el mismo 9 de diciembre de 2021, presentó un escrito en el que señaló que “coadyuvaba” la solicitud de nulidad promovida por Colpensiones. En su contenido, el documento es idéntico al presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones.
26.
3. Trámite de las solicitudes de nulidad
27.
28. El 27 de enero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora el escrito de nulidad de la referencia. Posteriormente, mediante Auto del 16 de febrero de 2022, se corrió traslado de las solicitudes a las partes del expediente T-8.145.134, así como a los terceros interesados. Además, se requirió a la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, en su calidad de autoridad judicial de primera instancia, certificara la fecha en la cual fue notificada a las partes la Sentencia SU-317 de 2021.
29.
30. En respuesta al anterior requerimiento, únicamente se recibió constancia
del 14 de marzo de 2022, a través de la cual la Secretaría de la Sala de 5 Página 23 ibídem. 6 Página 24 ibídem. 5 Auto Nº 529 de 2022 Solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia SU-317 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia certificó que la Sentencia SU317 de 2021 fue notificada a las partes el 15 de diciembre de 2021. 31.
32. Adicionalmente, el 11 de marzo de 2022 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por conducto del Director de Defensa Jurídica Nacional, presentó “intervención en el proceso de la referencia con el fin de coadyuvar la solicitud de nulidad formulada.” En su escrito, reiteró los dos planteamientos centrales de Colpensiones: (i) la Sentencia SU-317 de 2021 dejó de lado que para aplicar la figura de la acumulación de tiempos de servicio era necesario que el actor estuviera afiliado a algún régimen pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 36 de dicho cuerpo normativo y de acuerdo con la Sentencia C-596 de 1997.7 Sobre esta última, señaló que allí se realizó el análisis constitucional del régimen de transición y se avaló que el mismo esté previsto para los eventos en los que el interesado haya estado afiliado a un régimen pensional de manera previa. De igual modo, (ii) indicó que la providencia omitió el principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Pensiones. Sostuvo que la Corte “se limitó a parafrasear en abstracto algunas disposiciones
constitucionales sin hacer ningún tipo de análisis o valoración en concreto.” Para la Agencia, esto lesiona el debido proceso de Colpensiones, pues se ha señalado que la aplicación de la sentencia cuestionada daría cuenta de un impacto económico de $552.410.968.923. 33.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
34. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional como mecanismo excepcionalísimo8
35. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica9. Sin embargo, a partir de una interpretación
7 M.P. Vladimiro Naranjo Meza. 8 En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en el Auto 428 de 2019 y en el Auto 499 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 9 Ver, entre otros, los siguientes autos: 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). 6 Auto Nº 529 de 2022 Solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia SU-317 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 199110 y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación cualificada, esto es, indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.11 Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela, realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión.12 Además, de acuerdo con el artículo
241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o 10 En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” 11 Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz
Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. En la Sentencia T-396 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante, “[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 12 Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado.” En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de
2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la
magistrada Diana Fajardo Rivera. 7 Auto Nº 529 de 2022 Solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia SU-317 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.13 36.
37. En este orden de ideas, dado su carácter excepcionalísimo y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres. En tratándose de una sentencia de tutela, en primer lugar, cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación.14 En ambos casos, la solicitud de nulidad debe ser radicada directamente ante la Corte Constitucional, en tanto autoridad judicial que profirió el fallo objeto de cuestionamiento.15 Ahora bien, se ha establecido que el término de tres días a
13 Sobre el particular, se pueden consultar los autos: 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 276 de
2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 387A de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 475 de 2017. M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado; 281 y 429 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger. 14 Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos: 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 235 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 163A de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 542 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 096 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; 487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y 281 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En relación con la ausencia de norma legal expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 232 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería y recientemente lo dicho en el Auto 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Allí, se dispuso puntualmente: “Este término coincide con el término de ejecutoria de las providencias que estipula el Código
General del Proceso. En efecto, el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada. 15 Sobre el particular, puede consultarse el Auto 016 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta ocasión se dispuso lo siguiente: “Cabe traer a colación lo señalado por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”, norma que permite entender que la solicitud en
cuestión debe ser alegada ante el Tribunal Constitucional, y no ante otra autoridad teniendo en cuenta que es aquel el que dicta la sentencia cuya anulación se solicita.” Igualmente, puede verse el Auto 370 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En dicha oportunidad, se dijo expresamente que: “La nulidad de [las] sentencias emitidas por las Salas de Revisión de la Corte, además de tener naturaleza excepcional y estar sometida a estrictos requisitos de procedencia, se debe presentar ante la misma Corte Constitucional, como autoridad que profirió dicho fallo, dentro del término establecido para ello.” En similar sentido, el Auto 166 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en el cual se reiteró lo dicho en el Auto 235 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Auto Nº 529 de 2022 Solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia SU-317 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable al caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide el asunto (oportunidad).16 Segundo, la solicitud debe ser presentada por quien tenga interés directo como parte procesal dentro del trámite de la acción de tutela o en calidad de tercero afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión (legitimación para actuar).17 En este último caso se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los
terceros, a fin de que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad.18 Tercero, se debe explicar de forma coherente, calificada y seria las 16 Al respecto, pueden consultarse los autos: 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 054 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; recientemente los autos 429 y 281 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 17 En el Auto 043A de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se dispuso expresamente que: “el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte”. Y se agregó: “[e]l concepto de interés legítimo en el proceso surge como respuesta al carácter restrictivo de la noción de partes, cuya definición se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relación jurídico-proces
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